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JEP - Resolución SDSJ-0259 26-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0259 26-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO 9002723-61.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 259

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9002723-61.2019.0.00.0001

Solicitante: Jesús Hernando Serrano Fandiño Situación jurídica: Investigado Delito: Desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el sargento viceprimero -en adelante SVJesús Hernando Serrano Fandiño, identificado con cédula de ciudadanía no. 94.528.385, a través de su apoderado.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de junio de 2018, el SV Serrano Fandiño solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción en relación con el proceso penal ordinario no. 54496-60-00-0002017-00001 (2370-6), cuyo conocimiento estaba a cargo del Juzgado Sexto Penal

del Circuito Especializado de Bogotá, y la concesión del beneficio transitorio de Página 1 de 11 JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO 9002723-61.2019.0.00.0001 la privación de la libertad en unidad militar. Anexó a su solicitud copia del acta de sometimiento no. 303142 suscrita 14 de marzo de 2018 y del certificado de privación de la privación de la libertad, firmado por el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública EJART, en el que se hace constar que para el 18 de junio de 2018 llevaba 6 meses y 10 días privado de la libertad “a disposición del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá”1.

2. Con posterioridad a la asignación del asunto de la referencia, mediante Resolución 1096 del 15 de agosto de 2018, el despacho del magistrado sustanciador (i) asumió el conocimiento y estudio de la solicitud presentada, (ii) solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que allegara copia de las diligencias relevantes que se hubieran adelantado en el proceso no. 2017-00001 y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas relacionadas en el referido proceso, entre otras cosas2.

3. El 7 de noviembre de 2018, el Fiscal 02 de la UIA delegado ante la SDSJ presentó el informe final de las gestiones adelantadas. Informó que contra el solicitante “solo figura la investigación con radicado 54498-60-00-000-201700001 (2370-6), que adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá junto con otros ocho miembros de las Fuerzas Militares” por la muerte de los señores Yonny Duván Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña.

Identificó como víctimas a los padres y hermanos del primero3 y a las hermanas del segundo4, las contactó y les preguntó sobre su intención de concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales a lo que respondieron afirmativamente5. 1 Folio 1 al 4. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9002723-61.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Además, en la referida resolución, el despacho del magistrado sustanciador notificó al Ministerio Público y comunicó al Ministerio de Defensa sobre el contenido de la misma, informó al compareciente que tenía derecho a ser asistido por un abogado escogido por él o de oficio y le solicitó que informara con precisión los procesos que se adelantaban en su contra. 3 Soraida Isabel Muñoz Badillo y José Arnulfo Soto, padres de Yonny Duván Soto Muñoz, y Sergio Andrés, Yenny Marcela, Ingrid Johana, César Hernando, Karen Juliane Soto Muñoz y Martha Cecilia Soto Moreno, hermanos de la víctima. 4 Luz Benedicta y Jaqueline Castillo Peña, hermanas de Jaime Castillo Peña. 5 Folio 7. Página 2 de 11

JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO

9002723-61.2019.0.00.0001

4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, remitió el expediente del proceso ordinario No. 2017-00001 “a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 1922 de 2018”. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 19 Especializada en Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, se relacionan los siguientes hechos: En informe militar del […] 12 de agosto de 2008, emitido por el comandante del AYACUCHO TRES, del Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander, […], presenta como dados de baja en combate a dos individuos sin identificar, al parecer miembros de las FARC, supuesto combate que se presentó el día 12 de agosto de 2008 […] en la vereda San Antonio Alto, municipio de Bucarasica. [Las víctimas son] JAIME CASTILLO PEÑA y YONNY DUVIAN SOTO MUÑOZ se presenta como el primer respondiente al

cabo HERNANDO SERRANO FANDIÑO6.

5. El 29 de febrero de 2019, el SV Serrano Fandiño reiteró su compromiso ante la JEP y aportó copia del poder que otorgó a favor del abogado Milton Marino Mejía Alcalá para que lo representara en el presente trámite. El poder cuenta con el pase jurídico del establecimiento penitenciario en el que está recluido y nota de presentación personal del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar -en

relación con su firma-7.

