JEP - Resolución SDSJ-0286 26-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0286 26-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 286 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de 2024
Expediente: 9004944-17.2019.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ RICARDO RAMÍREZ
Identificación: C.C. 3.207.159
Calidad: Ex integrante de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC - EP Situación jurídica: Condenado - En libertad condicionada.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación del señor JOSÉ RICARDO
RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número No. 3.207.159, y ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la JEP. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9004944-17.2019.0.00.0001
JOSÉ RICARDO RAMÍREZ
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE
2. En Resolución SAI-AOI-RC-XBM-010-2019 de fecha 27 de noviembre de 20191, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) indicó que el 14 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) profirió sentencia condenatoria contra el señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ, dentro del proceso penal radicado bajo el número 25307-31-04-001-201200014-00 (N.I. 28072), por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida de los hermanos Javier y Alfonso González Uribe, y cuyos hechos se resumen de la siguiente manera: “El 21 de marzo de 1999, cuando los hermanos Javier y Alfonso González Uribe, trabajadores de la empresa de gaseosas Glacial, con asiento en Girardot, Cundinamarca distribuían el producto de gaseosa por las veredas Alto Palomar y Salto Ceilán, municipio de Viotá, Cundinamarca, fueron aprehendidos y privados de la libertad por integrantes del frente 42 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, Farc. De aquel sitio, fueron
trasladados a la vereda Calandaima de igual municipio, donde fueron ejecutados e inhumados en el sector. La orden de ejecutar las conductas penales fue emitida por alias ”el negro Antonio”, comandante de la facción subversiva. Luego, el 7 de septiembre de 2009 una fiscalía de la Unidad Para (sic) la Justicia y Paz, realizó exhumación en la finca el Bambu (sic), vereda Calandaima, Municipio de Viotá, diligencia en la que se ubicaron los restos óseos de los hermanos González Uribe”2.
3. Respecto al antes referido proceso penal, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante pronunciamiento de fecha 21 de marzo de 2017 negó al señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ “LA AMNISTIA Y LA LIBERTAD CONDICIONADA DE LA LEY 1820 DE 2016”3, pero posteriormente la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2017 le concedió la libertad condicionada al compareciente4. 1 JEP Expediente Legali Rad. No. 9004944-17.2019.0.00.0001, fls. 532 - 555. 2 Ibídem fls. 362 – 378. 3 Ibídem fls. 472 – 476. 4 Ibídem fl. 512, y Sistema CONTI Rad. No. 20171510070282. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. A través de la Resolución SAI-AOI-RC-XBM-010-2019 la SAI indicó que “las conductas de Desaparición Forzada Agravada y Homicidio en persona protegida dentro del expediente No. 25307-31-04-001-2012-00014-00, donde resultó condenado el señor RAMÍREZ”5, no eran susceptibles del beneficio de amnistía consagrado en la Ley 1820 de 2016, razón por la que optó por la remisión por competencia a la SDSJ.
5. Revisado el Sistema Legali de la JEP se observa que el señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ suscribió régimen de condicionalidad ante la Sala de Amnistía o Indulto SAI el día 7 de enero de 20206.
6. Por lo anterior, el expediente fue repartido al interior de la SDSJ el día 4 de junio de 2021, correspondiéndole su estudio a este despacho.
III. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley
1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnistía o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrado como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.
8. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones. i) La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables 5 Ibidem fl. 548. 6 Ibidem, fls. 520 – 526. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados“ 7. 7 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de
selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de
renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 848 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1º del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.
11. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.
12. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019
sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 8 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni
indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ RICARDO RAMÍREZ susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites
que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]
145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.
13. En aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1
de 2019 afirmó: 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí,
continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?
187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las probabilidades de administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para
que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ RICARDO RAMÍREZ y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia.
