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JEP - Resolución SDSJ-0247 26-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0247 26-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 247 Bogotá D.C., 26 de enero de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001

Solicitante: J esús Alexander Silva Lezcano

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para conocer del caso del señor SLP Jesús Alexander Silva Lezcano, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.406.326, respecto del cual esta Sala asumió conocimiento mediante Resolución 000113 del 14 de enero de 2020.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia1, condenó en primera instancia al señor Jesús Alexander Silva Lezcano y otros2 como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple 1 Proceso Penal Nº 05000-31-07-002-2010-00061. 2 Omar Javier Juyo Macias, Augusto de Jesús Ospina Valencia, Oscar Eduardo Forero Meneses, Arley Antonio Patiño Garcés, Santiago Alberto Tangarife Puerta y Norbey de Jesús Tirado Mesa.

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 agravado. Las víctimas de los mencionados ilícitos fueron Fanny de Jesús Ramírez Flórez y Víctor Raúl Flórez Ramírez, por hechos que tuvieron lugar el 21 de marzo de 2005 en la vereda La Loma, Urrao, departamento de Antioquia3.

2. Posteriormente, el 31 de marzo de 2014 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad penal del señor Jesús Alexander Silva Lezcano4.

3. A su vez, el 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de quienes resultaron condenados por el Juzgado Primero, entre ellos, el señor Silva Lezcano5.

4. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa

Nacional presentó el caso 45 del soldado profesional Jesús Alexander Silva Lezcano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 15.406.326, como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

5. El 23 de marzo de 2017, el soldado profesional Jesús Alexander Silva Lezcano suscribió el acta de sometimiento n.° 300048.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, el 5 de junio de 2017, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió al señor Silva Lezcano el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada6.

7. Posteriormente, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación7 contra el auto que concedió el beneficio al señor Silva Lezcano y, en ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 8 de agosto de 2017, confirmó el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín8. 3 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 170 a 270. 4 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 34 a 169. 5 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 274 a 424. 6 Auto interlocutorio nº 1428. Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 481 a 487. 7 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 503 a 507.

8 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 458 a 480. Página 2 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001

8. Mediante Resolución 000113 del 14 de enero de 2020 este despacho asumió de oficio el conocimiento del proceso de sometimiento obligatorio del señor Silva Lezcano9. Allí, entre otras cosas, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Silva Lezcano, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra del solicitante. Adicionalmente, se le solicitó al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la

no repetición y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes. Adicionalmente, en la misma resolución se le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitir copia de las sentencias proferidas en contra del señor Jesús Alexander Silva Lezcano. Por último, se le requirió a la abogada Idalia Amparo González Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía nº 21.911.302 y tarjeta profesional nº 91.441 del C. S. de la J. que subsanara el poder aportado realizando la correspondiente presentación personal para así reconocerle personería jurídica para representar al señor Silva Lezcano.

9. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 28 de agosto de 202010, en el cual solicitó una prórroga con el fin de proceder a inspeccionar los procesos faltantes del señor Silva Lezcano, toda vez que por la situación presentada con la pandemia del COVID – 19 no ha sido posible realizar dichas inspecciones, así como la ubicación y contacto de las víctimas.

10. Por su parte, el 10 de junio de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió copia de los fallos condenatorios en contra del señor Silva Lezcano11. De otro lado, mediante oficio fechado del 29 9 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 2 a 7.

10 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 430 a 441. 11 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folio 27. Página 3 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 de julio de 2019, radicado JEP nº 2019151036922212 la abogada Idalia Amparo González Giraldo renunció al poder conferido por el señor Silva Lezcano, en atención a la terminación del contrato de defensa técnico jurídico suscrito con el fondo de defensa adscrito al Ministerio de Defensa, FONDETEC.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201913.

12. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 05000-31-07-002-2010-00061 y hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado nº 05000-31-07-002-2010-00061.

13. Según se desprende de los fallos de primera y segunda instancia condenatorios en contra del señor Silva Lezcano, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal de la referencia son los siguientes: “En la madrugada del 21 de marzo de 2005, en la vereda La Loma del municipio de Urrao (Antioquia) llegaron tropas del Ejército Nacional, Compañía Coraza del Batallón Cacique Nutibara, con sede en el municipio de Andes, (Antioquia), los cuales adelantaban un patrullaje en cumplimiento de la misión “Emblema”. 12 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folio 1. 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001

Siendo, las doce de la noche, llegaron a la casa de la señora FANNY DE JESUS RAMIREZ FLOREZ (sic), ubicada en sector rural de ese municipio, tocaron a la puerta y preguntaron por ella, cuando salió VICTOR RAUL FLOREZ RAMIREZ (sic), su hijo a preguntar para que necesitaban a su mamá, le contestaron que necesitaban interrogarla. Cuando la mencionada salió, le dijeron que los acompañara. Esta sin decir palabra fue a su cuarto a ponerse unas botas y VICTOR RAUL (sic) decidió irse a acompañar a su mamá para no dejarla ir sola con los soldados. Al día siguiente, los hijos de FANNY fueron al pueblo a preguntar por ellos, pero allí solo encontró sus cadáveres. Los integrantes del Ejército, reportaron un combate con presuntos subversivos, del Frente 34 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC, teniendo como resultado la muerte de dos subversivos, identificados como Fanny Ramírez y Víctor Raúl Flórez Ramírez.” (sic)14.

