JEP - Resolución SDSJ-0281 28-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0281 28-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 281 Bogotá D.C., 28 de enero de 2021
Número expediente SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001
Comparecientes: Pablo Enrique Mateus Eslava
(AUC – delicuencia común) Número de identificación: C.C. 1.095.790.679
Situación jurídica: Condenado – Privado de la Libertad (EPAMS Girón) Delitos: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto 16 de mayo de 2019
ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Pablo Enrique Mateus Eslava, identificado con cédula de ciudadanía nº. 1.095.790.679.
ANTECEDENTES
1. En Resolución 2848 del 17 de junio de 2019, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor Pablo Enrique Mateus Eslava, identificado con cédula de ciudadanía nº. 1.095.790.679 y decretó las siguientes pruebas: (i) solicitar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que informe cuáles son los procesos que conoce respecto del solicitante y aporte copia de la última decisión de fondo emitida; y Página 1 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001
(ii) pedir al solicitante que indique los procesos que se llevan en su contra y señale la autoridad que los adelanta.
2. En Resolución 1860 del 8 de junio de 2020, el despacho reiteró las órdenes mencionadas en precedencia.
3. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió copia de la sentencia anticipada del 2 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó al señor Pablo Enrique Mateus Eslava por el delito de concierto para delinquir, dada su manifestación de pertenecer a
las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Central Bolívar1 (Radicado 2005-305) .
4. Adicionalmente, el 27 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió copia de: (i) la
sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor Pablo Enrique Mateus Eslava por los delitos de homicidio agravado, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos (Radicado 2009-00012) y (ii) la sentencia proferida el 4 de mayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de la cual se condenó al señor Mateus Eslava como autor del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y extorsión.
CONSIDERACIONES
5. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia 1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Sentencia del 2 de septiembre de
2005. Radicado 2005-305. Pág. 2.
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001 se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20162 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos3.
6. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
7. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad4 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma
eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
8. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso: 2 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 4 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de
2019. Página 3 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP.
Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia
transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible5. (negrillas fuera de texto).
9. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción6 las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de estas organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de
2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019, TPSA 199 de 2019. Página 4 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001 que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en
estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.7 (Negrillas fuera de texto).
10. De igual modo, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha determinado que la JEP no tiene competencia para conocer sobre las conductas cometidas por integrantes de grupos delincuenciales como lo son las bandas criminales
(BACRIM), Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO).
11. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz, así lo citó: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y
que su decisión se ajusta al precedente aplicable.8 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 8 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 5 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la solicitud presentada por el señor Pablo Enrique Mateus Eslava se encuentra dentro de la competencia de la JEP, a partir del análisis de las tres sentencias condenatorias que existen en su contra.
Análisis de la solicitud del señor Pablo Enrique Mateus Eslava Sentencia del 2 de septiembre de 2005, radicado 2005-305
13. Se tiene que, en el marco del proceso de radicado 2005-305, el compareciente fue condenado por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Bucaramanga, por el delito de concierto para delinquir.
14. Consta en la sentencia que, el señor Mateus Eslava manifestó ser parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, que recibía como contraprestación la suma de $350.000 mensuales y que ingresó a dicha organización con el fin de “vengar la muerte de su hermano”9.
15. Sobre el particular, el despacho encuentra que no se cumple el requisito de competencia personal frente al proceso 2005-305, en consideración a los múltiples pronunciamientos ya citados de la Sección de Apelación, cuyos argumentos se sintetizan perfectamente en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio
de 2019, donde resaltó lo siguiente:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la
justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, 9 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Sentencia del 2 de septiembre de
