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JEP - Resolución SDSJ 0279 31 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0279 31 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000085-21.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 279 de 2023

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali No. 9000085-21.2020.0.00.0001

Solicitante: FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ.

Cédula de ciudadanía: 1.026.256.707

Situación jurídica: Condenado.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros.

Asunto: Examen de los factores de competencia.

Despacho JPO Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Fecha de reparto: 30 de enero de 2020.

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia respecto de la intención de sometimiento formulada por el señor FERNANDO

BOLÍVAR DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.256.707.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante escritos de fechas 14 de noviembre y 9 de diciembre de 2019, el señor FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ expresó su intención de acogerse a esta jurisdicción como colaborador del Frente 19 de las extintas FARC-EP al mando

del comandante Leonardo Sepúlveda alias “Guillermo Molina” del Frente 19 de dicha organización1. 1 Radicado Conti 20191510623282. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE NO. 9000085-21.2020.0.00.0001

3. La referida solicitud de sometimiento impetrada por el señor FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ fue repartida al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP el 30 de enero de 2020, correspondiéndole su conocimiento a esta magistratura.

4. Consecuencia de lo anterior, a través de Resolución 2761 del 29 de julio de 20202, este despacho asumió conocimiento de la petición y realizó los requerimientos tendientes a obtener las piezas procesales necesarias para adoptar una decisión de fondo dentro del caso concreto.

5. Así las cosas, mediante providencia de 23 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió el expediente bajo radicado 2010-00075 surtido en contra del señor FERNANDO

BOLÍVAR DÍAZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado3.

6. Revisado el expediente 2010-00075 remitido por la autoridad ordinaria, se observa que el señor FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ fue condenado el veinte de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, a una pena privativa de la libertad de treinta (30) años, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, con base en los siguientes hechos: Los hechos motivo de causa, tuvieron su desarrollo el 29 de septiembre de 2010 y “orquestado meses antes” de lo que se advierte en la noticia criminal, sostuvo la victima Gabriel Ernesto Bustos que, el día de marras se encontró con el señor Camilo Martínez, en la tienda Juan Valdez de la

carrera 11 con calle 72, sobre las cuatro y treinta de la tarde, a quien habla conocido vía mail hacia dos meses aproximadamente, quien le ofrecía servicios de publicidad e incluso el montaje de la página Web para su empresa de consultoría; una vez allí Camilo Martínez lo invita a su lugar de residencia, un apartamento en el barrio Castilla de esta ciudad, que presuntamente estaba siendo remodelado; a donde se dirigieron aproximadamente a las siete de la noche, con la excusa de exhibirle un material más completo acerca del trabajo referido. 2 Expediente Legali 9000085-21.2020.0.00.0001. Folios 10 a 13.

3 Ibidem. Folio 63 y siguientes. Página 2 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE NO. 9000085-21.2020.0.00.0001

Es así como, se dirigen a las instalaciones del Centro Comercial a recoger el automotor de propiedad del señor Bustos, un Chevrolet Optra, modelo 2008, de placas CVG-426, para ir hasta la vivienda del señor Martínez, pasada las 5:30 de la tarde, allí se encuentran con una tercera persona, que Martínez la presenta a la víctima como su primo, quien se encarga de cuidar la vivienda, se dirigen luego al apartamento del quinto piso. En el inmueble Gabriel Ernesto Bustos, solicita prestado el baño, sin lograr cerrar la puerta del mismo, en ese momento es abordado por la espalda por una persona que lo sujeta por el cuello, lo amenaza con una puñaleta y en asocio de otro individuo, lo someten; entre ellas, una mujer, proceden a amarrarlo de pies y manos, le tapan la cara y apagan la luz. Es así, como

