JEP - Resolución SDSJ-0265 26-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0265 26-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002505-33.2019.0.00.0001
Solicitante: Cr. Gonzalo Moreno León
C.C. 18.495.246 (Fuerza Pública) Situación jurídica: Procesado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Reconoce victimas indirectas Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 Bogotá D.C., 26 de enero de 2021 Resolución SDSJ N° 0265 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJde la Jurisdicción Especial para la PazJEPa pronunciarse respecto al reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas de la muerte causada a los señores José Arbey Orozco Marín y José Guillermo Sánchez Rodríguez, en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2003 en la vereda Arenilla, del municipio de Aguadas (Caldas), por los cuales se encuentra vinculado a un proceso penal el señor Cr. Gonzalo Moreno León, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.495.246. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9002505-33.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: GONZALO MORENO LEÓN
C.C. N° 18.495.246
(FUERZA PÚBLICA)
HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
1. El 28 de marzo de 2019 la Fiscalía 107 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia) le concedió al señor Cr. Gonzalo Moreno León la sustitución de la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1820 de 20161, dentro de la investigación con radicado N° 10219 seguida en su contra por el delito de homicidio en persona protegida del cual fueron víctimas los señores José Arbey Orozco Marín y José Guillermo Sánchez Rodríguez. Los hechos fueron expuestos por la Fiscalía así2: El pasado 10 de Enero [sic] del año 2003, se realizó diligencia de inspección a cadáver en la Morgue [sic] del Hospital de Aguadas, al señor JOSE ARBEY OROZCO MARIN, el cual procedía de la vereda Arenilla, del municipio de Aguadas. Caldas, [sic] el cual había sido
muerto en enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional según versión del capitán GONZALO MORENO LEON; mismo que pertenecía a las FARC-EP y era conocido con el alias de BOLEJAS. A este le fue incautada una escopeta MOSSBERG, calibre 12 milímetros, con cinco cartuchos y una granada de mano IM 26. Así mimo también se realizó diligencia de inspección a cadáver de JOSE GUILLERMO SANCHEZ RODRIGUEZ, procedente del mismo lugar y fallecido en idénticas condiciones, era conocido con el alias de ANDRES. Le fue incautada una subametralladora MINI INGRAN, con proveedor para 28 cartuchos de los cuales poseía 15. Tenía en una bolsa negra 30 cartuchos 9 m.m., una granada IM 26, un radio de comunicaciones y dos brazaletes de FARC-EP. 1 Aunque no se hace referencia a la norma que establece el beneficio transitorio derivado del Acuerdo de Paz, debe entenderse que por favorabilidad la Fiscalía concedió la sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el Decreto Ley 706 de 2017 Artículo 7°, que regla lo siguiente: “Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la
Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta eón el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 2 Expediente Legali N° 9002505-33.2019.0.00.0001. Fls. 71-107. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002505-33.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: GONZALO MORENO LEÓN
C.C. N° 18.495.246
(FUERZA PÚBLICA)
ACTUACIONES PROCESALES DE LA JEP
2. El 14 de noviembre de 20183 el señor Cr. Gonzalo Moreno León solicitó
su sometimiento a la JEP. Indicó que en su contra cursaba una investigación con radicado Nº 10219 seguida por la Fiscalía Especializada 107 DECVDH por el delito de homicidio en persona protegida, debido a hechos cometidos bajo una orden de operación militar en ejercicio de sus funciones contra el grupo armado FARC (Frente 47).
3. El 21 de agosto de 2019 fue asignada por reparto a la suscrita magistrada sustanciadora la solicitud de sometimiento efectuada por el señor Cr. Gonzalo Moreno León y con Resolución SDSJ N° 4955 de 18 de septiembre de 20194 se asumió el conocimiento de esta, y se solicitó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIAde la JEP adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con el señor Cr. Gonzalo Moreno León. Así mismo, se dispuso que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento a la JEP.
