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JEP - Resolución SDSJ-0269 27-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0269 27-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDISON RINCÓN RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de enero de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000284-14.2018.0.00.0001

Compareciente: Edison Rincón Rodríguez

C.C. No. 91.045.968

Situac ión Jurídica: Procesado – En PLUM - EJECO Delito : Desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 03 de octubre de 2019

Resolución No. 269 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el compareciente Cabo Primero (CP) Edison Rincón Rodríguez, identificado con C.C. No 91.045.968 de San Vicente de Chucurí (Santander).

Cabe anotar que revisados los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa, se verificó que el señor Edison Rincón Rodríguez se encuentra incluido dentro de ellos como caso No. 582, y que, además, al referido compareciente le fue concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, el beneficio de

privación de la libertad en unidad militar, del cual se encuentra actualmente 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDISON RINCÓN RODRÍGUEZ cumpliendo en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJECO con sede en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca).

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales es procesado el compareciente Edison Rincón Rodríguez fueron resumidos en su momento por resolución adiada a 4 de diciembre de 2015 a través de la cual la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, Santander, asestó detención preventiva a Edison Rincón Rodríguez, dentro del proceso penal radicado No. 20001-31-04-003-2016-00169.

(sumario 4137), como coautor los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, de la siguiente forma: Ocurrieron la noche del 23 de enero de 2007 cuando GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA, se encontraba en su residencia ubicada en el corregimiento de la Vega, de Valledupar, lugar donde fue sacado y privado de su libertad y

posteriormente fue dado de baja en un presunto enfrentamiento armado en la Vereda el Pozón del municipio de Codazi, cesar (sic), con tropas adscritas al Pelotón Conteras II comandados por el subintendente JUAN PABLO GUTIERREZ JARAMILLO, quienes lo reportaron como un subversivo NN.2

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Teniendo en cuenta que el asunto del CP Edison Rincón Rodríguez se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional en los litados de miembros de la fuerza pública3, se procedió a realizar la respectiva consulta en el entonces Sistema de Gestión Documental Orfeo de la Jurisdicción, encontrando copia acta de sometimiento No. 301301 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el pasado 05 de julio de 2017, así como una copia de la decisión mediante la cual la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió un conflicto de competencia suscitado al interior del proceso adelantado en contra del compareciente y sus compañeros de causa. 2 Resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, a través de la cual la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, impuso Detención Preventiva en contra del señor Edison Rincón Rodríguez. Página 1 3 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016

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EXPEDIENTE: 9000284-14.2018.0.00.0001

3. A través de radicado 20171500013952 del 22 de junio de 2017, el señor Edison

Rincón Rodríguez solicitó aceptar su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que el 04 de diciembre de 2015 se le impuso medida de aseguramiento por hechos que tuvieron ocurrencia cuando fungía como miembro del Batallón de Artillería No.2 “La Popa” de la Ciudad de Valledupar, en proceso radicado 2016-00169-00.

4. El señor Rincón Rodríguez, mediante radicado No. 20191510126762 del 28 de marzo de 2019, allegó a esta Jurisdicción memorial poder en donde designó como su apoderado judicial al abogado Jaime Augusto Farfán con el fin de que adelante los trámite y procedimientos que se deriven de su sometimiento y comparecencia a la JEP.

5. Habiéndose repartido la solicitud a conocimiento de la magistratura, por medio de resolución No. 006527 del 22 de octubre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento abriendo a pruebas el asunto. Para ello, se requirió al compareciente y su apoderado subsanar su escrito y allegar la documentación necesaria para verificar su situación jurídica. Adicionalmente, se dispuso oficiar al Director de Reclusión Militar “EJECO” de Facatativá

(Cundinamarca) y al Director de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente, así como a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz – J.E.P., para que obtuviera información y piezas

procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursaran en contra del señor Rincón Rodríguez. 5.1. En esta misma decisión, se reconoció personería jurídica al abogado Jaime Augusto Castillo Farfán, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderado judicial del señor Edison Rincón Rodríguez.

6. En respuesta al requerimiento del Despacho, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante radicado 20191510583112 del 18 de noviembre de 2020, allegó certificado de tiempo de reclusión del compareciente, dejando constancia que, para la fecha del 14 de noviembre de 2019, el señor Rincón Rodríguez había cumplido un tiempo total de privación física de la libertad de tres (3) años diez (10) meses y dos (2) días, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, dentro del proceso radicado No. 2016-00169.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDISON RINCÓN RODRÍGUEZ

7. Posteriormente, la Unidad de Investigación y Acusación, a través de radicado 20192000418783 del 26 de diciembre de 2019, allegó al Despacho su informe final sobre la comisión ordenada haciendo constar: (i) la existencia de medida de aseguramiento vigente en cabeza del señor Rincón Rodríguez, dentro del proceso No. 2016-00169 (sumario 4137); (ii) consulta en la web de la Rama Judicial donde no se encontró registro a nombre del compareciente; (iii) certificado de antecedentes No. 136714243 donde se observa que el

compareciente no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; (iv) certificado de antecedente de la Policía Nacional en el que registra que el compareciente no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales; y (v) copia integra del proceso radicado con el sumario No. 4137, en cinco (5) cuadernos.