lo despojan de sus efectos personales; de entre éstos, de su billetera, tarjetas de crédito del Banco de Bogotá, Éxito, Colsubsidio y tarjeta debito de Bancolombia, un reloj marca Lotus, una pulsera de plata con oro, las llaves del carro, y la tarjeta de encendido, doscientos cincuenta mil pesos en efectivo, aproximadamente; Igualmente, un celular marca Samsung, una cadena de oro con tres dijes y una argolla de plata con baño de oro, le solicitan la clave de la tarjeta de crédito para realizar un avance en efectivo; así como, la clave de la tarjeta débito. Le ponen de presente que lo llevarán a un almacén de razón social Ktronix, para que realice unas compras con la tarjeta de crédito, le obligan a ingerir una gaseosa, en la que minutos antes le habían introducido unas pastillas, según el dicho de Bustos; le constriñen a desnudarse y le toman fotos en diferentes posiciones utilizando cámaras de los celulares. Posteriormente, se dirigen al parqueadero residencial donde se encontraba el carro del señor Bustos y lo introducen en la parte de atrás del rodante, siendo custodiado por Camilo Martínez y otros individuos, en la parte de adelante se sube otro y la mujer, con destino al almacén Ktronix; una vez allí, la víctima se acerca hasta una caja con la lista de los bienes muebles que según indicación de los delincuentes debía comprar, alcanza a advertir a la persona que los atiende que sus acompañantes lo habían atracado, le habían hurtado el carro y los bienes a comprar eran

para los ladrones y es cuando pierde el conocimiento. El personal de seguridad avisa de tal situación y llaman a la Policía Nacional, quienes reciben el reporte a través del CAD de un caso de escopolamina en el almacén Ktronix; acudiendo a las instalaciones de la carrera 68 B No. 258-80 Barrio Ciudad Salitre, sobre las 8:25 de la noche, donde los empleados del almacén señalan a los acompañantes del señor Bustos como maleantes, procediendo a dar captura a tres jóvenes que se encontraban en dicho establecimiento comercial, ellos son: CARLOS Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE NO. 9000085-21.2020.0.00.0001

EDUARDO CORTES CUERVO, FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ Y

NELSON DANILO NOVOA ZAMUDIO4.

7. La vigilancia de la pena impuesta al señor FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

III. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

8. Corresponde determinar, de conformidad con la sentencia adjunta, si los hechos por los que fue condenado el peticionario dentro del radicado 2010-00075 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adecúan a los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Orden de análisis.

9. El despacho (i) analizará las disposiciones normativas que delimitan los factores de competencia de la JEP, centrando su estudio en el factor material, (ii) examinará a continuación la figura jurídica de la inadmisión por falta de competencia, (iii) analizará las competencias de la SAI respecto de solicitudes de sometimiento y (iv), a la luz de esas perspectivas, se pronunciará respecto de la solicitud en el caso concreto.

A. La competencia de la JEP. Factores temporal y personal

10. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso5 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio6. 4 Sentencia de 20 de noviembre de 2013, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 2010-00075. Expediente Legali 9000085-21.2020.0.00.0001. Folios 46 a 50. 5 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 6 Véase Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20-000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25.

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11. Esta garantía, constitutiva del principio de Juez Natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes han investido de las facultades que los legitiman para su resolución.

12. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz es un sistema de justicia que resulta de un contexto histórico específico de transición. Sus competencias constitucionales, estipuladas por vía del Acto Legislativo 01 de 2017, constituyen un desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo de las FARC – EP el 24 de noviembre del año 2016.

13. El factor temporal de competencia de la JEP fue establecido en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma prescribe en su primer inciso que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia preferente y

exclusiva sobre las conductas “[…] cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]”7.

14. De tal manera que si los hechos ocurrieron después del primero de diciembre de 2016 la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para su trámite judicial y las actuaciones respectivas le corresponderán exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

15. Ahora bien, respecto del factor personal, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia respecto de los hechos cometidos por los siguientes tipos de personas: (i) desmovilizados de grupos armados al margen de la Ley que hayan suscrito un acuerdo definitivo de paz con el Gobierno Nacional8; (ii) investigados, procesados o condenados por pertenecer a las FARC – EP, aunque no se encuentren en los listados que esa organización preparó y presentó al Gobierno Nacional durante las etapas finales del proceso de paz9; (iii) quienes 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: “Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]” 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso primero.

9 Ídem. Página 5 de 14 bew

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coaccionados a ello y que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Respecto del factor material de competencia de la JEP, el primer inciso del artículo 5° transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta corporación tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”. 10 Ibídem, artículo 16 transitorio. En este punto es necesario referir la sentencia C - 674 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del A.L. 01 / 17. En dicha providencia, la Corte declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 de la norma examinada, en el sentido de que los terceros, no combatientes, que hayan contribuido a la comisión de delitos en contexto del conflicto armado colombiano, no podrán ser obligados a presentarse ante la JEP.

