JEP - Resolución SDSJ-0279 del 29 de enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0279 del 29 de enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución n° 279 Bogotá D.C., 29 de enero de 2026
Expediente Legali: 0002151-30.2020.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica: Delito:
Emilio Ramírez Ortiz (Fuerza pública) Absuelto Homicidio agravado
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Emilio Ramírez Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 88.289.601, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Defensa Nacional remitió a esta Jurisdicción información del caso 845, respecto del señor Emilio Ramírez Ortiz , para su estudio y concesión de los beneficios aplicables a los miembros de la fuerza pública por parte de esta Jurisdicción.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.2
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2. Mediante Resolución 4444 del 11 de noviembre de 20201, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento del asunto del señor Emilio Ramírez Ortiz y, entre otras cosas, le solicitó al señor Ramírez la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP, así como del "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F -1. Así mismo, dicho despacho solicitó a Unidad de Investigación y Acusación (UIA) obtener los datos de identificación del interesado en comparecer.
3. El 11 de diciembre de 2020 2, la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bucaramanga, informó que dentro del radicado número 11001606606419960008480 se profirió resolución de acusación contra el señor Emilio Ramírez Ortiz y otros, por los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 1996. En dicha ocasión, integrantes del Batallón de Infantería número 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar” reportaron las muertes de dos personas identificadas como “[…] alias “el burro” (sic) y “Emiliano”, como resultado de un contacto armado que se suscitó con presuntos integrantes del
Infantería número 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar” reportaron las muertes de dos personas identificadas como “[…] alias “el burro” (sic) y “Emiliano”, como resultado de un contacto armado que se suscitó con presuntos integrantes del XII frente de las Farc, en inmediaciones de la Hacienda Monterrey, ubicada en el corregimiento de Yarima, comprensión municipal de San Vicente de Chucurí, Santander”. Adicionalmente, indicó que el juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, quien emitió sentencia absolutoria el 28 de junio de 2017.
4. El 18 de enero de 2021 3, la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió que “una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor Sargento Primero
(sic) (retirado) RAMIREZ ORTIZ EMILIO (sic) identificad o con cédula de ciudadanía 1.044.422.755, se encuentra retirado de la institución desde el día 03 de octubre de 2014, por causal “SOLICITUD PROPIA”.
1 Expediente SAJ 0002151-30.2020.0.00.0001, folios 3 a 6. 2 Documento Conti 202001039507 3 Documento Conti 202101001705 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.3
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5. El 23 de febrero de 2022 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adjuntó la providencia del 16 de septiembre de 2020 y respondió lo siguiente en relación con el proceso con radicado 6868931890012016000036:
El 16 de septiembre de 2020, se profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual fue decidido el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 28 de junio de 2017.
Según los registros, dicha providencia quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2021.
6. El 05 de mayo de 20225 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí informó que dicho despacho conoció del proceso con radicado
número 6868931890012016000036 y que:
[…] profirió sentencia absolutoria el 28 de junio de 2017, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la representante de la agencia fiscal, encontrándose en el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pendiente de resolverse dicha alzada.
Así mismo es de indicar que, dentro de dicho proceso no existe ninguna
encontrándose en el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pendiente de resolverse dicha alzada.
Así mismo es de indicar que, dentro de dicho proceso no existe ninguna orden de captura vigente, sino se libraron boletas de libertad atendiendo al sentido absolutorio del fallo.
7. A través de la Resolución 1792 del 26 de mayo de 2022 6, un despacho de la SDSJ solicitó a la UIA adelantar las labores investigativas necesarias para obtener información actualizada sobre la ubicación del señor Emilio Ramírez Ortiz, con el fin de poder notificarle las providencias judiciales en las que figura como involucrado. Esta solicitud se realizó teniendo en cuenta que, a través del Oficio SDSJ 22793-2020, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ había remitido la Resolución SDSJ 4444 del 11 de noviembre de 2020 al señor Emilio Ramírez Ortiz a la direcció n registrada como su domicilio. Sin embargo, la empresa de mensajería 4-72 devolvió el documento, debido a que los datos de notificación estaban incompletos, imposibilitando así hacer la debida notificación.
