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JEP - Resolución SDSJ 0266 28 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0266 28 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de enero de 2026

Resolución SDSJ N°266

ASUNTO

La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Javier Fernando Gómez Burgos, identificado con cédula de ciudadanía N°1.030.582.591.

ANTECEDENTES

1. El día 13 de agosto de 2014 , el Juzgado Único de Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) profirió sentencia condenatoria1 en contra del señor Javier Fernando Gómez Burgos, identificado con cédula de ciudadanía N°1.030.582.591, dentro del proceso penal con radicado N°15753-61-03-150-2012-80013. En la decisión se describieron los

hechos de la siguiente manera:

1 JEP. Expediente Legali N°0001687 -06.2020.0.00.0001. Fl. 137. Certificado del sistema. Expediente Juzgado. Cuaderno N°1. Fls. 186-211.

Expediente Legali: 0001687-06.2020.0.00.0001

Solicitante: Javier Fernando Gómez Burgos

C.C. 1.030.582.591

Situación jurídica: Condenado

Delitos: Homicidio agravado

Solicitante: Javier Fernando Gómez Burgos

C.C. 1.030.582.591

Situación jurídica: Condenado Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 4 de septiembre de 20202

Caso No. 1

El día 7 de mayo [de 2012] en el Municipio [sic] de Soatá el señor JAVIER [sic] MAURICIO [sic] MARTINEZ [sic] LÓPEZ [sic], conocido como “NACIANCENO”, se encontraba en compañía de EDWAR [sic] FERNEY [sic] MORA [sic] BOTIA [sic] a quien le dicen “EL CHATO” Y [sic] DIEGO [sic] CASTAÑEDA [sic] en la finca de ROBINSON [sic] BAEZ [sic] donde pasaron la noche; en la mañana siguiente salieron con EDWAR [sic] FERNEY [sic] MORA [sic] BOTIA [sic] con destino a Soatá en la motocicleta que era conducida por este último, pero antes de montarse en el rodante vieron pasar una moto con dos ocupantes que iba en el mismo sentido, luego de lo cual emprenden la marcha; cuando habían recorrido un kilómetro e n una curva les sale un hombre encapuchado haciéndoles un disparo de arma de fuego que hizo [que] se cayeran de la moto, JAVIER [sic] MAURICIO [sic] recibe un tiro en la mano, mientras tanto el CHATO salió corriendo y detrás el encapuchado disparando. MAURICIO [sic] intenta esconderse hacia el abismo pero vuelve a aparecer el agresor, le propina un disparo en la cabeza e intenta disparar nuevamente pero se le acabaron las balas,

encapuchado disparando. MAURICIO [sic] intenta esconderse hacia el abismo pero vuelve a aparecer el agresor, le propina un disparo en la cabeza e intenta disparar nuevamente pero se le acabaron las balas, mientras que el victimario intenta cargar su arma, la víctima logra escapar rodando por un abismo del lugar.

El encapuchado al ver que no pudo alcanzar su objetivo, el cual era segar la vida de JAVIER [sic] MAURICIO [sic] “NACIANCENO”, sube a la carretera buscando huir momento en que se encontró con la señora ALBA [sic] ROCIO [sic] BAEZ [sic] SALAZAR [sic] quien atraída por el ruido de los disparos había subido a la carretera, inmediatamente el victimario emprende su persecución carretera abajo, hasta alcanzarla, la víctima le suplicó que no la matara porque ella no había visto nada, lo cual no valió porque le propinó un disparo en el rostro con la misma arma de fuego y abandonó la escena porque la creyó muerta.

Caso No. 2

El día 14 de abril de 2012 siendo las 06:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba el señor DIEGO [sic] ARNULFO [sic] CHAVEZ [sic] APONTE [sic] en compañía de una persona de sexo femenino en el casco urbano del municipio de Soatá en el sitio denominado el [sic] Triángulo a la salida para Duitama, en ese momento pasaron dos muchachos, uno de ellos siguió y el otro hombre, joven de 20 años aproximadamente, alto y delgado, se dirigió hacia donde se encontraba DIEGO [sic] ARNULFO

a la salida para Duitama, en ese momento pasaron dos muchachos, uno de ellos siguió y el otro hombre, joven de 20 años aproximadamente, alto y delgado, se dirigió hacia donde se encontraba DIEGO [sic] ARNULFO [sic] y con tono agresivo c omo retándolo le dijo que donde quisiera y como quisiera se presentara y diciendo estas palabras se marchó.3

A eso de las 07:00 a 08:00 de la noche, luego que el señor DIEGO [sic] ARNULFO [sic] CHAVEZ [sic] APONTE [sic] descendió de un bus de servicio público que lo llevó a la vereda la [sic] chorrera [sic], cuando caminaba en medio de la oscuridad por el camino real, en dirección a la vivienda de sus padres, un individuo le propinó tres disparos en la cabeza con tipo revólver 38 largo que le causaron la muerte.