8. Por medio de radicados 202101000884, y 202101000891, ambos del 12 de enero de 2021, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional allegaron una solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el señor Edison Rincón Rodríguez, señalando además que cumple con todos los requisitos necesarios para ello, y que: Actualmente permanece privado de la libertad en el CPAMS EJECO del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Facatativá – Cundinamarca como beneficiario de privación de libertad en unidad militar en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS EJEPO, concedida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar (sic)

9. La misma solicitud fue presentada por el apoderado del compareciente mediante radicado 202101000945 del 13 de enero de 2021, allegándose posteriormente una certificación de tiempo de privación de la libertad donde consta que, para la fecha del 12 de enero de 2021, había cumplido un tiempo total de privación física de la libertad de cinco (5) años, por los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, dentro del

proceso radicado No. 20001-31-04-003-2016-00169. A su vez, da cuenta que dicho proceso lo conoció en primera instancia la Fiscalía 34 especializada UNDH y DIH de Bucaramanga, quien profirió resolución de acusación el 29 de junio de 2019, posteriormente, conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, quien el 23 de febrero de 2018 concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. 4

EXPEDIENTE: 9000284-14.2018.0.00.0001

10. Posteriormente, se allegaron vía correo electrónico los siguientes documentos: (i) certificado de tiempo de privación de la libertad del señor Rincón rodríguez, de fecha 05 de enero de 2021; (ii) Certificado del Ejército Nacional donde constan los tiempos de pertenencia del señor Edison Rincón Rodríguez a dicha organización; y (iii) resolución de segunda instancia de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, de fecha 31 de mayo de 2016, donde se confirma la resolución de fecha 4 de diciembre de 2015 donde se impuso detención preventiva al señor Rincón Rodríguez.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

11. En el marco de su competencia4 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente Edison Rincón Rodríguez, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

12. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales del asunto, la presente providencia se circunscribirá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado por el compareciente Rincón Rodríguez; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por el proceso penal No. 20001-31-04-003-2016-00169 (sumario 4137) adelantado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar y por el cual ya le fue concedido un beneficio propio de este Sistema en la privación de la libertad en unidad militar – PLUM que actualmente disfruta.

13. Posteriormente, y teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto, se abordará el tema de su remisión ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

14. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDISON RINCÓN RODRÍGUEZ que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5.

15. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20196, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20187, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP8, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena

(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20169, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).

  1. Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 6 Artículos 51 y 52. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.

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EXPEDIENTE: 9000284-14.2018.0.00.0001 v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de

2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

16. En el caso bajo estudio y para establecer si procede el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al CP Edison Rincón Rodríguez, y toda vez que no se cuenta con una copia de la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar le concedió el beneficio PLUM, este Despacho verificó el cumplimiento de las exigencias conforme lo acreditado a través de los elementos de prueba recabados, como se indica a continuación: 3.1 Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos

(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).

17. En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente Edison Rincón Rodríguez para la época en que se suscitaron los hechos (23 de enero de 2007), se tiene que esta se encuentra acreditada no solo por su inclusión dentro de los listados de miembros de la fuerza pública

remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional o por el hecho que se encuentre actualmente privado de la libertad en una cárcel o penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública, sino también porque, además, es reseñada en la providencia 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDISON RINCÓN RODRÍGUEZ que en sede de justicia ordinaria fue proferida en su contra para imponerle medida de aseguramiento, cuando al recordar los hechos se señaló que estos respondían a una persona que fue dada de baja: (…) en un presunto enfrentamiento armado en la Vereda el Pozón del municipio de Codazi, cesar (sic), con tropas adscritas al Pelotón Conteras II (…)10 (subraya y negrilla fuera del texto original)

18. De igual forma, la mencionada providencia identifica en forma específica al compareciente como: EDISON RINCON RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.045.968 de San Vicente de Chucurí, Santander, (…) de profesión suboficial del ejército nacional (…)11

19. Adicionalmente, se cuenta con la constancia expedida por el Ejército Nacional de Colombia el pasado 15 de enero de 2021, en la que se expresa en forma inequívoca que el compareciente Rincón Rodríguez es miembro efectivo de aquella Institución, desde el 01 de marzo de 2000 y hasta la fecha.

20. Conforme lo anterior, se da por probado que el señor Rincón Rodríguez pertenecía al Ejército Nacional para la época en que se suscitaron los delitos por

los cuales está siendo procesado, y por los que solicitó su ingreso a esta Jurisdicción. 3.2 Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019):

21. Efectivamente, conforme lo probado ante esta Sala, se tiene que el compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad - EJECO con sede en Facatativá, Cundinamarca, conforme lo evidencia el certificado expedido por 10 Resolución adiada a 4 de diciembre de 2015 a través de la cual la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asestó Detención Preventiva a

Edison Rincón Rodríguez. Página 1 11 Ibidem. 8

EXPEDIENTE: 9000284-14.2018.0.00.0001 el Director de dicho centro de reclusión12, el cual señala además que el señor Edison Rincón Rodríguez, es privado de su libertad por el proceso radicado 20001-31-04-003-2016-00169, por el delito de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar. El mencionado

despacho, el 23 de febrero de 2018 concedió a su favor el beneficio de privación de libertad en unidad militar que actualmente disfruta. 3.3 Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016):