4 Documento Conti 202201011366. 5 Documento Conti 202201027877. 6 Expediente SAJ 0002151-30.2020.0.00.0001, folios 147 a 148. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.4
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z E X P E D I E N T E L E G A L I: 0002151 -30.2020.0.00.0001
8. El 16 de junio de 2022, la UIA allegó un informe según el cual expuso que estableció comunicación con el abogado Cristóbal Enrique Castaño Acosta, quien ofreció sus datos de contacto e indicó que cualquier notificación realizada al señor Emilio Ramírez Ortiz debía hacerse por intermedio suyo.
9. Por medio de la Resolución 2473 del 07 de julio de 20227, un despacho de la SDSJ solicitó al abogado arriba citado que allegara el poder otorgado por el señor Emilio Ramírez Ortiz a efectos de reconocerle personería jurídica.
10. Mediante Resolución 1412 del 28 de abril de 2023, el suscrito magistrado de la SDSJ declaró la preclusión extraordinaria de la actuación y la sustracción de materia en relación con el trámite adelantado en la JEP respecto del señor Fabio Gélvez Pabón – asunto que fue remitido a esta Jurisdicción por parte del Ministerio de Defensa8 y asignado al despacho el 21 de octubre de 2020 –. Esto, en el marco del proceso con radicado número 6868931890012016000036, relacionado con los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 1996 en San Vicente de Chucurí (Santander). La decisión se adoptó en consideración a que se trataba
relacionado con los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 1996 en San Vicente de Chucurí (Santander). La decisión se adoptó en consideración a que se trataba de un caso en el cual el señor Gélvez Pabón fue absuelto por la justicia ordinaria en primera y segunda instancia, las cuales cobraron firmeza.
11. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 9, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra
Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.
7 Expediente SAJ 0002151-30.2020.0.00.0001, folios 159 a 161. 8 Expediente SAJ 0002262-14.2020.0.00.0001, folio 1 a 4. 9 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y
de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldose a Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.5
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z E X P E D I E N T E L E G A L I: 0002151 -30.2020.0.00.0001
12. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga,
Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
13. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así10:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño11.
14. El 05 de marzo de 2024 12, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la JEP solicitó el impulso procesal del asunto del señor Emilio
Ramírez Ortiz.
10 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclar ó que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron
Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 11 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 12 Documento Conti 202401019477. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.6
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z E X P E D I E N T E L E G A L I: 0002151 -30.2020.0.00.0001
15. A través de la Resolución 1907 del 20 de mayo de 2024 13, la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, entre otras cosas, remitió el asunto relacionado
15. A través de la Resolución 1907 del 20 de mayo de 2024 13, la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, entre otras cosas, remitió el asunto relacionado con el señor Emilio Ramírez Ortiz al suscrito magistrado, por corresponder a un caso del departamento de Santander, según la distribución territorial acordada en la SUB3NS. Así mismo, teniendo en cuenta que la SEJUD de la SDSJ informó que no había sido posible obtener datos de ubicación y contacto del señor Emilio Ramírez Ortiz para la notificación de la Resolución 4444 de 11 de noviembre de 2020, solicitó a la UIA adelantar las labores investigativas necesarias para ubicarlo y continuar con las actividades pertinentes para ubicar a las víctimas indirectas relacionadas con las investigaciones y/o procesos que se adelanten en contra de este. Por último, se reconoció personería jurídica al abogado Cristóbal Enrique Castaño Acosta para representar los intereses del señor Emilio Ramírez Ortiz.
16. Por medio del acta de reasignación número 78 del 29 de mayo de 2024 14, la SEJUD SDSJ asignó al despacho del suscrito magistrado, el asunto del señor
Emilio Ramírez Ortiz.
17. El 29 de mayo de 202415, la UIA remitió un informe parcial respecto de los datos actualizados de ubicación y contacto del señor Emilio Ramírez Ortiz. En este, la UIA reiteró que el señor Ramírez Ortiz puede ser contactado a través del señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta quien continúa representándolo.
18. Además, por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la
señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta quien continúa representándolo.
