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JEP - Resolución SDSJ 0261 31 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0261 31 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S V I R G I L I O D E J E S Ú S C A S T A Ñ E D A M U R I L L O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., 31 de enero de 2025

Resolución 261 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a verificar a partir de las actuaciones obrantes en el expediente si el compareciente Virgilio de Jesús Castañeda Murillo , identificado con la cédula de ciudadanía No . 98.761.223, ha dado cumplimiento a su propuesta de régimen de condicionalidad y si procede iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la 1922 de 2018.

II. ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2012, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso de radicado No. 2012 -0275 seguido en contra del señor Virgilio de Jesús Castañeda Murillo y otros, emitió sentencia condenatoria por el delito de homicidio en persona protegida , por los hechos ocurridos el 26 de

Virgilio de Jesús Castañeda Murillo y otros, emitió sentencia condenatoria por el delito de homicidio en persona protegida , por los hechos ocurridos el 26 de

Número de Expediente Digital: 0001758-08.2020.0.00.0001

Compareciente: Virgilio de Jesús Castañeda Murillo

C.C. No. 98.761.223

Calidad en que se presenta: Fuerza Pública – Ejército Nacional.

Situación Jurídica: Condenado - En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida

Víctima: L.E.B.R.

Fecha de reparto: 12 de abril de 2024S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S V I R G I L I O D E J E S Ú S C A S T A Ñ E D A M U R I L L O

2 septiembre de 2004 en el barrio las Margaritas, sectores “La Arenera y Olaya” de Medellín (Antioquia), en que fue asesinada la menor L.E.B.R.

2. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se pronunció sobre la solicitud de acción constitucional de habeas corpus presentada por el señor Virgilio de Jesús Castañeda Murillo, resolviendo denegar por falta del requisito de tiempo mínimo para el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada – LTCA, y en su lugar concedió la sustitución de Privación de la Libertad intramural por la Privación

resolviendo denegar por falta del requisito de tiempo mínimo para el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada – LTCA, y en su lugar concedió la sustitución de Privación de la Libertad intramural por la Privación de la Libertad en Unidad Militar – PLUM en el EJEBE con sede en Bello Antioquia.

3. El 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Garantías de Bello (Antioquia), a partir de una nueva solicitud presentada por el señor Virgilio de Jesús Castañeda Murillo, concedió la acción constitucional de habeas corpus1, mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2017 dentro del radicado No. 05-088-40-04001-2017-00267, ordenando la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada – LTCA del prenombrado.

4. Revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el señor Virgilio de Jesús Castañeda Murillo , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.761.223, se encuentra registrado en los listados de fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción, con el caso número 374.

5. De la misma manera, se tiene que el señor Castañeda Murillo, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.761.223 suscribió acta de sometimiento N o. 301072 del 12 de mayo del año 2017 ante la JEP2.

6. Con la Resolución No. 4293 del 5 de noviembre de 2020 3, otro Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, avocó el conocimiento del asunto con

6. Con la Resolución No. 4293 del 5 de noviembre de 2020 3, otro Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, avocó el conocimiento del asunto con el propósito de verificar y documentar si ésta tiene competencia para conocer del proceso penal radicado No. 2012-0275 adelantado en contra del señor Virgilio de Jesús Castañeda Murillo y lo requirió para que presentara escrito de compromiso

1 La decisión de Habeas Corpus se fundamentó en que de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se verifica y avala el cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la libertad señalados en el artículo 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. Expediente Legali No. 0001758-08.2020.0.00.0001. A folio 15. 2 Expediente Legali No. 0001758-08.2020.0.00.0001. A folio 14. 3 Ibidem. A folio 34.3

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concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, en atención al régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido.

7. Con la Resolución No. 4445 del 16 de septiembre de 2021 4, se requirió nuevamente al señor Castañeda Murillo para que diera cumplimiento a la obligación de presentar el régimen de condicionalidad, lo que fue reiterado por

nuevamente al señor Castañeda Murillo para que diera cumplimiento a la obligación de presentar el régimen de condicionalidad, lo que fue reiterado por última vez con Resolución No. 2318 del 27 de junio de 20245.

