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JEP - Resolución SDSJ-0263 21-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0263 21-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL 9001008-81.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 263

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9001008-81.2019.0.00.0001

Solicitante: Nixon Armando Pabón Sandoval Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción presentada por el teniente retirado -en adelante TE (r)- del Ejército Nacional, Nixon Armando Pabón Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.927.134, en relación con el proceso ordinario no. 44-001-31-07001-2010-00012-00, cuya etapa de investigación se adelantó bajo el radicado no. 2006-0005015, seguido en su contra.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 2019, mediante escrito radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número 20191510400972, el teniente retirado -en adelante TE (r)- del Ejército Nacional, Nixon Armando Pabón Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.927.134, solicitó su sometimiento a

esta Jurisdicción en relación con el proceso con radicado no. 44-001-31-07-0012010-00012-00, adelantando en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Adjuntó a su solicitud copia del poder que otorgó Página 1 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Mediante acta general de reparto no. 056 del 27 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia.

3. El 16 de enero de 2020, a través de la Resolución 1611, este despacho asumió

el estudio y conocimiento de la solicitud que presentó el TE (r) Pabón Sandoval, notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el caso y aclaró al solicitante que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP. Además, ordenó (i) al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con los derechos a la verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas; (ii) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso no. 2010-00012-00 y (iii) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAque presentara un informe en el que identificara los procesos adelantados contra el solicitante, remitiera copia de la última decisión de fondo proferidas en estos y relacionara las víctimas identificadas en los mismos. Finalmente, (iv) advirtió al abogado Jesús Libardy Colmenares Sayago que debía remitir el poder conferido a su favor con la correspondiente nota de presentación personal para que se le reconociera la respectiva personería jurídica.

4. El 20 de agosto de 2020, mediante oficio UIA-F4S-162, la fiscal encargada del caso presentó un informe parcial de la investigación adelantada. Señala que se identificaron las siguientes anotaciones en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación: el no. 11001-60-66064-2006-0005015 y el no. 44874-3189001-2010-000063. Sin embargo, advierte que “los hechos del [segundo]

1 Visible desde el folio 354 en adelante. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9001008-81.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 2 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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señaló tener abogado para su representación2. También aportó copia del referido proceso3, el cual incluye la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla contra el señor Nixon Armando Pabón Sandoval, diez miembros más de la fuerza pública y un tercero civil por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado4. La decisión señala los siguientes supuestos fácticos: Los antes mencionados fueron vinculados en la presente investigación mediante indagatoria por la responsabilidad penal en la que pudieron haber incurrido según hechos sucedidos el día 10 de agosto de 2006 en el corregimiento El Plan, jurisdicción del municipio de La Jagua del Pilar, departamento de la Guajira donde resultaran muertos en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional pertenecientes al batallón Rondon (sic) cuatro personas identificadas dos de ellas como ANGARITA BELTRÁN CARLOS DANIEL, LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos nns […]5.

5. El 11 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ indexó al expediente SAJ del señor Pabón Sandoval el acta de sometimiento no. 304313 que este suscribió el 9 de septiembre pasado y en la que se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”6. 2 Folios 460 y 478. 3 Visible desde el folio 486 al 1049. 4 Folio 518. 5 Folios 488 y 489.

6 Folio 1057. Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 15 de septiembre del mismo año, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos presentó una petición escrita en la que solicitaba que se informara si el señor Nixon Armando Pabón Sandoval y quince miembros más de la fuerza pública7 habían presentado solicitud de sometimiento ante la JEP y, de ser así, se remitiera copia de los planes de reparación y restauración aportados por estos considerando que ostentaban la calidad de representantes de las víctimas. Sus peticiones se relacionan con dos “hechos” que denominaron “hecho 140 y 141”. El primero relacionado con el homicidio de los señores Carlos Daniel Angarita Beltrán y Luis Eduardo Carriazo Roca en el que identificaron como víctimas indirectas a la señora Estela Roca Villareal y al señor Luis Gabriel Angarita, pero solo se aportó copia del poder otorgado por esta8. El segundo relacionado con el homicidio de los señores Carlos Unamuno Mosquera, Luis Alfonso Arciniegas Rodríguez y una persona no identificada.