18. Además, por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023, así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.
19. El 13 de agosto de 202416, la UIA remitió un informe final en el cual expuso que una vez inspeccionadas las piezas procesales del expediente con radicado número 686896318900120160003600, seguido en contra del señor Emilio
13 Expediente SAJ 0002151-30.2020.0.00.0001, folios 188 a 206. 14 Expediente SAJ 0002151-30.2020.0.00.0001, folios 211 a 213. 15 Expediente SAJ 0002151-30.2020.0.00.0001, folios 214 a 223. 16 Expediente SAJ 0002151-30.2020.0.00.0001, folios 259 a 267. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.7
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z E X P E D I E N T E L E G A L I: 0002151 -30.2020.0.00.0001
Ramírez Ortiz, “[…] no fue posible proseguir con las labores de ubicación y contacto de las víctimas cuya única información disponible era el alias que tenían como supuestos integrantes de la guerrilla del ELN, a saber “El Burro” y “Emiliano””.
CONSIDERACIONES
20. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre:
(i) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso con radicado número 686896318900120160003600 ; (ii) sobre la sentencia absolutoria; (iii) el régimen de condicionalidad exigible al señor Emilio Ramírez Ortiz, y (iv) otras determinaciones.
(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
21. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201917.
22. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación
2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201917.
22. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
17 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.8
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- Proceso penal con radicado 6868931890012016000036
23. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander) el 28 de junio de 2017, los hechos jurídicamente relevantes en los que estuvo vinculado el señor Emilio Ramírez Ortiz fueron los siguientes:
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander) el 28 de junio de 2017, los hechos jurídicamente relevantes en los que estuvo vinculado el señor Emilio Ramírez Ortiz fueron los siguientes:
El día 3 de noviembre de 2006 (sic), el sargento Rubén Julián Zapata Barreneche, comandante del 4 pelotón de la Compañía “A” del Batallón de Infantería No. 40 Luciano delhuyer (sic) reportó la muerte de dos personas sin identificar, alias “el Burro” y “Emi liano”, como resultado de un contacto armado que se adelantó con presuntos integrantes del XII frente de las Farc, en inmediaciones de la hacienda Monterrey, ubicada en el corregimiento de Yarima, comprensión municipal de San Vicente del Chucurí, Santander.
Tal investigación fue inicialmente adelantada por el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar, que realizó la correspondiente diligencia de inspección judicial y levantamiento de los cadáveres y recaudó diversas pruebas.
La investigación así adelantada fue terminada el 24 de julio de 1997, con abstención de iniciación de investigación formal, teniendo en cuenta que se trataba de un acto legítimo en el servicio y en cumplimiento de un deber legal.
Con ocasión a la versión que diera el desmovilizado LUIS ANTONIO CASTRO MONCADA, en la que refiere la muerte de los alias EMILIANO Y EL BURRO, el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación, disponiéndose entonces mediante decisión del 7 de mayo de 2012 la revocatoria de
EMILIANO Y EL BURRO, el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación, disponiéndose entonces mediante decisión del 7 de mayo de 2012 la revocatoria de la Inhibición (sic) y el adelantamiento de la investigación, disponiéndose el día 23 de abril de 2015 la captura de los procesados a quienes se les acusó mediante resolución del 18 de ener o de 2017, calificando jurídicamente la conducta como HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO en las personas de alias EL BURO (sic) Y EMILIANO. 18
18 Documento Conti 202201027877, folios 933 a 934. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.9
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z E X P E D I E N T E L E G A L I: 0002151 -30.2020.0.00.0001
24. Sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos el a quo precisó que existía certeza “del fallecimiento de alias EL BURRO y de alias EMILIANO, no solo por la evidencia física y la prueba técnica, sino por las declaraciones de los mismos testigos” 19, agregando que se logró acreditar la inexistencia del combate que inicialmente habían reportado los militares, “ la presencia de grupos armados
por la evidencia física y la prueba técnica, sino por las declaraciones de los mismos testigos” 19, agregando que se logró acreditar la inexistencia del combate que inicialmente habían reportado los militares, “ la presencia de grupos armados ilegales en la región y de la fuerza pública en la misma fecha” 20 y por lo menos indicios de presencia de los acusados en el lugar de los hechos.