2. Fue declarado responsable por los delitos de homicidio agravado del señor Diego Arnulfo Chavez Aponte -Caso N°2-, tentativa de homicidio agravado de la cual fue víctima la señora Alba Rocio Baéz Salazar -Caso N°1-, tentativa de homicidio simple del señor Javier Mauricio Martínez - Caso N°1y porte ilegal de armas de defensa personal - Casos números 1 y 2-, por lo cual le impuso l a pena principal de quinientos setenta (570) meses de prisión.

Adicionalmente, absolvió al señor Gómez Burgos de los delitos de tentativa de homicidio del señor Edwar Ferney Mora Botía -Caso N°1y concierto para delinquir -Casos números 1 y 2-.

Adicionalmente, absolvió al señor Gómez Burgos de los delitos de tentativa de homicidio del señor Edwar Ferney Mora Botía -Caso N°1y concierto para delinquir -Casos números 1 y 2-.

3. La sentencia fue apelada por el Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales Especializados de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo y por la defensa del solicitante.

4. El 26 de febrero de 20152 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al señor Javier Fernando Gómez Burgos por el delito de tentativa de homicidio simple del cual fue víctima el señor Edwar Ferney Mora Botía -Caso N°1-, además de modificar la dosificación de la pena de prisión que fijó en seiscientos ocho (608) meses. En lo demás fue confirmada la decisión.

5. El 4 de marzo de 2015 la defensa interpuso recurso extraordinario de casación3 contra la mencionada providencia, el cual fue declarado desierto el 29 de mayo del mismo año4.

2 Ibid. Certificado del sistema. Expediente Juzgado. Cuaderno del Tribunal Superior. Fls. 23-50. 3 Ibid. Certificado del sistema. Expediente Juzgado. Cuaderno del Tribunal Superior. Fl. 53. 4 Ibid. Certificado del sistema. Expediente Juzgado. Cuaderno del Tribunal Superior. Fls. 70-72.4

6. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

6. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

7. El 30 de mayo de 2020 el señor Javier Fernando Gómez Burgos presentó solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción5, señalando haber participado en hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado y estando en servicio activo en el Ejér cito Nacional y, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2020 6 reiteró su solicitud aclarando que el hecho por el cual se encuentra condenado fue cometido en condición de soldado profesional.

8. El 11 de noviembre de 2020 fue expedida la Resolución SDSJ N°4438 7, con la cual fue asumido el conocimiento de la actuación para establecer la competencia de la JEP. Adicionalmente, el solicitante fue requerido para que subsanara su petición allegando los documentos que dieran cuenta de su pertenencia al Ejército Nacional, además de las providencias judiciales u otros documentos que permitieran inferir el estado en el que se encuentran los procesos que se adelantan en su contra. También se solicitó a la Dirección de Personal -DIPERdel Ejército Nacional que certificara si el señor Gómez Burgos formó parte de esa institución.

9. Con Resolución SDSJ N°2333 de 26 de julio de 2023 8 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAque presentara un informe sobre las investigaciones y procesos que se adelantan contra el señor Javier Fernando Gómez Burgos y, fue requerid a a la DIPER del Ejército Nacional para dar

Unidad de Investigación y Acusación -UIAque presentara un informe sobre las investigaciones y procesos que se adelantan contra el señor Javier Fernando Gómez Burgos y, fue requerid a a la DIPER del Ejército Nacional para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SDSJ N°4438 de 2020.

5 Ibid. Fls. 1-2. 6 Ibid. Fls. 5-7. 7 Ibid. Fls. 8-10. 8 Ibid. Fls. 30-32.5

10. El 3 de junio de 20259 la UIA presentó informe final al cual anexó copia digitalizada del radicado CUI 157536103150201280013 , al cual fueron acumulados los radicados números 157536000220201200036, 157536103150201280010 y 15693310700120120004001, que eran adelantados en contra del señor Gómez Burgos por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.

11. El 4 de diciembre de 2025 10 fue recibida respuesta de la DIPER del Ejército Nacional de conformidad con la cual el señor Gómez Burgos prestó el servicio militar hasta el 3 de diciembre de 2010.