2005. Radicado 2005-305. Pág. 3.
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001 art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé
de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca44. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio45. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento46. (negrillas fuera del texto original) Sentencia del 31 de mayo de 2011, radicado 2009-00012 y sentencia del 4 de mayo de 2015, radicado 2015-00011
16. El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor Mateus Eslava por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y
fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
17. Lo anterior, por los siguientes hechos: “Con motivo del oficio 22 de julio de 2008 la Sijin ordenó la interceptación de líneas telefónicas ante la actividad de vigilantes informales en el sector oriental de Floridablanca comprendiendo los barrios Caracolí, Bucarica, la cumbre y los asentamientos humanos de Villa Esperanza, en relación a un grupo de celadores que se identifican las (SIC) ÁGUILAS NEGRAS O PARAMILITARES, quienes han llevado Página 7 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001 desde mediados del 2008 hasta la fecha de mayo del año en curso (2009) una serie de amenazas que trasmitían con la distribución de panfletos a nombre de la organización referida en donde aseguran una limpieza social sobre víctimas representadas en jóvenes viciosos y expendedores de drogas alucinógenas y que según ellos eran considerados como
ladrones y vagos, imponiendo desde las 11 de la noche, materializando homicidios y extorsiones, grupo compuesto por cerca de 10 personas quienes portan armamento de corto alcance como pistolas, revólveres y escopetas; así como el accionar de granadas (…). (…) Teniendo en cuenta el informe de campo del día 6 de mayo del 2009, la fiscalía segunda de apoyo (sic) agrupo (sic) las investigaciones de los homicidios de MIGUEL ÁNGEL CARDOZO ISAZA, MARIA (sic) EUGENIA OCHOA TANGUA (…), así como los cuatro homicidios de JOSÉ IGNACIO NIÑO SANABRIA, MARLIT SÁNCHEZ MULFOR, RODRIGO BALLESTEROS Y FRANKI ALBERTO CELIS GARZÓN, (…) quien da conclusión que las actuaciones delincuenciales (Modus Operandi (sic)) de estos integrantes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, hoy grupos emergentes ÁGUILAS NEGRAS, quienes han sido instruidos por su procedencia a cometer este tipo de ilícitos, algunos por satisfacción propia, otros por adquirir respeto, intimidando a la comunidad en general, cuyas víctimas son drogadictos e indigentes reconocidos del barrio. Organización que tiene por objeto el mal llamado (sic) limpieza social prestando el servicio bajo la fachada de celadores o vigilantes informales, cobrando cuotas de $4.000 semanales a los habitantes del asentamiento humano Villa Esperanza. No cabe duda que estamos frente a una organización delictiva al margen de la ley, conocida como grupos emergentes ÁGUILAS NEGRAS (…)”10.
18. Sobre la calidad del señor Mateus Eslava al momento de perpetrar los hechos, se señala en la sentencia que hacía parte de la organización delictiva AUC Águilas Negras Don Mario. Especialmente, consta en la sentencia que, el solicitante pertenecía a un “grupo al margen de la ley que se dedicaba a la vigilancia informal siendo de esta manera la Sra. GLORIA ESPERANZA ARDILA quien además de tener una venta de drogas en el asentamiento, daba igualmente las órdenes a PABLO Y VÍCTOR quienes se encargaban de la vigilancia informal y cobraban por esta una cuota semanal amenazando a los 10 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Sentencia del 31 de mayo de 2011.
Radicado 2009-00012. Pág. 4. Página 8 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001 habitantes del asentamiento humano que debían pagar a las buenas o a las
malas, manifestado además que por encima de ellos nadie pasaba”11.
19. Por otro lado, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 14 de mayo de 2015, condenó al señor Pablo Enrique Mateus Eslava por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; extorsión y amenazas.
20. Consta en la providencia, que, a partir del año 2008, “en el sector nororiental del municipio de Floridablanca, especialmente los barrios Caracolí, Bucaria, La Cumbre y el asentamiento humano Villa Esperanza, comienza el accionar de una banda de vigilantes informales quienes se signan como miembros de las Águilas Negras o Autodefensas, desplegando actividades de amedrentamiento a la comunidad mediante la creación y distribución de panfletos, asegurando realizar limpieza social respecto de los jóvenes catalogados como consumidores o expendedores de estupefacientes, vagos, ladrones, entre otros, materializando su accionar con la ejecución de actividades extorsivas y la perpetración de varios homicidios”12.
21. De esta forma, la sentencia es clara en señalar que, el señor Pablo Enrique Mateus Eslava hacía parte de un grupo denominado Águilas Negras que operaba en Floridablanca, Santander, y cuyo propósito son “las actividades
delictivas como amenazas, extorsiones, homicidios, el tráfico de armas de fuego y tráfico de estupefacientes”13.
22. Frente a los hechos específicos que dieron lugar a la condena, la sentencia precisa lo siguiente: “En cuanto a la responsabilidad por estos reatos, se tiene así mismo determinada la participación de PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA 11 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Sentencia del 31 de mayo de 2011.
Radicado 2009-00012. 12 Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Sentencia del 24 de mayo de 2015. Radicado 2015-00011. Pág. 1. 13 Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Sentencia del 24 de mayo de 2015. Radicado 2015-00011. Pág. 10. Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001 alias EL TIGRE en su ejecución, según como consta en las múltiples
declaraciones bajo reseva de identidad obrantes a la investigación, donde se logró establecer la participación de alias el TIGRE como autor material de los homicidios de las personas identificadas como MIGUEL ANGEL (sic) CARDOZO ISAZA y MARIA EUGENIA OCHOA TANGUA, por orden que impartiera alias GLORIA con el fin de vengar la muerte de uno de sus sobrinos y procurar el monopolio en la comercialización de estupefacientes en la zona. De igual manera, la testigo CONSUELO CELY GARZÓN da cuenta en forma irrefutable de la coordinación de labores al interior del grupo para efectos del cobro de extorsiones, suministro de armas de fuego y lo referente al tráfico de estupefacientes”14.