Su comparecencia, en todo caso, será voluntaria. 11 Ibídem, artículo 17 transitorio. Este referente constitucional de competencia sustenta la aplicación del tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR para integrantes de fuerza pública que hayan sido procesados penalmente por conductas cometidas en contexto del conflicto armado colombiano. Dicha

aplicación se desarrolla en el Capítulo VII del A.L. 01 de 2017 y en los artículos 2, 6, 7, 9 y 45 a 59 de la Ley 1820 de 2016. Por no corresponder al caso de las solicitudes bajo estudio, este criterio de factor personal de competencia de la JEP no se desarrollará in extenso durante esta providencia. 12 Ley 1820 de 2016, artículo 29 numeral 2. 13 Ley 1820 de 2016, artículos 29 numeral 3. 14 Acuerdo Final para la Paz, punto 5.1.2, No. 32, párrafo 3. Véase también: JEP / SDSJ, resolución No. 504 del 14 de junio de 2018. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE NO. 9000085-21.2020.0.00.0001

17. De igual manera, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 ha establecido que la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de su competencia material es una función propia y exclusiva de la JEP, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “[…] delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto […]”.

19. Así mismo, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece criterios para determinar la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para el estudio de asuntos que sean puestos bajo su consideración. Señala la

disposición normativa: Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las 15Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

B. Inadmisión por falta de competencia

20. La SDSJ ha debido resolver múltiples solicitudes de sometimiento presentadas por sujetos que no son destinatarios del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Esta circunstancia podría afectar el desarrollo de las funciones para las que la JEP fue instituida, en razón de su estricta temporalidad16. La Sección de Apelación, como órgano de cierre, ha fijado criterios jurisprudenciales para que las Salas de Justicia evacúen con la máxima celeridad posible, aquellos asuntos que se encuentran por fuera de los factores de competencia de la jurisdicción.

21. Por medio de Auto TP-SA 1146 de 08 de junio de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción facultó a las Salas de Justicia para inadmitir por falta de competencia o rechazar de plano las solicitudes de sometimiento visiblemente improcedentes a través de decisiones de ponente. Precisó la Sección de Apelación:

15. Las salas y secciones de esta jurisdicción pueden rechazar de plano o inadmitir las solicitudes de sometimiento o peticiones de tratamientos transicionales especiales que, después de una evaluación preliminar de los factores competenciales, resulten abiertamente ajenas a la competencia de la JEP por el incumplimiento de alguno de dichos factores 17. (Énfasis añadido).

22. Debe advertirse que, en la providencia examinada, la SA fue enfática en establecer que si la JEP ya asumió competencia de la solicitud de sometimiento, se debe aplicar la figura de la inadmisión y no la del rechazo de plano:

16 Sobre el principio de estricta temporalidad, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párr. 11 y ss. 17 Párr. 15 y ss. Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Si ya se ha asumido conocimiento del asunto, debe declararse la inadmisión por incompetencia, bajo la condición de que no se haya dispuesto el cierre del periodo probatorio y el traslado para alegar a los sujetos procesales e intervinientes18. (Énfasis añadido).

23. Es por ello, que la alternativa de inadmitir por falta de competencia las solicitudes de sometimiento que no cumplan los factores material, personal y temporal de la jurisdicción resulta ajustada a derecho, según precisó la Sección de Apelación, con mayor razón cuando con la medida se procura descongestionar a la SDSJ del gran número de solicitudes formuladas bajo estos supuestos.

24. De modo que, acatando los derroteros fijados por el órgano de cierre del

Tribunal para la Paz y con fundamento en lo señalado, el despacho procederá a pronunciarse frente a la petición objeto de estudio, teniendo en cuenta que la solicitud del señor FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ ya fue asumida por esta magistratura mediante Resolución 2761 del 29 de julio de 2020.

C. De la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto para conocer sometimientos

25. Ahora bien, debido a que en su solicitud el señor FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ manifestó pertenecer al Frente 19 de las extintas FARC-EP al mando del comandante Leonardo Sepúlveda alias “Guillermo Molina” de dicha organización es necesario revisar la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto

(SAI) para conocer sobre solicitudes de sometimiento.