CONSIDERACIONES

Competencia

12. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018; los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales el Juzgado Único de Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de

decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales el Juzgado Único de Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Javier Fernando Gómez Burgos, dentro del proceso penal con radicado N°15753-6103-150-2012-80013.

Problema jurídico y orden de análisis

13. Atendiendo al escrito que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿son de competencia de la JEP los hechos por los cuales el Juzgado Único de Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) profirió sentencia condenatoria en contra del

señor Javier Fernando Gómez Burgos?

9 Ibid. Fls. 116-150. 10 Ibid. Fls. 151-155.6

14. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto, y iii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias sobre el sometimiento

15. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge

de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, agentes del Estado no integrantes de fuerza pública -AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas11.

17. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean

17. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean

11 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.7 proferidas decisiones por magistrado ponente12. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estri cta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019 ; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador13.

18. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado

18. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para re solver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

19. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 d e 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el análisis del caso concreto proceso objeto de estudio.

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP -SA 140 de 10 de abril de 2019; TP -SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 13 Entre otras, los Autos TP -SA 070 y 075 de 2018, TP -SA 205 de 2019, Autos TP -SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.8

20. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta

20. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018.

21. Para que la JEP ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de competencia establecidos para el mecanismo judicial del SIP14, a saber: (i) el temporal, en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC -EP 15 ; (ii) el personal , pues a la Jurisdicción Especial acuden los comparecientes forzosos, son ellos los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública; también los comparecientes voluntarios, se trata de los terceros no combatientes, los AENIFPU16, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como

AENIFPU16, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad” 17, y (iii) el

14 Artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. 15 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 16 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019.9 material18, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-19.

22. En lo que atañe al ámbito de competencia temporal, los hechos objeto de esta decisión ocurrieron el 14 de abril y 8 de mayo de 2012, esto es, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, por lo que este criterio de competencia se vería cumplido.

anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, por lo que este criterio de competencia se vería cumplido.

18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 019 de 2018. Párr. 6.6, 11.13 y 11.19. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga. 19 Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 2012. En tal decisión hizo referencia a que el concepto del conflicto armado es amplio y señaló que: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuenci a común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos

los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuenci a común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al confl icto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Sentencia C -007 de

2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el co nflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo

perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Adicionalmente, el inciso 8º del artícu lo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.10

23. En relación con el ámbito personal de competencia , según la certificación allegada por la DIPER del Ejército Nacional 20 el señor Javier Fernando Gómez Burgos prestó servicio militar hasta el 3 de diciembre de

2010. La certificación fue expedida en los siguientes términos:

GD NOMBRES Y

APELLIDOS CÉDULA SITUACIÓN

ADMINISTRATIVA

FECHA DE

RETIRO ANEXO

SLB(R)

JAVIER

FERNANDO

GÓMEZ

BURGOS

1030582591 RETIRADO

03-12-2010

TIEMPO DE

SERVICIO

MILITAR

CUMPLIDO

TIEMPO

DE

SERVICIO

24. En consecuencia, no es verdad que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado dentro del proceso penal con radicado N°15753-61-03-150-2012-80013, los cuales acaecieron el 14 de abril y 8 de mayo

los hechos por los cuales fue condenado dentro del proceso penal con radicado N°15753-61-03-150-2012-80013, los cuales acaecieron el 14 de abril y 8 de mayo de 2012, fuera soldado profesional, como lo afirmó en los escritos en los cuales solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP.

25. Aunado a lo anterior, en relación con el ámbito material de competencia, del análisis de las piezas procesales de la justicia ordinaria en el presente caso se concluye que los hechos en los cuales el señor Gómez Burgos causó la muerte al señor Diego Armando Chavez Aponte el 14 de abril de 2012 y, realizó actos ejecutivos para quitarle la vida a los señores Javier Mauricio López y Edwar Ferney Mora Botia, así como a la señora Alba Rocio Baez Salazar, el 8 de mayo siguiente, no ocurrieron en el contexto del conflicto armado, sino que se trata de delitos comunes , considerando que el perpetrador no era combatiente, ni se acreditó que hubiera contribuido a alguno de los grupos armados que participaron en las hostilidades durante el período de competencia de la JEP21. Tampoco se estableció que las víctimas