25. Sobre esto último, destacó sobre la responsabilidad de los militares, entre
ellos Emilio Ramírez Ortiz, lo siguiente:
De contradicciones entre las versiones de los procesados que se presentaron en la investigación, pues mientras que el señor ZAPATA BARRENECHE afirmaba positivo en operación legítima y desde la investigación en el escenario castrense, sus dos compañeros de bancada variaron ante el ente instructor para señalar la inexistencia de aquella operación, lo que hizo dudar a la Fiscalía; lo cierto es que también en esta instancia del proceso se aceptó unánimemente que no existieron los combates, lo que elucida el pun to. Sin embargo, se precisó que el actuar de los encartados obedeció a un afán de obtener beneficios administrativos por -el positivo-, más nunca, con ocasión a un concierto previo para cometer los homicidios21.
Más adelante resaltó:
Entonces la discusión que acá versa, es sobre la responsabilidad en los hechos por parte de RUBEN (sic) JULIAN (sic) ZAPATA BARRENECHE, FABIO GÉLVEZ PABÓN Y EMILIO RAMÍREZ ORTIZ ya que, como arriba se señalara, sobre todo aspecto fáctico se tiene certeza absoluta, es
FABIO GÉLVEZ PABÓN Y EMILIO RAMÍREZ ORTIZ ya que, como arriba se señalara, sobre todo aspecto fáctico se tiene certeza absoluta, es decir, existe certeza sobre la conducta, restando por determinar aquella, pero desde la perspectiva de la responsabilidad penal.22
(…)
Por ello, se estima que en esta oportunidad la Fiscalía debió esmerarse sobre los indicios graves traídos al juicio. Se requería esfuerzo ya en precisar, no en forma presuntiva o tácita, sino cierta, que los ex militares
19 Documento Conti 202201027877, folios 933 a 955. 20 Documento Conti 202201027877, folios 933 a 955. 21 Documento Conti 202201027877, folios 933 a 955. 22 Documento Conti 202201027877, folios 933 a 955. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.10
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z E X P E D I E N T E L E G A L I: 0002151 -30.2020.0.00.0001
(sic) procesados se organizaron o asociaron con las AUC para producir esas muertes, lo que no ocurrió. Durante el conocimiento la Fiscalía adoptó un papel pasivo y aguardó la condena con los elementos de
(sic) procesados se organizaron o asociaron con las AUC para producir esas muertes, lo que no ocurrió. Durante el conocimiento la Fiscalía adoptó un papel pasivo y aguardó la condena con los elementos de convicción obrantes, olvidando el deber que se impon e cuando se trata de construcción de conocimiento a base de prueba indirecta por la ausencia de la directa.
Por ello hoy para el Despacho la absolución por duda se impone. Es creíble que las muertes fueron reportadas a la tropa y estas no actuaron en contra de los perpetradores; pero ello necesariamente no revela responsabilidad por el delito de homicidio agrava do, quizá un encubrimiento, un favorecimiento, de lo que tampoco se puede concluir acreditado, a más de referirse que en tal caso los delitos estarían prescritos por la fecha del reato.23
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
26. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aq uellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación
anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aq uellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros24.
27. En el presente caso, al momento de ocurrencia de los hechos el señor Emilio Ramírez Ortiz era cabo segundo del Batallón Luciano DÉlhuyar. En
23 Documento Conti 202201027877, folios 933 a 955. 24 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0002151-30.2020.0.00.0001 y el código 724D27.11
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z
C O M P A R E C I E N TE: E M I L I O R A M Í R E Z O R T I Z E X P E D I E N T E L E G A L I: 0002151 -30.2020.0.00.0001
consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal
28. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos respecto de los cuales la justicia ordinaria conoció el asunto del señor Emilio Ramírez Ortiz ocurrieron el 03 de noviembre de 1996. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal
- Sobre la competencia material
29. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la
concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26.
25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Ru taganda, señaló que “[l]