14. Puede concluirse de lo expuesto que cuando los casos remitidos por la SAI por tratarse de delitos no amnistiables ni indultables sean priorizados por la SRVR, la SDSJ pierde la competencia para gestionar el régimen de condicionalidad de los comparecientes, pues corresponde a ese órgano de la JEP decidir si serán seleccionados o no como máximos responsables de las conductas más graves y representativas. La SDSJ solo estará facultada para resolver la situación jurídica en forma definitiva de quienes no sean seleccionados, de acuerdo con el literal a) del artículo 84 de la LEJEP y los artículos 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016.
- Del caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR
15. Con el Auto SRVR No. 102 de 11 de julio de 2022 fue abierto el caso No. 109 e inició la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas10. Para tales efectos se tuvieron como base los informes presentados por entidades del Estado y organizaciones de la sociedad civil sobre hechos y conductas cometidos por las FARC-EP y que no habían sido investigados en los casos abiertos por la
SRVR.
16. Precisó la SRVR en el citado pronunciamiento que las conductas que serían investigadas en el Caso No. 10 comprenderán los hechos que no son 9 Respecto de los casos ya priorizados por la SRVR en los que se investigan hechos cometidos por las FARC – EP se encuentran: Caso No. 01 Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP,
(Auto SRVR No. 002 de 2018), Caso No. 02 Situación en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño (Auto SRVR No. 004 de 2018), Caso No. 04 Situación territorial de la región de Urabá (Auto SRVR No. 040 de 2018), Caso No. 05 Situación territorial Norte del Cauca en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales (Auto SRVR No. 078 de 2018), Caso No. 07 Reclutamiento de niñas y niños en el conflicto armado (Auto
SRVR No. 029 de 2019), Caso No. 09 sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano (Auto SRVR No. 105 de 2022), Caso No. 11 violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio, odio y discriminación de género, sexo, identidad y orientación sexual diversa en el marco del conflicto armado (Auto SRVR No. 103 de 2022). 10 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 102 de 2022. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ RICARDO RAMÍREZ materia de estudio en los casos territoriales ni en los priorizados, en los que hubieran estado incluidos los exintegrantes de las FARC -EP-. En relación con los criterios o requisitos para que los hechos formen parte del macrocaso, se expusieron los siguientes:
- Que el presunto autor sean [sic] las FARC-EP.
- Que los hechos hayan ocurrido por fuera de los municipios priorizados en los Casos 02, 04, y 05. iii. Que los hechos estén por fuera del espectro de conductas analizadas en los Casos 01 y 07. iv. Que los hechos no sean de competencia del Caso 09 que decidió avocar conocimiento “sobre crímenes cometidos contra Pueblos y
Territorios Étnicos”11.
17. En lo referente al ámbito de competencia personal, expresa la decisión que abarcaría las conductas en las cuales hubieran participado exintegrantes de las FARC-EP12. Y, en lo que atañe al ámbito de competencia temporal, dijo que serían abordados los hechos ocurridos a partir de la Octava Conferencia Guerrillera de 1993 hasta el 1° de diciembre de 2016. Al respecto
señaló:
39. La competencia temporal. La competencia temporal de la JEP está definida, en su momento final, en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las “conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. La Sala, por consiguiente, examinará los hechos y conductas descritos en los informes, y las que posteriormente puedan resultar de las investigaciones que se adelanten y cumplan con los criterios necesarios para su incorporación al caso, solamente hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En cuanto a la fecha de inicio, si bien no se adopta una fecha que determine el inicio de la competencia distinta
a la legal, la Sala ha identificado que entre los comparecientes sometidos a la jurisdicción la gran mayoría solo fue parte de esta a 11 Ibid. Párr. 20. 12 Ibid. Sobre la calidad de exmiembro de las FARC -EPla SRVR en el párrafo 35 del Auto No. 102 de 2022 precisó: “De acuerdo con la normativa transicional, es posible probar la pertenencia o colaboración a las FARC-EP a través de cualquiera de los siguientes supuestos: i) que exista una providencia judicial que condene, procese o investigue al compareciente por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) que el compareciente haya sido acreditado como exmiembro de la guerrilla por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); iii) que una sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP o iv) cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias dentro de los expedientes que la persona fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ RICARDO RAMÍREZ partir de la década de los noventa, y entre los que tuvieron mando, este se configuró por lo general a partir de la Octava Conferencia Nacional Guerrillera de 199313.