4. El 20 de noviembre de 2019 la Fiscal 8 de Apoyo II de la UIA de la JEP presentó informe final de investigación5, en cumplimiento de la Resolución SDSJ Nº 4955 del 18 de septiembre de 2019. En un disco compacto allegó copias de los siguientes documentos: las actas de inspección a los cadáveres de los señores José Arbey Orozco Marín y José Guillermo Sánchez Rodríguez6; la declaración rendida por la señora Gloria Elena Sánchez Rodríguez7; la declaración del señor Cr. Gonzalo Moreno León8; el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley9; el auto proferido el 11 de enero de 2011 por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar
mediante el cual se revocó el auto del 23 de febrero de 2004 y se continuó con la investigación10; la declaración de la señora María Nubia Rodríguez 3 Ibíd. Fls. 67 y 68. 4 Ibíd. Fls. 129-136 5 Ibíd. Fls. 141 – 156. 6 Ibíd. Fls. 1-6. Acta de inspección de Cadáver Nº 002 CTI José Arbey Orozco Marín realizada el 10 de enero de 2003 y Acta de inspección de cadáver Nº 003 CTI del 10 de febrero de 2003. 7 Ibíd. Fls. 7 y 8. Declaración rendida el 11 de febrero de 2003. 8 Ibíd. Fls. 9-11. Declaración rendida el 12 de febrero de 2003. 9 Ibíd. Fls. 12 y 13. 10 Ibíd. Fls. 14-17. Orden de pruebas del 11 de enero de 2011 proferida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002505-33.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: GONZALO MORENO LEÓN
C.C. N° 18.495.246 (FUERZA PÚBLICA) Sánchez11; la versión libre y espontánea del señor Cr. Gonzalo Moreno León12; la declaración del Slp. John Fredy González Villa13; la declaración del señor Robeiro Muñoz Villa14; la declaración del señor Jairo de Jesús Rodríguez Marulanda15 y el concepto de la Procuraduría General de la Nación en el que considera que las diligencias deben ser remitidas a la justicia ordinaria16. Así mismo, informó que el proceso había sido reasignado a la Fiscalía 109 Especializada de Medellín, que se encontraba en etapa de juicio y con medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra del señor Cr. Gonzalo Moreno León. Adicionalmente expuso que queda a consideración de este despacho conceder ampliación de términos para realizar la consulta selectiva de bases de datos.
5. En relación con las víctimas, el informe final de la UIA del 20 de noviembre de 201917 se expuso que: Se logra identificar a las víctimas directas JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ RODRIGUEZ y JOSÉ ARBEY OROZCO MARÍN. Se logra establecer contacto con las víctimas indirectas de JOSÉ
GUILLERMO SÁNCHEZ RODRIGUEZ: MARÍA NUBIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ-Madre y GLORIA ELENA SÁNCHEZhermana, quienes manifestaron su deseo de concurrir ante la JEP como intervinientes especiales. Acerca de las víctimas
indirectas de JOSÉ ARBEY OROZCO MARÍN no se encontró información en la base de datos VIVANTO. (…)
6. Con Resolución SDSJ N° 7856 del 17 de diciembre de 2019 la
magistrada sustanciadora resolvió: INFORMAR a María Nubia Rodríguez y Gloria Elena Sánchez que tienen derecho a ser asistidos y representados por un abogado 11 Ibíd. Fls. 18-20. Declaración rendida el 9 de febrero de 2011 ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales. 12 Ibíd. Fls. 21 y22. Declaración rendida del 9 de junio de 2011 ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta. 13 Ibíd. Fls. 23-25. Declaración rendida el 5 de septiembre de 2011 ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales. 14 Ibíd. Fls. 26 y 27. Declaración rendida el 28 de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia). 15 Ibíd. Fls. 28 y 29. Declaración rendida el 7 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia). 16 Ibíd. Fls. 32-47. Declaración rendida el 7 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia). 17 Expediente Legali Nº 9002505-33.2019.0.00.0001. Fls. 141-156. 4 bew anigáp al
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COMPARECIENTE: GONZALO MORENO LEÓN
C.C. N° 18.495.246 (FUERZA PÚBLICA) escogido por ellos u otro designado por el representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1922 de 2018. SOLICITAR a María Nubia Rodríguez y Gloria Elena Sánchez por lo menos de manera sumaria y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, acrediten su calidad de víctimas indirectas de los hechos en los cuales es víctima directa José Guillermo Sánchez Rodríguez. De igual forma, se les solicitara (sic) que la información dada en la presente la haga saber a los demás miembros de su núcleo familiar que pretendan intervenir en el proceso transicional en calidad de víctimas.
DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS
7. En correo electrónico de 30 de enero de 2020 -incorporado al expediente Legali N° 9002505-33.2019.0.00.0001 el 21 de diciembre de 2020el abogado Julián Alejandro Cardona Patiño, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1047967741 y con tarjeta profesional N° 299.239 del C.S.J., allegó copia del poder conferido por las señoras María Nubia Rodríguez de Sánchez y Gloria Elena Sánchez Rodríguez y escrito mediante el cual informó que fue designado como apoderado para recibir información y velar por los intereses de las víctimas indirectas. Para tales efectos allegó los siguientes documentos: i) el registro civil de nacimiento del señor Guillermo Sánchez Rodríguez; ii) el registro de defunción del señor José Guillermo Sánchez Rodríguez; iii) copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Nubia Rodríguez de Sánchez; y iv) el registro de nacimiento de la señora Gloria
Elena Sánchez Rodríguez.
CONSIDERACIONES
8. Para efectos de la presente decisión, será abordado el estudio así: (i) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre reconocimiento de la calidad de víctimas; (ii) del reconocimiento de la calidad de víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002505-33.2019.0.00.0001
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C.C. N° 18.495.246 (FUERZA PÚBLICA) infracciones al DIH; (iii) de las víctimas indirectas por el homicidio del señor José Guillermo Sánchez Rodríguez; y iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre reconocimiento de la calidad de víctimas
9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las
providencias interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones.
10. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002505-33.2019.0.00.0001
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C.C. N° 18.495.246 (FUERZA PÚBLICA) por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de
manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación.
11. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).
12. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 18.495.246 (FUERZA PÚBLICA) puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
13. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley.
14. Pese a lo expuesto los magistrados que integramos la SDSJ resolvimos en sesión del 16 de junio de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones
relacionadas con el reconocimiento de la calidad de víctimas serían adoptadas por los magistrados sustanciadores, lo anterior con el fin de dar celeridad a los procedimientos en una Jurisdicción que es temporal y en la que debe procurarse hacer efectiva la participación de quienes en forma directa o indirecta sufrieron la afectación de sus derechos por las conductas ilícitas que acaecieron en el conflicto armado.
II. Del reconocimiento de la calidad de víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH
15. El reconocimiento de la calidad de víctima tiene como sustento normativo lo señalado en los artículos transitorios 1º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley 1957 de 2019 ; los artículos 14, 28 numeral 7°, 33, 50 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 2º y 3º de la Ley 1922 de 2018, que propugnan por hacer efectivos sus derechos de acceso a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que son el objeto del SIVJRNR, creado con el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno y las
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(FUERZA PÚBLICA)
16. Para el reconocimiento de las víctimas indirectas, si bien se presume el daño que se causa con la muerte violenta a un ser querido para los familiares más cercanos, el concepto de daño en materia de violaciones a los derechos humanos es amplio y comprensivo, como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia C-052 de 2012 mediante la cual declaró exequible condicionalmente el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011: (…) pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u [sic] acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita [sic] como víctimas a los familiares
de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.