20 JEP. Expediente Legali N°0001687-06.2020.0.00.0001. Fl. 153. 21 JEP. Expediente Legali N°0001687 -06.2020.0.00.0001. Fl. 137. Certificado del sistema. Expediente Juzgado. Cuaderno N°1. Fls. 240. El fallador de primera instancia concluyó en el análisis del delito de concierto para delinquir que “[…] no existe el menor asomo de la existencia de una organización

Juzgado. Cuaderno N°1. Fls. 240. El fallador de primera instancia concluyó en el análisis del delito de concierto para delinquir que “[…] no existe el menor asomo de la existencia de una organización criminal y menos que de ella hiciera parte el acusado JAVIER [sic] FERNANDO [sic] GOMEZ [sic] BURGOS [sic], pues de la prueba allegada al juicio por la defensa, esto es el oficio de fecha 13 de abril de 2013, el Coronel [sic] MARCO [sic] SIMON [sic] VERA [sic] ROJAS [sic], Jefe del Estado Mayor11 lo fueran por su relación con alguna organización que participó en el CANI y, los delitos perpetrados no sirvieron al propósito final de una campaña militar. Por el contrario, la motivación que tuvo el solicitante obedeció más a sus intereses personales, como lo destacó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia de segunda instancia emitida 26 de febrero de 201522, cuando señaló lo siguiente:

[…] la motivación para ejecutar el Homicidio [sic] tentado era porque JAVIER [sic] FERNANDO [sic] GÓMEZ [sic] era una persona a quien no le gustaba la delincuencia en el sector y no compaginaba con los marihuaneros. Y respecto del Homicidio [sic] consumado que JAVIER [sic] FERNANDO [sic] buscaba cobrar de DIEGO [sic] ARMANDO [sic] por el hurto que éste cometió en las pertenencias de JAIME [sic] ARTURO [sic] BAEZ [sic], conocido en la vereda como el [sic] mudito [sic], llevando a juicio el testimonio de JORGE [sic] ENRIQUE [sic]

ARTURO [sic] BAEZ [sic], conocido en la vereda como el [sic] mudito [sic], llevando a juicio el testimonio de JORGE [sic] ENRIQUE [sic] BAEZ [sic] VELÁZCO [sic], Coronel del ejército [sic] y hermano de aquel, quien aseguró [que] el procesado lo había llamado para pedirle trabajo como guardaespaldas exponiéndole algunos problemas de seguridad de la vereda, y que luego lo llamó para decirle que no se preocupara que ya había dado piso a uno de los sujetos […]23.

26. El numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 excluye de la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la SDSJ “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación hay a sido obtener beneficio personal propio o de un tercero”; por tanto, los hechos por los cuales fue condenado el señor Gómez Burgos no son de competencia de la JEP , le compete la jurisdicción ordinaria continuar conociendo de la actuación , qu e ese encuentra en ejecución de la pena impuesta.

Primera Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia, informa que revisados los archivos no se encontraron informaciones delictivas relacionadas con grupos armados al margen de la ley en el municipio de Soatá (Boyacá) para las fechas en que se cometieron estas conductas. Tampoco se encontró información de inteligencia relacionando al señor JAVIER [sic] FERNANDO [sic] GOMEZ [sic] BURGOS [sic] como integrante de grupos ilegales. […]”

encontró información de inteligencia relacionando al señor JAVIER [sic] FERNANDO [sic] GOMEZ [sic] BURGOS [sic] como integrante de grupos ilegales. […]” 22 Ibid. Certificado del sistema. Expediente Juzgado. Cuaderno del Tribunal Superior. Fls. 23-50. 23 Ibid. Certificado del sistema. Expediente Juzgado. Cuaderno del Tribunal Superior. Fl. 46.12

27. Por las razones expuestas será inadmitido el sometimiento del señor Javier Fernando Gómez Burgos, por incompetencia24, por no cumplirse con los ámbitos personal y material de competencia de la JEP, lo que es presupuesto para la concesión de los beneficios derivados del AFP previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

III. Otras determinaciones

28. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N°009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que decidan de fondo las solicitudes de sometimiento. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

29. Se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto de

cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

29. Se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor Javier Fernando

Gómez Burgos.

En mérito de lo expuesto, LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP,

RESUELVE:

24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1025 del 19 de enero de 2022. En el asunto del señor Teodoro Barrera, la SA modificó la Resolución SDSJ N° 226 del 25 de enero de 2021, que rechazó de plano el sometimiento del peticionario por falta de competencia, indicando que una vez asumido el conocimiento de la actuación por la JEP lo procedente es inadmitir la solicitud, en lugar de rechazarla.13

PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especi

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