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JEP - Resolución SDSJ-0251 24-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0251 24-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 251 Bogotá D. C., 24 de enero de 2024

Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ

Calidad: Fuerza Pública

Número de Identificación: C.C. 1.022.327.828

Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

ASUNTO Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procede a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ, en su condición de subintendente retirado de la Policía Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.022.327.828. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso Nº 50016000000201700091 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ

Calidad: Fuerza Pública

1. En providencia de 21 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: CONDENAR a IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ, de las condiciones personales indicadas en el acápite de la filiación, como autor penalmente responsable del delito de CONCUSIÓN, consagrado en el artículo 404 del Código Penal, en concurso con el delito de COHECHO PROPIO, artículo 405 del Código Penal, en quince (15) oportunidades, y en consecuencia se le impone la pena principal de prisión que fijaron las partes por virtud de acuerdo de SETENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN, la cual deberá descontar en el establecimiento penitenciario que le asigne el INPEC, MULTA POR VALOR DE quinientos sesenta smlmv, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia -Chocó, que deberá ser pagada en 24 cuotas (…)1

2. De acuerdo con la sentencia condenatoria y con el acta de preacuerdo, los hechos que dieron origen a la actuación fueron narrados de la siguiente forma: La presente investigación se inicia con fundamento a la información que a través de declaración presentara un integrante de la policía nacional, que daba a conocer como algunos miembros de la institución; estaban colaborando con una organización criminal dedicada al tráfico de drogas toxicas o estupefacientes, colaboración

que consistía en dejar de realizar actos propios del cargo a cambio de dadivas o remuneración. Se pudo establecer que la organización criminal era conocida como la ODIN DE LA RAYA, con plurales sitios de expendio y que para el año dos mil quince y dos mil dieciséis (2015 y 2016) estaba incursionado a través del expendio al menudeo en el sector del Parque Lleras de la ciudad de Medellín. Creada la noticia crimina; se procedió por parte de la Fiscalía General de la Nación a realizar programa metodológico; en el desarrollo de la investigación se recepcionaron testimonios, vigilancia de cosas, actuaciones de agente encubierto; inspecciones y otros medios de prueba con los cuales se pudo establecer la existencia de un grupo al margen de la Ley que se dedicaba al expendio de drogas toxicas o estupefacientes; grupo que alcanzó a permear las autoridades policiales, mereciendo su vinculación a la presente investigación mediante la petición de orden de captura; entre ellas la de los señores 1 JEP. Expediente Legali Nº 9002172-81.2019.0.00.0001. Fl. 809. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ

Calidad: Fuerza Pública CESAR SARIO HIGUITA PELAEZ e IVAN YESID AVILA GOMEZ quienes para la fecha de los hechos se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional en el rango de agentes (sic).

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

3. Mediante escrito radicado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 2 de enero de 2019, el señor ÁVILA GÓMEZ manifestó su voluntad de someterse a esta Jurisdicción e informó que se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de la ciudad de Medellín, desde hace 24 meses.

4. Indicó que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, cohecho y concusión y que los números de radicado de las actuaciones penales en su contra eran: 050016000000201700090 y 050016000000201700091. Adicionalmente, señaló que dichas actuaciones se encontraban a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Reparto).

5. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el asunto de la referencia a este despacho, mediante acta general de reparto número 038 del 21 de agosto de 2019.

6. El despacho sustanciador, por medio de Resolución No. 4622 del 30 de

agosto de 2019, asumió el conocimiento del caso y decretó las pruebas necesarias para poder efectuar un pronunciamiento de fondo.

7. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín remitió un oficio a esta Jurisdicción, radicado el 13 de septiembre de 2019, por medio del cual informó que el señor IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ se encontraba recluido en el establecimiento carcelario “CPMSF FACATATIVA desde la fecha 23/03/19”.

8. El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, con oficio del 4 de octubre de 20192, puso de presente que “el señor ÁVILA GÓMEZ IVÁN YESID, identificado con C.C. 1022327828 laboró en esa 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ Calidad: Fuerza Pública institución desde el 01-12-2005 hasta el 26-01-2017 fecha en la cual se causó su

retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General mediante Resolución Nro. 0051 de fecha 25-01-2017”.

9. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz presentó, el 22 de octubre de 2019, informe parcial y solicitó prórroga para la consecución del informe final. El despacho sustanciador concedió la prórroga con Resolución No. 6663 de 29 de octubre de 2019.

10. La UIA presentó su informe final el 24 de marzo de 2020, en el que incluyó datos sobre el proceso que se siguió en contra del señor IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ y anexó piezas procesales en versión digital del radicado Nº

050016000000201700090.

11. Mediante Resolución 2153 de 24 de junio de 2020 la SDSJ dispuso por falta de competencia material rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ, en relación con el proceso penal con radicado Nº 050016000000201700090 donde fue condenado en sentencia del 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del

Circuito Especializado de Medellín.