26. En este sentido, se tiene que la Ley 1820 en su artículo 22 establece el criterio personal de competencia en relación a la SAI, en el cual se indica que uno de los requisitos de dicha sala de justicia para otorgar beneficios transicionales es que la persona que pretende acceder a ellos haya pertenecido a las extintas FARC-EP o fuese su colaborador: ARTÍCULO 22. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a

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1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el

delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. (Énfasis añadido).

27. De lo anterior se puede colegir que conforme a la normatividad transicional indicada, la SAI tiene la competencia para conocer sobre solicitudes de sometimiento de personas que fueron condenadas o están siendo procesadas por su pertenencia a las FARC-EP o por ser colaboradores de dicha organización armada.

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EXPEDIENTE NO. 9000085-21.2020.0.00.0001

D. Del caso en concreto

28. Como se refirió en los antecedentes, el señor FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ fue declarado penalmente responsable dentro del radicado 2010-00075 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, por los hechos ocurridos en el 29 de septiembre de 2010.

29. Revisado el expediente se evidencia que, en la providencia condenatoria de veinte de noviembre de 2013 el juzgador de conocimiento indicó que los hechos que dieron origen a la condena tuvieron origen en el secuestro y posterior hurto de la víctima luego de haberla drogado con escopolamina: El personal de seguridad avisa de tal situación y llaman a la Policía Nacional, quienes reciben el reporte a través del CAD de un caso de escopolamina en el almacén Ktronix; acudiendo a las instalaciones de la

carrera 68 B No. 258-80 Barrio Ciudad Salitre, sobre las 8:25 de la noche, donde los empleados del almacén señalan a los acompañantes del señor Bustos como maleantes, procediendo a dar captura a tres jóvenes que se encontraban en dicho establecimiento comercial19 […]. (Énfasis añadido).

30. Es necesario indicar que, para el juzgador de primera instancia no hay es evidente que la víctima fue secuestrada y drogada con la finalidad de comprar electrodomésticos en un almacén “Ktronix” haciendo uso de sus tarjetas de crédito y sus productos financieros: Para el caso en estudio, es claro que se perpetró el delito de secuestro y

está más que demostrada la materialidad del ilícito, por cuanto la misma víctima es quien afirma que, el día 29 de septiembre de 2010, se encontró y acompañó al señor Camilo Martínez a su apartamento ubicado en el Barrio Castilla de esta ciudad, quien le exhibiría un material de publicidad y montaje de página web, estando en el baño de dicho apartamento fue sorprendido por una persona que lo sujeta por el cuello y lo amenaza con una puñaleta y en compañía de otro sujeto lo someten, lo lanzan al piso y es arrastrado a una habitación continua, donde observa a seis personas más con armas blancas, siendo despojado de sus objetos personales y 19 Sentencia de 20 de noviembre de 2013, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 2010-00075. Expediente Legali 9000085-21.2020.0.00.0001. Folio 50. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000085-21.2020.0.00.0001

posteriormente llevado a un almacén de cadena con el ánimo de realizar compras con su tarjeta de crédito20[…] (Énfasis añadido).

31. De la pieza procesal revisada, se desprende de manera clara que los delitos por los cuales fue condenado el señor FERNANDO BOLÍVAR DÍAZ no están relacionados de manera directa o indirecta con el conflicto armado, puesto a que los mismos son de carácter común y no acaecieron en el desarrollo del conflicto armado interno, sino que como se indicó, fueron cometidos con el fin de quebrantar el patrimonio económico de la víctima, quien a su vez era un civil ajeno al conflicto.

32. El material probatorio con que se fundamentó la sentencia de la autoridad ordinaria permite establecer con absoluta claridad que con la comisión de los acontecimientos objeto de este pronunciamiento no se apoyó, promovió o atacó a alguno de los actores del conflicto armado colombiano.

33. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a la luz del artículo 23 transitorio del acto Legislativo 01 de 2017, encuentra que los hechos aquí sintetizados no guardan relación con el conflicto armado interno.

Del pronunciamiento del Juzgado Octavo del Circuito de Especializado de Bogotá, es evidente que para cuando ocurrieron los hechos el procesado no era parte de los actores en confrontación armada.

34. De lo probado en la jurisdicción ordinaria, es indudable que los hechos constituyen una manifestación de delitos contra el patrimonio, la vida y la seguridad pública,

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