JEP - Resolución SDSJ 0282 31 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0282 31 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de 2023
Núm ero de Expediente SAJ: 9001206-21.2019.0.00.0001
Compareciente: José Ernesto Torres
C.C. No. 74.187.118
Tipo de sujeto: Fuerza pública Asunto: Proceso disciplinario Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019
Resolución SDSJ No. 282 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor José Ernesto Torres, identificado con C.C. 74.187.118, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto del proceso disciplinario iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de enero de 2006, en los que fue asesinado el señor Luis Francisco Ricardo Agresot.
2. Sea del caso indicar que por estos mismos hechos se tramitó el proceso penal con radicación 11001606606420080003451 ante la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla, por el que se aceptó el sometimiento a la JEP del señor José Ernesto Torres en la Resolución 3326 de 12 de julio de 2021.
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
3. El señor José Ernesto Torres solicitó su sometimiento a esta jurisdicción respecto del proceso disciplinario con radicación 009-136060 seguido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de enero de 2006 en Altos del Rosario, Bolívar, resumidos así en el proveído del 15 de julio de 20062: Manifiestan los familiares del señor LUIS FRANCISCO RICARDO AGRESOT
(Q.E.P.D), que el día 30 de diciembre de 2005, esta persona se encontraba en horas de la noche en el casco urbano del municipio de Puerto Rico Tiquisio
(Bolívar), bebiendo licor en un establecimiento público con dos personas más, una de las cuales al parecer un militar, que aproximadamente a las 9:30 de la noche los vieron salir de allí con rumbo desconocido sin que se volviera a tener noticia del señor RICARDO AGRESOT. El día 03 de enero de 2006, se enteraron los familiares del señor RICARDO AGRESOT, que el Ejército Nacional, dos días antes (01-01-06), había llevado al municipio de Altos del Rosario el cadáver de un presunto guerrillero indicando que había sido dado de baja durante un combate, y ante la desaparición de su familiar, decidieron trasladarse hasta dicho municipio en busca de más información al respecto. Procedieron a mostrarle al inspector de Policía de la localidad una fotografía de RICARDO AGRESOT quien lo identificó como el presunto subversivo dado de baja el día 01 de enero de 2006, y que fue traído por miembros del Ejército Nacional e inhumado en el cementerio municipal de esa localidad.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
4. Mediante escrito del 11 de enero de 20193, el señor José Ernesto Torres manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción, para lo que relacionó el proceso 009-136060 seguido ante la Procuraduría General de la Nación e indicó que no reconoce responsabilidad en los hechos que allí se relacionan, ocurridos el 1° de enero de 2006 en el municipio de Altos del Rosario (Bolívar).
5. Anexó a su solicitud el formato de sometimiento a esta jurisdicción diligenciado. 2 Folio 1141.
3 Rad. 20191510010112. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Repartido el caso, se procedió a asumir el conocimiento por Resolución 6146 de 2019 y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que recaudara las piezas procesales relevantes dentro de los procesos seguidos en contra del solicitante y que pudieran ser de competencia de esta jurisdicción, procediera a la identificación de las posibles víctimas frente a los procesos seguidos en contra del señor José Ernesto Torres e indagara si es su voluntad concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.
7. En la misma oportunidad, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación que allegara información y copia de las piezas procesales relevantes que obraran dentro de la actuación seguida en contra del mencionado. También se dispuso a requerir al peticionario para que allegara los mismos documentos, además de otros que dieran cuenta de la condición personal por la que pretende acceder a esta jurisdicción.
8. La Dirección de Personal del Ejercito Nacional informó que el antes nombrado el 28 de octubre de 2019 era orgánico del Batallón de Instrucción,
Entrenamiento y Reentrenamiento No. 2 ubicado en El Cenizo, Aracataca, departamento del Magdalena. De la misma manera, indicó que es soldado profesional que acumula más de 22 años al servicio de la institución castrense.
9. Mediante la Resolución 3326 del 12 de julio de 2021 se aceptó el sometimiento del señor José Ernesto Torres respecto del proceso penal con radicado 11001606606420080003451 seguido ante la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla adelantado por los mismos hechos narrados con antelación.
10. La Procuraduría General de la Nación remitió copia del expediente con radicación 009-1360604 del que trata este pronunciamiento.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia 4 Rad. 202201060116, 202201060115, 202201060116. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor José Ernesto Torres.
Orden de análisis
16. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor José Ernesto Torres; (ii) la competencia prevalente de la JEP, y (iii) se concluirá con las disposiciones finales.
17. No se hará pronunciamiento respecto del régimen de condicionalidad, pues este se impuso en la decisión que aceptó el sometimiento del mencionado.
