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JEP - Resolución SDSJ-0269 26-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0269 26-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 269

Bogotá D.C., 26 de enero de 2024

Expedientes Legali: 0001971-14.2020.0.000.0001

Solicitantes Arnold Cruz Aguirre (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado / En libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto 9 de octubre de 2020 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al asunto del señor Arnold Cruz Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.717.474, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2020, se incorporó al expediente Legali de la referencia, el Oficio No. 2075 del 15 de mayo de 2017 suscrito por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Mediante este, dicho juzgado solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP verificar (i) si Arnold Cruz Aguirre se encontraba incluido en los listados de los miembros de la fuerza pública que prima facie cumplen con los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para conceder el beneficio libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA); 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE

EXPEDIENTE LEGALI: 0001971-14.2020.0.00.0001

(ii) si había suscrito acta de compromiso y (iii) le fuera remitida “la ficha del caso del penado”.1

2. Las anteriores solicitudes tuvieron fundamento en que el señor Cruz Aguirre había radicado una solicitud para que se le concediera dicho beneficio en relación con la condena impuesta en su contra en el proceso penal con radicado 413966000594-2008-00616, por el delito de homicidio agravado. En virtud de ella, según indicó el juzgado, el señor Cruz Aguirre se encontraba privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2012, por lo que, para ese momento, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJENE, en Bello, Antioquia.

Para dar sustento a su solicitud, el juzgado anexó el mencionado requerimiento presentado por el solicitante y la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón, Huila, el 7 de abril de

2014.2

3. Según consta en el expediente Legali de la referencia, la solicitud del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fue respondida el 11 de agosto de 2017 por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Al respecto, indicó que el caso estaba en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa. Además, envío adjunta el Acta de sometimiento número 300251 suscrita por el señor Cruz Aguirre, y la ficha del “caso No. 285”, el cual comprende los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2008 en La Plata, Huila, en virtud de los cuales este fue condenado en el radicado 413966000594-2008-00616.3

4. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva remitió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, un “concepto favorable de verificación de requisitos” para “acceder a los tratamientos penales especiales”, exclusivamente en relación con el caso 285.4 1 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, p. 1. 2 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, pp. 1-21. 3 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, pp. 22, 23, 24, 32-39. 4 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, pp. 40-45. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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5. Por lo tanto, el 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió al señor Arnold Cruz Aguirre el beneficio de LTCA.5

6. Después de ese intercambio de información descrito, el caso fue asignado al despacho, mediante reparto electrónico del 9 de octubre de 2020.

7. En consecuencia, mediante la Resolución 4561 del 19 de noviembre de 2020, el despacho asumió el conocimiento del caso y entre otras disposiciones, decretó la práctica de pruebas y le requirió al señor Cruz Aguirre presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).6

8. Por otra parte, mediante el Auto 174 del 23 de octubre de 2020, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) requirió a Arnold Cruz Aguirre que rindiera versión voluntaria, por escrito, con el fin de que, con base en el cuestionario que anexó,

relatara aspectos relevantes sobre su carrera militar, su vinculación al Batallón de

Infantería No. 26, los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2008 en el municipio de La Plata, Huila, su participación en ellos y en cualquier otro hecho constitutivo de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el que hubiera participado o tenido conocimiento.

9. El 15 de junio de 2021, el peticionario remitió sus respuestas al cuestionario formulado por la SRVR.7

10. Después, mediante la Resolución 3650 del 30 de junio de 2021, el despacho

(i) aceptó el sometimiento del señor Cruz Aguirre, exclusivamente respecto del proceso penal con radicado 413966000594-2008-00616; (ii) solicitó al mencionado señor, por segunda vez, el escrito de compromiso claro, concreto y programado; (iii) ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelantara la suscripción de la respectiva acta de compromiso; (iv) ordenó comunicar la decisión a (a) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y le advirtió que el señor Cruz Aguirre que no puede salir del país sin 5 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, pp. 80-85. 6 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, pp. 74-78. 7 Documento Conti 202101029096 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXPEDIENTE LEGALI: 0001971-14.2020.0.00.0001 previa autorización de la JEP, y (b) la Procuraduría General de la Nación para que efectuara las anotaciones correspondientes en su registro de antecedentes.

Finalmente, (v) requirió a la UIA que remitiera el informe ordenado en la Resolución 4561 del 19 de noviembre de 2020.8

11. El 3 de septiembre de 2021, la UIA remitió al despacho un informe parcial de las actividades ejecutadas. En este, reportó que en el SPOA se habían encontrado dos procesos en los que Arnold Cruz Aguirre tenía la calidad de indiciado, así: (i) el proceso con radicado 410016000716200901228 por hechos del 12 de julio de 2009 que presuntamente habrían constituido el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y (ii) el proceso con radicado 413966000594200800616, por hechos del 11 de septiembre de 2008 que constituyeron el delito de homicidio. Adicionalmente, informó que, al efectuar la consulta en la página web de la rama judicial, había encontrado los siguientes registros relacionados con el señor Cruz Aguirre: Cuidad Número de radicado Medellín 41396600059420080061601

Neiva 41298600059420080061600 41001600071620090122800 41001400400220000098200 Villavicencio 41298600059420080061600

12. Al respecto, además indicó que aún estaba “pendiente recibir respuesta de los despachos judiciales con el fin de establecer la ubicación exacta de los mencionados expedientes, para realizar inspección que permita obtener piezas procesales relevantes, ubicación y contacto de víctimas”.9

13. Por último, el 10 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas comunicó el contenido del Auto ARA -380 del 25 de julio de 2023, mediante el cual el despacho del magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, quien se encuentra en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los 8 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, pp. 86-107. 9 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, p. 147. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Hechos y Conductas, en el marco del Caso 003, solicitó acceso al expediente Legali que contiene el trámite relacionado con el señor Arnold Cruz Aguirre, entre otros.10

CONSIDERACIONES

14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se referirá a (i) la exigencia del régimen de condicionalidad y (ii) tomará otras determinaciones.