6. Después de recibir el expediente del referido proceso ordinario y de ser inspeccionado por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP8, la Subsala Quinta Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 4370 del 26 de agosto de 2019, concedió a favor del SV Serrano Fandiño el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso no. 2017-00001 (2370-6) y reconoció la calidad de víctima de las señoras Soraida Isabel Muñoz Badillo, Yenny Marcela Soto Muñoz, Ingrid Johana Soto Muñoz, Karen Juliane Soto Muñoz, Martha Cecilia Soto Moreno,

6 Folio 8 del cuaderno No. 3 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 7 Folios 607 y 608. 8 Mediante auto del 25 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ordenó la práctica de inspección judicial al expediente ordinario No. 2017-00001 y 20181510258722 de la JEP, la cual, duró hasta el 13 de mayo de 2019, fecha en la que se levantó la respectiva acta de inspección, cierre de la diligencia y entrega del expediente. Página 3 de 11

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Luz Benedicta Castillo Peña y Jaqueline Castillo Peña, así como de los señores

José Arnulfo Soto, Sergio Andrés Soto Muñoz y César Hernando Soto Muñoz. Además, ordenó la remisión del expediente ordinario no. 54496-60-00-000-201700001 (2370-6), enviado a esta Jurisdicción por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP (SRVR) por tratarse de una investigación adelantada contra miembros de la fuerza pública vinculados a una división del Ejército Nacional priorizada por la referida sala en el marco del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

7. El 1 de octubre de 2020, se incorporó al expediente SAJ no. 900272361.2019.0.00.0001 la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el abogado Milton Marino Mejía Alcalá a favor del SV Jesús Hernando Serrano Fandiño9 y el certificado de privación del compareciente, suscrito el 30 de septiembre de 2020 por el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, en el que consta que para esa última fecha llevaba privado de la libertad dos años, nueve meses y dieciocho días por cuenta del Juzgado

Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá10.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

8. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de

2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 201611, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es 9 Folio 697 al 700. 10 Folio 702. 11 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 4 de 11 JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO 9002723-61.2019.0.00.0001 competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

9. Por su parte, los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra

privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 (en adelante SA) establecieron tres presupuestos más, implícitos en los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos14; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado15 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-. 12 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 13 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la

Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 14 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 15 Ibidem. Página 5 de 11

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10. Según la SA, los presupuestos citados son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto16. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la LTCA, restringe la competencia de la JEP. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento al sistema de la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

11. Visto lo anterior, es necesario señalar que la Fiscalía 19 Especializada en Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, dentro del proceso CUI No.

2017-00001 adelantado contra el SV Jesús Hernando Serrano Fandiño y otros miembros de la fuerza pública por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público en los hechos relacionados con la muerte de los señores Jaime Castillo Peña y Yonny Duvian Soto Muñoz, señaló: [S]e sostiene que el informe militar emitido por el comandante del referido AYACUCHO TRES, del Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander contiene hechos falsos al hacerse evidente que la muerte de [las víctimas], contrariamente a lo afirmado en el documento público referido, no ocurrió en un presunto combate, sino fueron ultimados con disparos de arma de fuego al interior de la tropa conformada por los integrantes de la unidad militar […] del cual hacia (sic) parte, como cuadro del mismo, el cabo

HERNANDO SERRANO FANDIÑO17.