8. A través de Resolución No. 260 del 31 de enero de 2025, este Despacho resolvió continuar con el sometimiento a la JEP del SLR (R) Virgilio de Jesús Castañeda Murillo, por el proceso penal radicado No. 2012-0275 y mantener en su favor el beneficio de LTCA concedido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Garantías de Bello (Antioquia).

III. CONSIDERACIONES

9. En la Sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rige por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20176, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

10. La Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019, señaló que las personas requeridas para presentar los programas concretos, programados y

claros son:

a su vida civil normal.

10. La Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019, señaló que las personas requeridas para presentar los programas concretos, programados y

claros son:

4 Ibidem. A folio 158. 5 Ibidem. A folio 322. 6 Estos son dichos términos: “ Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsab ilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpl a cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S V I R G I L I O D E J E S Ú S C A S T A Ñ E D A M U R I L L O

4 (…) “[q]uienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema” (fundamento 9.16), que “el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional” (fundamento 9.17), y que quien “aspira a acceder a la JEP debe presentar un

manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional” (fundamento 9.17), y que quien “aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional” (fundamento 9.18)7.

11. De esta forma, resulta claro que cumplir el requerimiento de presentar un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición es requisito para todos los comparecientes de esta Jurisdicción, incluso de quien manifieste que no es penalmente responsable o a aquel que expresa interés de someterse a un proceso adversarial en el marco de la JEP.

12. Así, la Sección de Apelación ha señalado que:

La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas sit uaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los he chos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en

implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidadhace imperativo que, en el presente caso, el solicitante amplíe y clarifique su aporte a la verdad, sin que se entienda que debe reconocer responsabilidad penal por las conductas punible s que mencione en su relato 8. (Subrayas fuera del texto original).

13. Esta obligación es general para todas las personas que busquen ingresar a la JEP, obtener o mantener un beneficio penal especial o preservar aquellos que fueron previamente obtenidos en la jurisdicción ordinaria 9, siendo una facultad

7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019, Par. 257. 8 Auto TP-SA 496 (párr. 32) de 2020. Cfr. C. Const. C-080/18, fundamento 4.1.8.3. 9 La Ley 1820 de 2016 establece que, para acceder a los beneficios transitorios, los comparecientes de la JEP tienen el “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del5

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de esta Sala, definir las condiciones que se imponen a los comparecientes como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, o de mantenimiento de aquellos beneficios especiales transitorios ya concedidos10.

de esta Sala, definir las condiciones que se imponen a los comparecientes como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, o de mantenimiento de aquellos beneficios especiales transitorios ya concedidos10.

14. Ahora bien, el ingreso a esta Jurisdicción es considerado un tratamiento especial11 del Sistema tanto para los comparecientes forzosos (como en este caso), como para los voluntarios. No obstante, la Sección de Apelación ha señalado que todos los beneficios del Sistema, sin importar la calidad personal de los comparecientes presuponen unas condiciones para gozar de los mismos así:

La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición12.

15. A la par de la concesión de beneficios a favor de los comparecientes, se prevén obligaciones a su cargo, tal como lo indica el artículo 5° transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2017, que señala:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, par a así garantizar la satisfacción

elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, par a así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

16. Asunto que ha sido decantado y que, en todo caso el auto TP-SA 550 de 2020 estableció la clara diferencia entre los dos institutos jurídicos así:

cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (arts. 49, 50 y 51 de la Ley 1922 de 2018). 10 Artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017. 11 La SA señaló para un compareciente forzoso que: “el acceso a este régimen especial de justicia es en sí mismo un tratamiento especial y, por tal razón, está sujeto al cumplimiento del deber constitucional de aportar a la verdad”. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S V I R G I L I O D E J E S Ú S C A S T A Ñ E D A M U R I L L O

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6 La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La ob ligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las cond uctas punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidadhace imperativo que, en el presente caso, el solicitante amplíe y clarif ique su aporte a la verdad, sin que se entienda que debe reconocer responsabilidad penal por las conductas punibles que mencione en su relato.

17. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó:

(…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas

(…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.

18. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las c onductas cometidas y

el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las c onductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes7

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para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Así, el incumplimiento de este deber o de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tiene como consecuencia, de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo, “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

19. En este marco, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé el procedimiento para la verificación del cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad mediante incidente, el que puede iniciarse de oficio o a petición de parte, seguido de los correspondientes traslados a las partes en los que habrá pronunciamiento respecto de la situación del compareciente, surtidos los cuales se decidirá lo que corresponda por parte del despacho.

Caso del señor Virgilio de Jesús Castañeda Murillo

20. Ilustrado el anterior panorama normativo , jurisprudencial como las Sentencias C-674 del 2017 y C-080 del 2018 de la Corte constitucional, SENIT 1 y

Caso del señor Virgilio de Jesús Castañeda Murillo

20. Ilustrado el anterior panorama normativo , jurisprudencial como las Sentencias C-674 del 2017 y C-080 del 2018 de la Corte constitucional, SENIT 1 y Autos 496 y 550 del 2020 de la Sección de Apelación de la JEP, y las circunstancias fácticas que rodean este asunto, se advierte que el señor Virgilio de Jesús Castañeda Murillo no ha iniciado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de su sometimiento ante esta Jurisdicción y a través del cual se garantizó su status libertatis; pues no ha presentado su propuesta de régimen de condicionalidad, pese a que ha transcurrido más de un año y siete meses desde que se aceptó la competencia prevalente de esta Jurisdicción, sin que el mismo se haya pronunciado frente a los requerimientos efectuados por esta Sala13.

21. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que el señor Castañeda Murillo, conoce el contenido de la s decisiones referenciadas.

Notificaciones y comunicaciones que se encuentran debidamente recibidas y acreditadas ante el expediente de la referencia. Aun así , no se observa e n el expediente cumplimiento de las obligaciones del Sistema.

22. Lo expuesto, cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que el

13 Resolución No. 4293 del 5 de noviembre de 2020, Resolución No. 4445 del 16 de septiembre de 2021 y Resolución No. 2318 del 27 de junio de 2024S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Resolución No. 2318 del 27 de junio de 2024S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S V I R G I L I O D E J E S Ú S C A S T A Ñ E D A M U R I L L O

8 señor Castañeda Murillo , es un compareciente obligatorio de la JEP 14, que se encuentra condenado en sede de justicia ordinaria por el delito de homicidio en persona protegida y actualmente goza del beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada – LTCA que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019; conminado a cumplir con el aporte de verdad en torno a lo que le conste, relatar en forma exhaustiva, detallada concreta15, programada16 y clara 17 las circunstancias en que ocurrieron los hechos relacionados con el conflicto que él conoce y en los que ha sido mencionado; bien sea para reconocerlos o para defender su inocencia , reparar a las víctimas del conflicto y garantizar la no repetición, para así mantenerse en la JEP , en los términos señalados por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 550 de 2020.

23. Por lo anterior, se procederá a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de

2018.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE

2018.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE

PRIMERO. ABRIR el incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto del señor SLR (R) Virgilio de Jesús Castañeda Murillo , identificado con la cédula de ciudadanía No . 98.761.223, con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR con la oportunidad de ejercer su

14 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 15 “Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” Ibidem. Párrafo No. 9.17. 16 “Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y

(cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víc timas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Ibidem. Párrafo No. 9.18 17 “Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.” Ibidem. Párrafo No. 9.20.9

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derecho a la defensa ante los hechos de su incumplimiento narrados en esta decisión; conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor SLR (R) Virgilio de Jesús Castañeda Murillo, a su apoderada, esto es la abogada Laura Juliana Chaparro Piedrahita adscrita al SAAD – Comparecientes, al Ministerio Público en defensa de los derechos fundamentales de las víctimas , conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

Piedrahita adscrita al SAAD – Comparecientes, al Ministerio Público en defensa de los derechos fundamentales de las víctimas , conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

TERCERO: CORRER el traslado común por el término de cinco (5) días a las partes citadas en el numeral tercero para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala la apertura del cuaderno incidental en el sistema de gestión judicial Legali para este trámite.

QUINTO: COMUNICAR la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva para actualizar la base de datos del compareciente y a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

(Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Magistrado

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