I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP)

15. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha reiterado11 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

16. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (Sección de Apelación),

para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos.12 Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TPSA No. 020 de 2018, frente al carácter concreto, señaló: 10 Expediente Legali 0001971-14.2020.0.00.0001, pp. 154-168-. 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la

justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.13

17. Asimismo, en el parágrafo 9.18, frente el carácter programado del compromiso, explicó que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo

(cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.14

18. Entre tanto, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada.15

19. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el compareciente orienta a los órganos de 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 14 Ibídem, párr. 9.18. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer.16

20. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.

21. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.17

22. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación

y a la no repetición”. Y, a renglón seguido, aclaró que “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.

23. En relación con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXPEDIENTE LEGALI: 0001971-14.2020.0.00.0001 si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se

mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional.18

24. Ahora bien, en lo que respecta al plan de restauración que debe presentar el compareciente ante esta Jurisdicción en los casos en los que este reconoce responsabilidad, la Sección de Apelación ha explicado: […] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características (énfasis añadido).19

25. Cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas

por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente.

26. Sin embargo, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr. 8.5. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párr.

231. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXPEDIENTE LEGALI: 0001971-14.2020.0.00.0001 teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación,20 el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como

promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó (énfasis añadido).21

27. Conforme a lo anterior, se puede concluir que el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, [y] la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual, será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las

víctimas y al Ministerio Público una vez supere el escrutinio de aptitud preliminar.22 Esto, en tanto, los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que les 20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 y Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos 019 y 020 de 2018. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 22 Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXPEDIENTE LEGALI: 0001971-14.2020.0.00.0001 permite a las víctimas conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de los perpetradores.23

a. Sobre la complementariedad de los diferentes mecanismos que en la JEP sirven para consolidar el régimen de condicionalidad y garantizar los derechos de las víctimas

28. La Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional.

Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos como el compromiso claro, concreto y programado - CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de diferentes factores como los beneficios que pretendan obtener, y el estadio procesal en el que su petición se encuentre. Sin embargo, estos instrumentos son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.

29. En efecto, los diferentes mecanismos previstos en la jurisdicción para concretar régimen de condicionalidad y, en consecuencia, los derechos de las víctimas, deben ser considerados de forma concatenada y complementaria. En efecto, en el Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación precisó que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y

responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

30. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia de Interpretación - SENIT N° 01 de 2019 la Sección de Apelación retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA n° 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto 23 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXPEDIENTE LEGALI: 0001971-14.2020.0.00.0001 por ese pactum veritatis y por el plan de restauración y no repetición. De modo que, el CCCP implica el compromiso de presentar un plan de aportes de reparación y no repetición claro, concreto y programado, pero exige también la revelación de la verdad plena.

31. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación ha

sostenido que: los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. (…) Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de planificar y organizar sus contribuciones (énfasis añadido).

32. Así pues, debe concluirse que tanto la versión voluntaria que se rinda ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, como el escrito de compromiso claro, concreto y programado son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, al contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la jurisdicción que deben ser valorados de manera complementaria.

b. Análisis de los aportes de verdad hechos por Arnold Cruz Aguirre

33. El despacho tiene conocimiento que, el 15 de junio de 2021, en el marco del

macrocaso 003, el señor Cruz Aguirre presentó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE

EXPEDIENTE LEGALI: 0001971-14.2020.0.00.0001

(SRVR) su escrito de versión voluntaria en relación con los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2008 en el municipio de La Plata, Huila, por los que fue condenado en el proceso penal con radicado 413966000594-2008-00616.24 Así, en relación con el contexto en el que se dieron los hechos, el compareciente relató: Para los primeros días [,] del 1 al 6 del mes de septiembre de 2008, nos recogieron en una camioneta turbo en el área de operaciones (…) para iniciar alistamiento de una operación militar, en contra de una estructura de la compañía Jacobo Arenas de las FARC, quienes estaba[n] haciendo presencia en la zona, como guía destinaron al soldado regular Ussa, a quien le decían “chupo” (sic) [,] un soldado que conocía la zona de manera amplia, la operación inici[ó] en la noche del día 7 [de] septiembre de

2008, salimos en una camioneta turbo del Batallón (sic) que nos llevó al área rural con rumbo a Dos Aguas (…) era todo el pelotón Bayoneta 1, al mando del teniente Torres Niño Juan Camilo y el Cabo Tercero (sic) Morales (…) caminamos durante tres días por la zona montañosa, con rumbo especifico (sic) a Dos Aguas, donde nos emboscaríamos durante dos días en la zona montañosa, a la esperar (sic) que los integrantes de las FARC cruzaran o hicieran presencia para captura o dar de baja en combate, sin embargo, luego de estar allí ocultos montando la emboscada el teniente dijo que saliéramos porque ya no había razón para quedarse, caminamos con dirección a la vereda Dos Aguas, donde habitan los campesinos y los cabildos indígenas, esto correspondió al día 10 de septiembre de 2008. La razón puntual obedece a que el enemigo cruzara o se dejara observar por la patrulla (sic), situación que no sucedió, por lo que se hizo el rastreo y tampoco encontramos cambuches o sitios que nos indicaran que la guerri

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