14. Al interior del proceso penal, la Fiscalía señaló que:

“los acusados (…) están mintiendo y que el supuesto combate que quieren mostrar, ayudados por testigos como Walter de Jesús Restrepo Ardila, nunca ocurrió, en efecto los diferentes medios de prueba que obran a lo largo del proceso (…) no dejan duda en cuanto a la primera hipótesis, esto es que Fanny de Jesús Ramírez Flórez y Víctor Raúl Flórez Ramírez, no murieron combatiendo con integrantes del ejército (sic), sino que fueron sustraídos de sus residencias y muertos de manera violenta.”15.

15. En línea con lo anterior, la primera y segunda instancia, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Silva Lezcano y otros, concluyeron lo siguiente: En el presente asunto, debemos decir que dentro del plenario está probada la muerte de FANNY y de su hijo, tal como se anotó en el asunto de la materialidad de las infracciones, cometida[s] por los hechos violentos realizados por los encartados, quienes necesariamente tuvieron que acordar previamente la comisión de semejante ilícito, violando el verbo 14 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folio 171 y 172. 15 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folio 176.

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 rector del tipo matar que consagra la norma del [artículo] 135 [del Código Penal], porque segaron la vida de dos seres humanos, la cual está probada dentro del cartulario con las actas de levantamiento, registros de defunción y las necropsias.

En cuanto al secuestro, quedó establecido que los hoy occisos fueron retenidos por los miembros del Ejército Nacional, fueron sacados de la vivienda donde se encontraban, se los llevaron, lo cual constituye una retención ilegal, de esta manera desarrollaron el verbo rector retener, porque se los llevaron en contra de su voluntad.16 Así mismo, se sostuvo que (…) para la Sala las muertes no son producto de combate armado, ya que previamente existió un secuestro que sobresale a pesar de la narración hecha por los soldados que estuvieron en ese evento, indagatorias y demás ampliaciones, y que fueron reproducidas y captadas no solo en la filmación realizada el 3 de marzo del 2010, por miembros del CTI, sino por los detalles señalados en la inspección del 15 de junio del 2006, a muy escasos meses de los hechos, (…) se puede observar que ciertos pasajes de lo narrado por los soldados, no encaja, no concuerda con lo que registran

otros medios probatorios, como las experticias médicos y los informes médicos que registran los cadáveres.” (sic)17

16. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el señor Silva Lezcano fue condenado al interior del proceso penal con radicado nº 05000-31-07-002-2010-00061 cumplen con los requisitos concurrentes18 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal

17. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: 16 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folio 250. 17 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folio 134. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de

2018. Página 6 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001

(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (párrafo primero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; inciso 1º del artículo 5º transitorio del A.L. 01 de 2017; y artículo 2º y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (párrafo cuarto del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017 y artículo 2º de Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (párrafo tercero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (numeral 35 del punto 5.1.2 del A.F. de Paz y artículo transitorio 10 del A.L. 01 de

  1. 19.

18. En el presente caso, se desprende de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 05000-31-07-002-2010-00061, el señor Silva

Lezcano era soldado profesional del Ejército Nacional y se encontraba adscrito al Batallón de Infantería nº 1 Cacique Nutibara20. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal

19. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado ocurrieron el día 21 de marzo de 2005. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 20 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 35 y 172.

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO

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20. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22.

21. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias24, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de

causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25. Así mismo, el Tribunal 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para

cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue Página 8 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO

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Constitucional, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, sí lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero consideró necesario como “criterio material complementario” definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26.

22. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo

beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207

26 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Ibidem. Página 9 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28.

23. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

24. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

25. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30.

26. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad31, integralidad32, prevalencia33 y complementariedad34 y en sus

28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 31 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará Página 10 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”35.

Análisis del caso concreto

27. Con base en lo anterior, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Silva Lezcano ha sido procesado y condenado, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

28. En las sentencias condenatorias, los jueces de instancia respecto a la responsabilidad penal de Jesús Alexander Silva Lezcano precisaron que: En el caso sometido a examen está plenamente demostrada la muerte de Fanny de Jesús Ramírez y Víctor Raúl Flórez Ramírez por hechos violentos cometidos por personas pertenecientes al Ejército Nacional y de la cual hacían parte JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO, (…),

incurrieron en esa conducta al darle muerte a los hoy occisos, violando valga decir normas de Derecho Internacional Humanitario, consagradas también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 32 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 33 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 34 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impuni

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