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JEP - Resolución SDSJ 0276 31 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0276 31 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001712-19.2020.0.00.0001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 276 de 2023

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 0001712-19.2020.0.00.0001.

Solicitantes: SLP (R) FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERON / C.C. 98.471.898

SLP (R) LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO / C.C 7.313.185

Clase de personas Integrantes del Ejército Nacional.

Asunto: Acepta sometimiento.

Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2020.

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN, soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.471.898 y LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO, soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército

Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.313.185.

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II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en

razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

(i) Proceso 2007-00205 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo

5. Por medio de pronunciamiento del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, declaró penalmente responsable al señor SLP (R) FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple Página 2 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001712-19.2020.0.00.0001. agravado a la pena principal de setecientos cuatro (704) meses de prisión y a la pena la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

6. Igualmente, condenó al SLP (R) LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO como coautor del delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de quinientos cuarenta (540) meses de prisión y a la pena la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

7. Los hechos que dieron lugar a las referidas condenas fueron esbozados por el fallador de primera instancia de la siguiente manera: En desarrollo de la misión táctica “Avispa”, emanada por el teniente coronel FRANK CARLOS CASTRILLLÓN ROJAS, comandante del

Batallón de Alta Montaña No. 2 General Santos Gutiérrez Prieto, la compañía Canadá conformada por el cabo JHONY CARVAJAL CUELLAR y por los soldados profesionales FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN, LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO y GIOVANNY ANTONIIO GONZÁLEZ, el 14 de agosto de 2007 a las 10:00 de la noche es transportada desde el sector de “Venados” hasta el sector de “Diavena” de la vereda la Cortadera del municipio de Chita, lugar a donde arriban a las 2:30 de la madrugada del 15 de agosto de 2007.

Ese mismo día, 15 de agosto en horas de la mañana los mencionados militares, vestidos con prendas civiles y militares procedieron a merodear el sector indicado, a interrogar a los pobladores y a afirmar que eran miembros de la guerrilla, siendo vistos por habitantes del sector. Hacia las 10:00 de la mañana del mismo día, en el sector “Montañita” de la vereda La Cortadera, los militares se acercaron a LUIS SANDOVAL PÉREZ quien se encontraba en compañía de su sobrino GONZÁLO CAÑIZARES SANDOVAL ejecutando labores propias del campo, obligándolo a pasar la quebrada, a carga. Al notar la prolongada ausencia de su tío, el joven GONZÁLO CAÑIZARES decide ir en su búsqueda, al alcanzarlo es amenazado con armas de fuego de los acusados, persuadiéndolos para que se devolviera y no dijera nada, pero antes le entrega a su tío una ruana. Al día siguiente, 16 de agosto, los militares informan al batallón que dieron muerte al señor LUIS SANDOVAL PÉREZ producto de un Página 3 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001712-19.2020.0.00.0001. combate en el sitio “Alto de la guerra” de la vereda La Cortadera del municipio de Chita1.

8. Frente a la impugnación presentada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante decisión del 12 de mayo de 2010, confirmó en su integralidad el fallo de primera instancia, pasando a ser vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

9. Se observa que mediante providencias de 22 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a los señores SLP (R) FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN y SLP (R) LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO al considerar que reunía los requisitos para ello2.

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

10. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó en el año 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el asunto de los señores SLP (R) FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN y SLP (R) LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO, identificándolo como caso No. 154, al considerar que prima facie cumplía los requisitos para el beneficio transicional de libertad transitoria,

condicionada y anticipada (LTCA)3.

11. Este despacho de la SDSJ mediante Resolución 951 de 01 de marzo de 20214 asumió conocimiento del caso de los señores SLP (R) FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN y SLP (R) LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO y ordenó una serie de requerimientos tendientes a recaudar la información necesaria para poder decidir de fondo en el caso concreto. 1 Sentencia de 12 de mayo de 2010, radicado 2007-00205, Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Expediente Legali 0001712-19.2020.0.00.0001. Folio 342. 2 Expediente Legali 0001712-19.2020.0.00.0001. Folios 9 a 14 y 15 a 20. 3 Ibidem. Folios 62 a 66. 4 Ibidem. Folios 35 a 39.

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12. Igualmente, se observa que mediante Resolución 899 de 26 de febrero de 20215, este despacho reconoció personería al señor abogado Jesús María Restrepo Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.641.008 y tarjeta profesional No. 105.526 del Consejo Superior de la Judicatura para que fungiera como apoderado del señor SLP (R) FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN ante la JEP.

13. También, se observa que mediante escrito allegado el 11 de agosto de 20216 el señor SLP (R) LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO allegó poder amplio y suficiente al señor abogado Hernando Cucunubá Olmos, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.250.063 y tarjeta profesional No. 139.002 del Consejo Superior de la Judicatura para que lo representara judicialmente ante la JEP.

14. Los señores SLP (R) FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN y SLP (R) LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO suscribieron ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP las actas de sometimiento No.300183 y No. 300184 de 23 de marzo de 2017, respectivamente. En ellas expresaron su voluntad libre de someterse al escenario transicional de justicia y se comprometieron a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; (iii) informar de manera inmediata a la JEP cualquier cambio de lugar de residencia, y (iv) no incurrir en las causales de

pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 de la ley 1820 de 2016.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

15. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante frente al radicado 2007-00205 del Juzgado 5 Ibidem. Folios 106 y 107. 6 Ibidem. Folios 320 a 323.

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A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial

para la Paz

16. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno7.

17. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

18. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

19. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 6 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 20168.

21. En esto consiste el principio de inescindibilidad9. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

22. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria10.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

23. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

24. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se 8 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 9 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el

conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 7 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

25. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

26. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201713. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria14. 11 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 13 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración

de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 14 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 8 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento

personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

28. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

29. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

30. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.

El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado

procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

31. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como Página 9 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

33. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado […]”.}

34. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

35. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes

criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Página 10 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del

Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.

37. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en

la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

38. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

39. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno

Nacional”. Página 11 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

41. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños

que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

42. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.

43. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Página 12 de 48 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8FCCC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.91-2171000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001712-19.2020.0.00.0001.

Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

44. En relación con est

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