(i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
18. Tal como se precisó en la Resolución 3326 de 12 de julio de 2022, al señor José Ernesto Torres no se le impuso medida de aseguramiento en su contra dentro del proceso con radicación 11001606606420080003451 seguido ante la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla, motivo por el que su status libertatis se
mantuvo, pues se encuentra en consonancia con lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, de ahí que se dispuso que el compareciente continuará en libertad durante el trámite a adelantarse. (ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor José Ernesto Torres, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con
anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
21. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el día 1° de enero de 2006, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9,
(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de
2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .092CC2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-6021009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001 coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción,
salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.
23. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor José Ernesto Torres tenía la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito para la época
de los hechos al Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “Gr. Antonio Nariño”, Segunda Brigada, Primera División del Ejército Nacional, la que se verifica en la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejercito Nacional informó que el antes nombrado, el 28 de octubre de 2019 (supra párr. 8), en la que se hizo relación a la condición de miembro de la fuerza pública que ostentaba para el momento de la comisión de la falta disciplinaria.
24. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la
comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .092CC2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-6021009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001 individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
28. Es de resaltar que la falta disciplinaria por la que se indagó al señor José Ernesto Torres, relacionada con el homicidio de una persona, tienen patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como baja en combate, pese a
que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era un habitante de la región, de acuerdo con el dicho de sus familiares, de modo que su deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.
29. En este sentido, los parientes de la víctima indicaron que el señor Luis Francisco Ricardo Agresot “era un trabajador de las minas y que desapareció la noche del 30 de diciembre de 2005, y que fue sacado del establecimiento público por dos 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Versión que se opone a la descrita por los soldados que participaron en la Misión Táctica Ébano, quienes afirmaron que tal deceso ocurrió en el marco de un combate con el ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo), cuyos participantes
del Ejército Nacional se enlistaron en el informe presentado al Inspector de Policía de Altos del Rosario, Bolívar, por el comandante de la unidad Atacador 3, entre los que se encuentra el señor José Ernesto Torres12.
31. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13.
32. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y 11 Auto del 15 de julio de 2006, folio 1157.
12 Folio 531. 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]14.
33. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, lo procedente es aceptar el sometimiento del señor José Ernesto Torres a esta jurisdicción por la mencionada investigación disciplinaria.
34. Comoquiera que se trata de los mismos hechos consignados en la Resolución 3326 de 12 de julio de 2021, no se hará un nuevo requerimiento de
cara al régimen de condicionalidad que se impuso y sobre el que el compareciente ha presentado sendos escritos. Otras determinaciones
35. Se requerirá a la Unidad de Investigación y Acusación para que dé cumplimiento a la comisión ordenada en la Resolución 3326 de 12 de julio de 2021, esta es, que allegue información y copia de las decisiones proferidas dentro 14 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001 del proceso con radicación 13-468-31-89-002-2012-00046 seguido ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, así como un informe sobre la ubicación e individualización de las víctimas, a quienes se les indagará si desean concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.
36. También se requerirá a la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla para que allegue las piezas procesales relevantes dentro del proceso con radicado 11001606606420060006808, seguido en contra del señor José Ernesto Torres, cuya víctima es el señor Robinson Zapata Mendis.
37. Se solicitará, además, a las víctimas indirectas del proceso penal con radicación 11001606606420080003451 seguido ante la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla que alleguen prueba siquiera sumaria de su calidad de víctimas, a efectos de proceder a su reconocimiento en este asunto. Ténganse en cuenta los datos de contacto consignados en el segundo informe parcial de la Unidad de Investigación y Acusación (rad. 20192000629491), página 3 del informe del investigador de campo. Este recaudo probatorio será acompañado por la Unidad de Investigación y Acusación.
38. Finalmente, se dispondrá la remisión de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano
de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. En mérito de lo expuesto EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
RESUELVE
PRIMERO.- ACEPTAR EL SOMETIMIENTO POR COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor José Ernesto Torres, identificado con C.C. 74.187.118, por el proceso disciplinario con radicación 009-136060 seguido por la Procuraduría Delegada para la Defensa 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Investigación y Juzgamiento penal con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz para que determine su participación si así lo considera y DISPONER que, con fundamento en el inciso 2 del artículo transitorio 12 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras se determina su participación dentro del presente asunto. TERCERO.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, para lo que fuere de su competencia. CUARTO.- REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación para que dé cumplimiento a la comisión ordenada en la Resolución 3326 de 12 de julio de 2021, que allegue información y copia de las decisiones proferidas dentro del proceso con radicación 13-468-31-89-002-2012-00046 seguido ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, así como un informe sobre la ubica
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