En este caso presentaron como víctima indirecta a la señora Margelis Rodríguez Hernández.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

7. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 99 y 5110 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 7 Folio 1078. Los miembros de la fuerza pública mencionados son los siguientes: Gabriel Gomez Trujillo, Emerson Giovanny Carvajal Laiton, Jean Luis Cervantes Melo, Jaider Enrique Angarita Torrado, Yesid Javier Martínez Mosquera, Felipe Antonio Barriosnuevo Gutiérrez, Nando Miguel Padilla Quintero, Luis Eduardo Mendoza Del Villar, Andis Miguel Pacheco Lozano, Luis Padilla Pérez, Michael David Yepes Maquilon, Julio Cesar Parga Rivas, Julian Hernández, Gerardo Melo Barrera Y Octaviano Bustillo Barraza. 8 Folio 1089. 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de

conformidad con esta ley.”. 10 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. Página 4 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el señor Nixon Armando Pabón Sandoval.

8. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”11 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la

libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de la LTCA o de la privación de la libertad en unidad militar o policial. Por lo tanto, corresponde a este despacho determinar si se satisfacen los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para aceptar su sometimiento, exclusivamente, en relación con el proceso no. 2006-0005015, cuya etapa de juzgamiento se adelantó bajo el radicado no. 2010-00012, por contarse con copia de la decisión de fondo adoptada en este.

9. Ahora, también debe advertirse, como lo hizo la Fiscal de la UIA en su informe parcial, que el proceso con radicado no. 2010 -00063 se adelantó contra el señor Michael David Yepes Maquilón por el homicidio de los señores Carlos Daniel Angarita Beltrán y Luis Eduardo Carriazo Roca por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Riohacha12, según se advierte de la sentencia anticipada incorporada el expediente del proceso no. 2006-0005015. Si bien ambos procesos se adelantaron por los mismos hechos, contra el señor Pabón Sandoval solo se adelante este último.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i)

integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del 11 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 12 Se incorporó al expediente del proceso ordinario no. 2006-0005015 la sentencia penal condenatoria proferida contra el señor Micheal Davd Yepes Maquilon en el marco del proceso no. 2010-00063 por el homicidio de los señores Carlos Daniel Angarita Beltrán y Luis Eduardo Carriazo Roca. Página 5 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos

ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13.

11. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

12. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 13 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la

Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A3C11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-8001009 osecorp le emrofni NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL 9001008-81.2019.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15.

13. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de

definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 7 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados

actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Ibidem. 21 Ibidem. Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A3C11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-8001009 osecorp le emrofni NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL 9001008-81.2019.0.00.0001 pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

14. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación

cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23.

15. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la 22 Ibidem. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es

integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. En el escrito de acusación proferido en el marco del proceso no. 20060005015, cuya etapa de juzgamiento se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Guajira, bajo el radicado no. 2010-00012, la

Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, señaló lo siguiente: La presente investigación es producto del accionar militar, en la cual fueron muertos cuatro personas[.] Sobre estos hechos existen dos versiones [:] una suministrada por los actores y otra por testigos, acción militar hoy cuestionada. Informe del St. PABÓN SANDOVAL NIXON; fechado en agosto 13 de 2006, quien anota que el martes primero de agosto inicia operación de movimiento hacia el objetivo entrando por Urumita con la información de

presencia de 20 bandidos [del] ELN y FARC. [Operación que finalizó con la muerte] en presunto combate de cuatro personas identificadas dos de ellas como ANGARITA BELTRÁN CARLOS DANIEL, LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos nns”29.

17. Además, en el acápite de la filiación de los procesados, la decisión señala que el señor Nixon Armando Pabón Sandoval para ese momento se desempeñaba como subteniente del Ejército Nacional30 y que “las personas aquí vinculadas son servidores públicos, miembros del Ejército Nacional, adscritos

al Batallón de Infantería no. 4 General Antonio Nariño”31. Por lo tanto, para este despacho resulta claro el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el sometimiento del solicitante en relación con el proceso no. 2010-00012. 28 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 29 Folios 487 y 490. 30 Folio 489. 31 Folio 496. Página 10 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL 9001008-81.2019.0.00.0001

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

18. En relación con la manera como fueron reclutadas y engañadas las víctimas, la mencionada Fiscalía 63 Especializada en su escrito indicó que “los testimonios de dos testigos presenciales […] claramente han repetido en varias oportunidades que ellos vieron como los militares se llevaron a un joven, que lo sacaron de [un] vehículo y en forma violenta se lo llevaron, persona que fue identificada como CARLOS DANIEL ANGARITA y quien posteriormente aparecería muerto en un presunto combate”32. Ahora, sobre las pruebas y los testimonios practicados, el ente acusador concluyó lo siguiente en cuanto a la muerte de los señores Carlos Daniel Angarita Beltrán y Luis Eduardo Carriazo

Roca: [E]xisten suficientes elementos para establecer la materialidad de las

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