17. Lo anterior es resultado de la evolución que ha tenido el concepto de víctima en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido pertinente es referir el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, que se originó en la desaparición de Efraín Bámaca el 12 de marzo de 1992, quien luego de un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, fue torturado y ejecutado. En esta oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que los familiares podían ser también víctimas de una violación, pues ello les generaba sufrimiento y angustia, además de sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia. Así, sostuvo que, en ese caso la “falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de este…”, por lo que al padre y hermanas les fueron desconocidos los derechos previstos en los artículos 5.1 y 5.2. de la Convención. Tal decisión tuvo el voto razonado del juez Sergio García Ramírez quien, respecto de la evolución del concepto de víctima, dijo que: (…) revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 18.495.246 (FUERZA PÚBLICA) tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva– tiene aquí una de sus más notables expresiones.
18. En el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, también el juez Sergio García Ramírez en su voto concurrente expresó, respecto de la calidad de víctimas de los familiares lo siguiente: (…) los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso (que pudieran estar vinculados con la víctima directa e inmediata por una relación de parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las mismas consecuencias que corresponden a esos otros ‘familiares inmediatos’).
19. Ahora bien, sobre el procedimiento para acreditar las víctimas indirectas en la JEP, si bien el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que para ello la persona debe allegar siquiera prueba sumaria de su condición, así como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando época y el lugar de los hechos victimizantes, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 señaló: El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas
(RUV), así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz.
III. De las víctimas indirectas por el homicidio de José Guillermo
Sánchez Rodríguez
20. La señora María Nubia Rodríguez de Sánchez por conducto de su apoderado anexó la copia del registro de nacimiento en el que aparece su nombre de soltera “María Nuvia Rodríguez Marulanda”, nacida el 17 de agosto de 1956. Así mismo, allegó el Registro Civil de Nacimiento Nº 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: GONZALO MORENO LEÓN
C.C. N° 18.495.246 (FUERZA PÚBLICA) 21844374 del señor José Guillermo Sánchez Rodríguez de la Notaría Única de Sonsón (Antioquia), en el cual consta que es hijo de la señora María Nubia Rodríguez Marulanda, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.101.444. En consecuencia, debe la suscrita magistrada reconocer la calidad de víctima indirecta de la solicitante, por ser madre de quien fue la víctima directa de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2003, en la vereda Arenilla, del municipio de Aguadas (Caldas).
21. La señora Gloria Elena Sánchez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43.461.237, mediante apoderado allegó copia del Registro Civil de Nacimiento Nº 15259739 en el cual consta que es hija de la señora María Nubia Rodríguez Marulanda, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.101.444, y del señor Antonio María Sánchez Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 15.895.260, los mismos padres del señor José Guillermo Sánchez Rodríguez, víctima de homicidio referido. En consecuencia, por ser hermana su hermana, la señora Gloria Elena Sánchez Rodríguez se le
reconocerá su calidad de víctima indirecta.
IV. Otras determinaciones
22. Las víctimas tienen derecho a ser asistidas y representadas por un abogado escogido por ellas u otro designado por el representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADadministrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como lo señalan los artículos 29 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1922 de 2018. Para tales efectos, deberán allegar poder, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
23. En correo electrónico del 30 de enero de 2020 -incorporado al expediente Legali N° 9002505-33.2019.0.00.0001 el 21 de diciembre de 2020el abogado Julián Alejandro Cardona Patiño identificado con cédula de ciudadanía N° 1047967741 y tarjeta profesional N° 299.239 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó copia del poder conferido por María Nubia Rodríguez de Sánchez y Gloria Elena Sánchez Rodríguez, el cual cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 Código General del Proceso, es decir la presentación personal de las poderdantes. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9002505-33.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: GONZALO MORENO LEÓN
C.C. N° 18.495.246
(FUERZA PÚBLICA)
24. Este despacho ha verificado la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado, como consta en el certificado de verificación N° 4293312757 de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido el 12 de enero de 2021; así como de la tarjeta profesional N° 299.239 del Consejo Superior de la Judicatura, según se evidencia en el certificado de vigencia N° 13508 de 11 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, se estableció que el abogado Julián Alejandro Cardona Patiño no tiene registradas sanciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni del Tribunal Disciplinario que le impidan ejercer la profesión, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N° 925783, expedido por el Consejo Superior
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