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JEP - Resolución SDSJ 0284 31 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0284 31 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9001869-67.2019.0.00.0001

ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 284 Bogotá D.C., 31 de enero de 2022

Número de radicado SAJ: 9001869-67.2019

Compareciente: Rolando Rafael Consuegra

Estupiñán.

C.C. No. 73.241.079

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Calidad del sujeto: Fuerza Pública

(Ejército Nacional)

Delito: Homicidio Agravado y

Otros.

Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la suscrita Magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud presentada por el Rolando Rafael Consuegra

Estupiñán. Igualmente se solicitará al compareciente, se sirva: (l) ajustar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación; y, (ll) diligenciar y suscribir el "Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o

formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN

II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica por la que el señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán está siendo investigado y procesado penalmente, fue referida por la Fiscalía 100 Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos de Cúcuta1, como sigue: (…) En este despacho cursa la indagación 544986001135200880021, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del señor FAUSTINO GALEANO LAGOS, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 2008, en el municipio de González (Cesar), muerte que aparece reportada como presunta baja en enfrentamiento armado por los integrantes de GRULOC Boyacá 22 del Batallón de Infantería No. 15 Santander de Ocaña, al mando del Sargento Segundo ROLANDO RAFAEL

CONSUEGRA ESTUPIÑAN, en desarrollo de la misión táctica “FARAON”, dentro de la cual son indiciados los militares SS ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN, con C.C. No. 73.241.079 (…) [sic]. Otros procesos seguidos contra el compareciente De conformidad por lo informado por el compareciente en su régimen de condicionalidad2, además del proceso recientemente aludido, cursan en su contra las siguientes causas penales: Radicado: 2008-00032 (Ley 906) y 2009-26211 - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.

Hechos: 15 de enero de 2008.

Lugar: Vereda Capitán Largo, municipio de Abrego (Norte de Santander)

Víctimas: Elkin Gustavo Verano Hernández y Joaquín Castro Vásquez.

Delito: Homicidio Radicado: 2008-0050 (Ley 906) - Fiscalía 66 Especializada contra la violación de DDHH de Bucaramanga.

Hechos: 8 de junio de 2008.

Lugar: Vereda el Boquerón, municipio de Aguachica (Cesar) Víctimas: Catalino López Barahona y alías “El Negro” o “Mincho”.

Delito: Homicidio 1 Documento radicado el 15 de mayo de 2019. 2 Radicado No. 202101043747 del 30 de agosto de 2021. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN Al respecto no se cuenta con piezas procesales que permitan establecer los hechos investigados en la justicia ordinaria, por lo cual se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de esta decisión.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. Con escrito del 22 de abril de 20183, el suboficial activo del Ejército Nacional Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.241.079, manifestó su voluntad de someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

2. La Sala, mediante Resolución No. 1227 del 01 de abril de 2019, dispuso, entre otros aspectos, asumir el estudio de las diligencias, así como requerir el aporte por parte del compareciente de las piezas procesales más relevantes dentro de las causas penales adelantadas en su contra, que permitiesen establecer su situación jurídica y dar trámite al proceso adelantado ante esta Jurisdicción Especial.

3. La resolución recientemente aludida, también ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) lo siguiente:

  • Desarrollar las investigaciones a que haya lugar a fin de que se elabore y aporte informe sobre investigaciones y procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán. • Desarrollar las investigaciones a que haya lugar a fin de que se elabore y aporte información de identificación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el aquí compareciente.

4. A través de oficio remitido por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca de fecha 06 de junio de 2019, se informó a este despacho que contra el señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, proceso penal, cuyo estado corresponde al desarrollo de la audiencia del juicio oral. Mediante este comunicado también se informó que el procesado no se encontraba privado de la libertad. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Reposa en el expediente de esta Sala de Justicia, documento calendado del 28 de febrero de 2020, allegado por la Procuradora Judicial con funciones de intervención ante la JEP, y con destino a la SRVDHC, en el que se presentan observaciones escritas a las versiones voluntarias del Caso 003 denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. El documento indica, dentro de su información previa, que se harán observaciones a varias versiones voluntarias, dentro de las que se encuentra la del señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán. Sin embargo, una vez revisado el documento, no se encontró mención alguna relacionada a versiones rendidas por el aquí compareciente.

6. Mediante oficio de fecha 12 de mayo de 2020, la Fiscalía 100

Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos de Cúcuta, informó a esta Sala que contra el aquí compareciente cursa indagación con radicado No. 54498600113520088002, por el delito de homicidio agravado en persona protegida del señor Faustino Galeano Lagos, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 2008 en el municipio de Gonzáles, departamento del Cesar.

7. Con Resolución No. 110 del 18 de enero de 2021, este despacho requirió al compareciente para que aportara Régimen de Condicionalidad, así como dispuso la suscripción del Acta de Sometimiento a la JEP.

8. El señor Consuegra Estupiñán dio respuesta a la resolución del 18 de enero de 2021, a través de correo electrónico del 30 de agosto de la

misma anualidad4, contentivo del régimen de condicionalidad.

9. Revisado el Sistema de Registro documental de esta Corporación, se constató que el compareciente Rolando Rafael Consuegra Estupiñán suscribió Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, distinguida con el No. 304641 del 19 de agosto de 2021.

10. Mediante Resolución 5743 de diciembre de 2021, el despacho solicitó al compareciente se sirviese informar todo lo relacionado con su situación actual de libertad, restricciones a la misma, y/o el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), con miras a recibir los beneficios y 4 Radicado No. 202101043747. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación y/o mantener los que ya le hayan sido otorgados.

11. En respuesta al requerimiento anterior, el compareciente informó5 que

se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos, e hizo una breve mención frente a cada uno de los tres procesos seguidos en su contra en la justicia penal ordinaria6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal precedente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.

1. De la competencia y el sometimiento

a. Competencia y análisis del asunto jurídico De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Como se ha dicho en el acápite de antecedentes procesales, el compareciente se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos. 5 Radicado No. 202101065628 del 14 de diciembre de 2021.

6 Radicado 2008-00032 (Ley 906) y 2009-26211: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca. Hechos 15 de enero de 2008. Radicado 2008-80021 (Ley 906) y 200953018: Fiscalía 102 Especializada contra la violación de DDHH de Cúcuta. Hechos 9 de febrero de

2008. Radicado 2008-0050 (Ley 906): Fiscalía 66 Especializada contra la violación de DDHH de Bucaramanga. Hechos 8 de junio de 2008. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN

a. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal,

que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de

conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, 7 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución9. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”12, mientras que la

TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de

Colombia. 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una

verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo

para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta13. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”14. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto

“conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Véase la nota al pie n.° 13. 15 Véase la nota al pie n.° 13. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas16. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada,

en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento20. 16 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

19 Véase nota al pie n.° 18. 20 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción

debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, estos son, especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. a. Análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente los procesos seguidos contra el compareciente. Teniendo en cuenta que la JEP tiene información de que el señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, cuenta con tres distintos procesos penales en su contra, a continuación, se analizarán los factores de competencia de esta Jurisdicción especial (temporal, personal y material) de manera individualizada. 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al

proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios

que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 25 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9001869-67.2019.0.00.0001

ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN Bajo esta dinámica, se pasan a analizar así: 1.1 Radicado No. 544986001135200880021 – Fiscalía 100 Especializada contra Violaciones d

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