23. Así, entonces, de la revisión de las sentencias y de los hechos por los cuales fue condenado el solicitante no se ofrece razón o fundamento fáctico que permita concluir que las conductas delictivas se cometieron con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, sino que se trata de un caso típico de delincuencia cometida por miembros de las denominadas BACRIM, en la que se perpetraron una serie de homicidios que respondieron al objetivo de mantener el monopolio del negocio de venta de estupefacientes.
24. Reforzando lo expuesto, el propio solicitante tampoco sustentó las posibles razones que en su concepto permitirían predicar la supuesta conexidad de dicho accionar delictivo y el conflicto armado, de lo cual deviene que su solicitud es abiertamente infundada. Por otra parte, de las sentencias condenatorias tampoco es posible inferir que el dinero obtenido tuviera como
objeto la financiación o promoción de algún grupo armado ilegal o de alguna actividad en las que estuvieran involucrados, ni tampoco que el solicitante o las víctimas tuvieran relación con estos.
25. Bajo esos supuestos, es necesario recordar conforme ha establecido la Sección de Apelación, que quienes fueron integrantes de organizaciones criminales o estructuras armadas que se erigieron con posterioridad al proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, las cuales han sido denominadas por la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados
(GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, también se hallan por fuera 14 Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Sentencia del 24 de mayo de 2015. Radicado 2015-00011. Pág. 11. Página 10 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001 del ámbito de competencia personal de esta Jurisdicción. Al respecto, la Sala ha
precisado de manera reiterada lo siguiente15:
14. Pese a ello y a que la Sala ha reconocido la importancia de la articulación de esfuerzos estatales para responder al fenómeno de los grupos armados posdesmovilización, también ha señalado que conforme a la legislación aplicable a esta Jurisdicción no existe una remisión normativa que permita interpretar que la JEP puede ser el foro de juzgamiento natural de los miembros de estos grupos delincuenciales. Prueba de esto es la reciente expedición de la Ley 1908 de 2018, mediante la cual se facilita el sometimiento de dichas estructuras criminales a la justicia y su desarticulación, a través de beneficios penales propios del ius puniendi, más no en el marco de justicia transicional propia de un acuerdo de paz con el Estado colombiano, que dicho sea de paso no han suscrito ninguna de estas organizaciones. Esta situación refleja claramente el trato particular y diferenciado que se les da a este tipo de estructuras criminales. Por esto, admitir el sometimiento de miembros de dichos grupos a la JEP, constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de las normas que lo desarrollan, así como de los mecanismos transicionales propiamente dichos y del Acto Legislativo 01 de 2017.16
26. En el mismo orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se refirió a la ausencia de competencia personal de la Jurisdicción frente a los exintegrantes de estos grupos criminales, así:
21. Los criterios jurisprudenciales desarrollados hasta el momento por la SA sobre la imposibilidad de que los integrantes de grupos paramilitares
puedan comparecer al componente judicial del SIVJRNR aún (sic) cuando hayan ejecutado acciones que puedan reputarse a primera vista relacionadas con el conflicto armado interno, con las precisiones antes indicadas, también sirven para concluir que los militantes de bandas delincuenciales tampoco tienen cabida en la justicia transicional. Estos no encuadran, a priori, dentro de las categorías de sujetos respecto de los cuales la JEP detenta competencia por razón de la persona y, menos aún, podrían incurrir, prima facie, en delitos concernientes al conflicto armado no internacional (ver párr. 17). 15 Ver, entre otras decisiones: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolución 874 del 19 de julio de 2018; resolución 1556 del 3 de octubre de 2018 (Subsala Tercera); resolución 2596 del 19 de diciembre de 2018 (Subsala Sexta); resolución 2754 del 28 de diciembre de 2018 (Subsala Quinta). 16 SALAS DE JUSTICIA, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Tercera, resolución 1556 del 3 de octubre de 2018. Página 11 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE MATEUS ESLAVA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003615-67.2019.0.00.0001
22. Las bandas delincuenciales existentes en el país detentan un propósito económico/lucrativo y, precisamente en el marco de ese único objetivo,
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