22. De acuerdo con lo probado en sede de justicia ordinaria, y especialmente lo dicho en las providencias proferidas en contra del compareciente Rincón Rodríguez, es claro que los hechos atribuidos ocurrieron en enero de 2007 (supra página 2), fecha que es previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cumpliendo así con la exigencia anunciada. 3.4 Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley

1957 de 2019):

23. En punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, sea lo primero señalar que, a efectos de su valoración, si bien se cuenta con un margen amplio de aplicación, no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie13 que a esta Sala corresponde, centrado en la relación del hecho o conducta atribuida con el conflicto armado.

24. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera

constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más 12 Enviado a fecha 13 de enero de 2021. 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016…” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDISON RINCÓN RODRÍGUEZ allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.

25. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

26. Pues bien, descendiendo al caso objeto de pronunciamiento y a efectos de lograr una mejor ilustración del asunto en lo que respecta a la relación del ilícito y el conflicto armado, el despacho considera pertinente traer a colación algunas consideraciones de la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en sede de justicia ordinaria en contra del señor Edison Rincón Rodríguez, pues la misma arroja luces acerca de este aspecto.

27. Así entonces, se tiene que la providencia que impuso medida de aseguramiento en contra del compareciente señaló sobre los hechos que: (…) en el caso bajo estudio vemos que el occiso una vez fue retenido y sustraído de su morada, permaneció oculto, hasta cuando fue ejecutado en un aparente combate y fue reportado como N.N, de ahí que se infiere que los uniformados pretendían ocultarlo aún después de muerto, todo con el propósito de que no fuera identificado y así lograr su cometido que no era otro que el de demostrar 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.

10

EXPEDIENTE: 9000284-14.2018.0.00.0001 que habían dado de baja a un subversivo, tal como fue reportado en los diferentes documentos que suscribieron y en las versiones que rindieron.15 (…) luego lo que se predica es que al no identificarlo les era más favorable para mantenerlo como N.N y demostrar que habían dado de baja a un subversivo en un enfrentamiento armado que nunca existió y así lograr los propósitos que no eran otros que de asesinar a personas humildes y campesinos ajenos al conflicto armado y hacerlos pasar como “ejecuciones extrajudicial (sic) o falsos positivos” muy recurrentes por integrantes del Batallón la Popa para ese entonces (…)16

28. De igual forma, no puede dejarse de lado que los hechos, fueron resumidos por la Fiscalía en forma general así (supra página 2): Ocurrieron la noche del 23 de enero de 2007 cuando GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA, se encontraba en su residencia ubicada en el corregimiento de la Vega, de Valledupar, lugar donde fue sacado y privado de su libertad y posteriormente fue dado de baja en un presunto enfrentamiento armado en la Vereda el Pozón del municipio de Codazi, cesar (sic), con tropas adscritas al Pelotón Conteras II comandados por el subintendente JUAN PABLO GUTIERREZ JARAMILLO, quienes lo reportaron como un subversivo NN.17

29. De la información con que se cuenta, es claro para el Despacho que el proceso penal adelantado en contra del compareciente, se inició por hechos que tuvieron

ocurrencia cuando era miembro del Batallón La Popa, Pelotón Contrera II del Ejército Nacional, y que además, fue en escenarios de combates simulados, que se dio la muerte de un ciudadano en la vereda del Pozón del municipio de Codazzi, Cesar, todo a efectos de cumplir con una finalidad que era presentar bajas en combate para así generar mejores resultados operacionales de la unidad militar a la que se encontraba adscrito para esa época.

30. Este tipo de prácticas en que presuntamente incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos 15 Resolución adiada a 4 de diciembre de 2015 a través de la cual la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asestó Detención Preventiva a Edison Rincón Rodríguez. Página 22 16 Ibidem. Página 24 17 Ibidem. Página 1

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDISON RINCÓN RODRÍGUEZ positivos”18, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales19, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).

31. Sobre la naturaleza de actuares por parte de los miembros de la fuerza pública

como los atribuidos al compareciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que: (…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. Además, ese Tribunal indicó que en un periodo posterior “dichos casos revistieron una connotación adicional, […] dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como ‘falsos positivos”20.

32. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de 18 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin

embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos. 19 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA del 20 de noviembre de 2018. Punto No. 60. 12

EXPEDIENTE: 9000284-14.2018.0.00.0001 obtener beneficios, son hechos que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido21.

33. Para el Despacho, es claro que, dada su pertenencia a la Fuerza Pública, el

señor Edison Rincón Rodríguez adquirió habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta pues pese a su condición para esa época de suboficial22 del Ejército Nacional, atentó en forma directa contra la vida e integridad de un miembro de la población civil que no se interpreta como parte del conflicto armado colombiano23.

34. Lo acreditado, da cuenta que la forma en que se dio muerte a una persona haciéndola pasar por miembro de un grupo subversivo, la manera como se trató de evadir la responsabilidad al enmarcar el homic

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