En relación con la manera en que se perpetraron los delitos, indicó: Existe evidencia que el reclutador, desde la ciudad de Ocaña envió los pasajes para que DAYRO JOSÉ PALOMINO, condujera a los jóvenes engañados hasta 16 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter

pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” 17 Folio 10 del cuaderno No. 3 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Página 6 de 11 JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO 9002723-61.2019.0.00.0001 la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, donde […] CARRETERO DÍAZ, los recibe en su casa habitación hasta donde acude el CABO SERRANO FANDIÑO, los recoge y conduce al sitio [donde] se encontraba la tropa […] dispuesta a asesinar, en completo estado de indefensión, a los jóvenes traídos desde la ciudad de Bogotá18. Finalmente, sobre la calidad de las víctimas, la Fiscalía señaló: [L]os señores JAIME CASTILLO PEÑA y YOHHY DUVIAN SOTO MUÑOZ, se encontraban, no solamente, residiendo en el municipio de Bogotá, […], lugar donde tenían arraigo familiar, social y laboral […] e, igualmente están radicadas sus familias. [El primero de ellos], era un habitante de la calle, y se dedicaba a lavar vidrios de carros, entre otras […]19.

14. Corolario a lo anterior, mediante la Resolución 4370 del 26 de agosto de 2019, la Subsala Quinta Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió a favor del SV Serrano Fandiño el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso no. 2017-00001 (2370-6). En dicha ocasión, se concluyó que se cumplían los factores de competencia personal y temporal de la JEP en la medida que los hechos por los que está siendo investigado el compareciente ocurrió el 12 de agosto de 2008 por miembros de la fuerza pública, entre los que se encontraba este. Por otra parte, respecto al factor de competencia material, se señaló lo siguiente: Dicho esto, se concluye, prima facie, que la desaparición forzada y los homicidios de los señores Jaime Castillo Peña y Yonny Duvian Soto Muñoz se relacionan con el conflicto armado interno ya que se enmarcan en las dinámicas del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales conocidas como falsos positivos, sobre los cuales ha aludido, entre otros, el Relator Especial de Naciones Unidas20 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones21, esta última, adecuando este tipo de conductas con el delito de homicidio en persona protegida22.

18 Folio 12 del cuaderno No. 3 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 19 Folio 8 del cuaderno No. 3 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 20 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias al Consejo de

Derechos Humanos de Naciones Unidas. 31 de marzo de 2010. Este señala que “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como ‘bajas en combate’ […]. Esos homicidios […] se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del ‘número de bajas’”. 21 Ver la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. María del Rosario González Lemus, dentro del proceso con número de radicado 36460. Esta señala que en la “oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, los miembros de las fuerzas Página 7 de 11

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15. Así las cosas, considerando que la SDSJ ya analizó y verificó el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial requeridos para conceder el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar, que son los mismos para conceder el beneficio de la LTCA, en esta oportunidad se analizará solo el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto relacionados con este último.

(ii) Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto

16. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el 14 de marzo de 2018, el SV Jesús Hernando Serrano Fandiño suscribió el acta de sometimiento no. 303142

en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas23.

17. Ahora, de acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 19

Especializada en Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá en el marco del proceso no. (2370-6), la investigación se adelanta por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Estos hechos constituyen una muestra de los llamados falsos positivos cometidos en el marco del conflicto armado24, por lo que prima facie, se pueden enmarcar en el armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado […], para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno”. 22 Página 13 de la Resolución 4370 del 26 de agosto de 2020, proferida por la Subsala Quinta Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 23 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el SP (r) se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los

casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 24 Ver la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. María del Rosario González Lemus, dentro del proceso con número de radicado 36460. Página 8 de 11 JESÚS HERNANDO SERRANO FANDIÑO 9002723-61.2019.0.00.0001 fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales25 y desaparición forzada, razón por la cual, la concesión del beneficio de LTCA está supeditada a que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años por cuenta del proceso no. 54496-60-00-000-2017-00001 (2370-6), cuyo conocimiento estaba a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

18. En relación con dicho aspecto, según se establece en el certificado de privación de la libertad suscrito el 30 de septiembre de 2020 por el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, consta que el compareciente registraba una privación de la libertad de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá26. Por lo tanto, en el caso del SV Jesús Hernando Serrano Fandiño no se cumple el presupuesto establecido en el los numerales 2° de los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 para conceder el beneficio solicitado, razón por la que este despacho negará su concesión. (iii) Disposiciones finales