12. En escritos de 7 de mayo y 28 de junio de 2021 el señor IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ, presentó desistimiento a la solicitud de sometimiento a la

JEP2.

13. El solicitante presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho a la administración de justicia, por lo cual el 7 de julio de 2021, luego de surtir

el trámite correspondiente, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió la Sentencia SRT-ST-120/2021, a través de la cual dispuso: “(…) CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Iván Yesid Ávila Gómez, en relación con la solicitud de sometimiento y beneficios transicionales frente al proceso penal No. 2 Ibid. 184-189. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ Calidad: Fuerza Pública 050016000000201700091 y 050016000000201700091” y “ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo en relación con: i) la solicitud de sometimiento respecto del proceso penal No. 050016000000201700091 y, ii) el desistimiento formulado por el señor Iván

Yesid Ávila Gómez, respecto de los procesos penales Nos. 050016000000201700090 y 050016000000201700091 (…)”.

14. Mediante Resolución 3523 de 23 de julio de 2021 este despacho resolvió ordenar pruebas con el fin de estudiar la competencia de la JEP frente al proceso con radicado Nº 050016000000201700091, y solicitó a la UIA realizar una inspección judicial del mencionado expediente judicial3.

15. El 26 de julio de 2021 la UIA allegó informe final con oficio Nº SDSJ 17802-2021 y anexó las piezas procesales del expediente con radicado Nº

050016000000201700091.

16. La Sección de Revisión en el marco de sus funciones para verificar si procedía el archivo definitivo de la acción constitucional se evidenció que aunque la SDSJ allegó al despacho informe de cumplimiento respecto de la orden contenida en el numeral segundo de la Sentencia SRT-ST-120/2021, dentro del cumplimiento se refería la Resolución No. 3523 de 23 de julio de 2021 mediante la cual, la SDSJ imparte órdenes y comunicaciones con el fin de obtener la información necesaria para resolver de fondo la solicitud de sometimiento elevada por el accionante, dicho informe de cumplimiento no se pronunciaba de fondo respecto a la solicitud elevada por lo cual mediante Auto de cumplimiento Nº SRT-AT-GAR-044 resolvió: CUESTIÓN ÚNICA. a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, en el término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la

comunicación de esta decisión, remita con destino a esta actuación el 3 Ibid. 205-214. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ Calidad: Fuerza Pública correspondiente informe de cumplimiento del numeral segundo de la Sentencia SRT-ST-120/2021 de 7 de julio de 2021, que señala: SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo en relación con: i) la solicitud de sometimiento respecto del proceso penal No. 050016000000201700091 y, ii) el desistimiento formulado por el señor Iván Yesid Ávila Gómez, respecto de los procesos penales Nos. 050016000000201700090 y 050016000000201700091. Cumplido lo anterior, deberá allegar a la Subsección Cuarta copia de la providencia judicial

correspondiente, junto con las respectivas constancias de notificación personal, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CONSIDERACIONES

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ Calidad: Fuerza Pública condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado.

20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

21. Lo anterior se encuentre en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ Calidad: Fuerza Pública delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.

22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los hechos por los cuales cursa el proceso penal Nº 050016000000201700091 en contra del solicitante, así como evaluar la solicitud de desistimiento radicada por el mismo ante este Despacho.

Orden de análisis

23. Para resolver, el Despacho abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre la competencia Jurisdiccional respecto de los procesos penales seguidos en contra del solicitante; (ii) Abordará la no procedencia del desistimiento en los procesos sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz; y (iii) concluirá con las disposiciones finales.

I. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en el caso

concreto

24. Corresponde al magistrado sustanciador pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta jurisdicción. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ

Calidad: Fuerza Pública

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ

Calidad: Fuerza Pública

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva.

La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para

ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ Calidad: Fuerza Pública papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10.

31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en

el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ Calidad: Fuerza Pública y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la

víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13. Verificación en el caso en concreto.

34. En cuanto al factor de competencia temporal: De acuerdo con las piezas procesales allegadas al expediente Legali 9002172-81.2019.0.00.0001 los 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002172-81.2019.0.00.0001

Peticionario: IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ Calidad: Fuerza Pública hechos que dieron origen al proceso Nº 050016000000201700091 en contra del señor IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ, ocurrieron en el 2015, esto es, con

anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz -AFPel 1° de diciembre de 2016, por lo cual se acredita el factor de competencia temporal.

35. Respecto del Factor personal: Consta en las piezas procesales que para el momento de los hechos el señor IVÁN YESID ÁVILA GÓMEZ se desempeñaba como miembro de la policía nacional en el rango de agente. Lo anterior se colige también de la lectura de la certificación enviada a esta Jurisdicción por parte del jefe del área jurídica de la Secretaría Gener

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