19. Considerando que mediante la Resolución 4370 del 26 de agosto de 2019, la Subsala Quinta Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió remitir el expediente ordinario no. 54496-60-00-000-2017-00001 (2370-6), enviado a esta Jurisdicción por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP

(SRVR) por tratarse de una investigación adelantada contra miembros de la fuerza pública vinculados a una división del Ejército Nacional priorizada por la referida sala en el marco del caso 003 “muertes ilegitimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”27, este despacho ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita a la SRVR el expediente SAJ no. 9002723-61.2019.0.00.0001. 25 Ver la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Luis Guillermo Salazar), dentro del expediente No. 39842. 26 Folio 702. 27 Ver el auto 005 de 2018, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 11

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20. También se notificará el contenido de esta decisión al Ministerio Público y a las víctimas reconocidas en este trámite, Soraida Isabel Muñoz Badillo, José Arnulfo Soto, Sergio Andrés Soto Muñoz, Yenny Marcela Soto Muñoz, Ingrid Johana Soto Muñoz, César Hernando Soto Muñoz, Karen Juliane Soto Muñoz, Martha Cecilia Soto Moreno, Luz Benedicta Castillo Peña, y Jaqueline Castillo

Peña28.

21. Finalmente, en los términos del artículo 6° de la Ley 1922 de 2018 y de acuerdo con la cláusula remisoria del artículo 72 de dicha norma al artículo 132 de la Ley 600 de 2000, se reconocerá personería al abogado Milton Marino Mejía Alcalá para actuar en representación del señor Jesús Hernando Serrano Fandiño. Lo anterior, considerando que el poder aportado cuenta con el pase jurídico del establecimiento penitenciario en el que está recluido el compareciente y nota de presentación personal del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar -en relación con la firma del apoderado-29.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, RESUELVE Primero-. NO CONCEDER al SV Jesús Hernando Serrano Fandiño, identificado con cédula de ciudadanía no. 94.528.385, el beneficio de libertad

transitoria, condicionada y anticipada en relación con el proceso penal ordinario no. 54496-60-00-000-2017-00001 (2370-6), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al Ministerio Público y a las víctimas reconocidas en este trámite, Soraida Isabel Muñoz Badillo, José Arnulfo Soto, Sergio Andrés Soto Muñoz, Yenny Marcela Soto Muñoz, Ingrid Johana Soto Muñoz, César Hernando Soto Muñoz, Karen Juliane Soto Muñoz, 28 De acuerdo con el informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP rendido en el caso de Jesús Hernando Serrano Fandiño, las víctimas relacionadas con Yonny Duvían Soto Muñoz pueden ser notificadas en la Calle 69-Q No. 18L-22, sur de Bogotá. El número celular es 3138023711. Por su parte, las víctimas relacionadas con Jaime Castillo Peña pueden ser notificadas en la carrera 5-Bis #21ª-36 sur, barrio 20 de Julio, Bogotá, y su número celular es 3134318427. 29 Folios 607 y 608. Página 10 de 11

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Martha Cecilia Soto Moreno, Luz Benedicta Castillo Peña, y Jaqueline Castillo Peña. Tercero-. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que en el término de cinco (5) días hábiles,

contado a partir de la comunicación de esta decisión, remita a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el ámbito del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, el expediente SAJ no. 900272361.2019.0.00.0001. Cuarto-. RECONOCER personería al abogado Milton Marino Mejía Alcalá30, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.913.097 y tarjeta profesional no. 122.805 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Jesús Hernando Serrano Fandiño, en los términos del artículo 6° de la Ley 1922 de 2018 y de acuerdo con la cláusula remisoria del artículo 72 de dicha norma al artículo 132 de la Ley 600 de 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Quinto-. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estos deberán instaurarse vía electrónica a través del correo electrónico institucional info@jep.gov.co. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 30 Folio 607. Página 11 de 11

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