18. Respecto de los hechos victimizantes que serán objeto de análisis en el Caso No. 10, se hizo referencia a aquellos que de acuerdo con los informes recibidos pudieron constituir crímenes de lesa humanidad y de guerra, incluyendo asesinatos, desapariciones forzadas, violencia sexual y desplazamiento forzado14. En tal sentido, en el auto de apertura del caso la
SRVR indicó:
156. Los hechos que involucran asesinatos, masacres y desapariciones forzadas vulneran la integridad física y la vida de las víctimas directas del hecho, y les sobreviven familias vulneradas en la unidad de su hogar y proyecto de vida, afectada en su salud física, mental y emocional. Estas conductas tuvieron impactos sociales y relacionales para las familias que implicaron un cambio de roles en los miembros de la familia. Por ejemplo, cuando la víctima era el/la proveedor(a) del núcleo familiar, otra debió asumir este papel.
Asimismo, cuando la persona asesinada y/o desaparecida era una madre, otros integrantes de la familia (usualmente la hermana o hija adolescente) asumieron el rol de cuidadora y criadora. Estos hechos en comunidades campesinas y colonas produjeron la ruptura del
tejido social, pues en muchas ocasiones se señaló y estigmatizó a los familiares y/o vecinos de la(s) víctima(s), o como consecuencia del hecho se vieron llevadas al exilio y al desarraigo. En el caso de la desaparición forzada, las familias viven una sensación de zozobra permanente, al desconocer el destino del ser querido, lo que ha dificultado su proceso de sanación y duelo15.
19. Y, en lo atinente a los patrones encontrados en las conductas no amnistiables cometidas por las FARC-EP, refirió la SRVR que en los informes se identificaron la toma o incursiones en las poblaciones, 13 Ibid. Párr. 39. 14 Al respecto la SRVR en el Auto No. 102 de 2022 indicó: “155. Como ya se ha mencionado, los informes reportan en relación con el patrón de conductas no amnistiables en el ejercicio del control social y territorial que las FARC-EP recurrieron a la comisión de homicidios, desapariciones, desplazamientos forzados y violencia sexual para eliminar y/o desterrar al enemigo o sus simpatizantes y colaboradores «comprobados» o «sospechosos», así como para regular el comportamiento de la población civil y castigarla en casos de desobediencia, vaciar el territorio de autoridades y liderazgos políticos contrarios a su ideología y propósitos y despojar a la población civil de territorios considerados estratégicos militar y económicamente”. 15 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 102 de 2022. Párr. 156. 10 bew anigáp al a adecca
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9004944-17.2019.0.00.0001
JOSÉ RICARDO RAMÍREZ enfrentamientos con las fuerzas armadas y otros grupos al margen de la ley, además de la utilización de medios y métodos prohibidos por el DIH y la estigmatización de la población civil. Lo anterior fue expresado en el Auto SRVR No. 102 de 2022 en los siguientes términos:
163. En cuanto al patrón sobre conductas no amnistiables cometidas en conducción de las hostilidades los informes dan cuenta de los impactos que causaron las tomas o incursiones en las poblaciones, así como los constantes enfrentamientos entre las FARC EP y las Fuerzas Armadas y/u otros grupos al margen de la ley. La utilización de medios y métodos ilícitos de guerra por las FARC-EP expuso a la población civil a experiencias de zozobra ante la inminencia e impredecibilidad de la muerte. Otra de las afectaciones que más se resalta en los informes es la estigmatización padecida por la población civil, ya que fue revictimizada “con la excusa de que eran auxiliadores paramilitares”. Asimismo, se indica que fueron objeto
de señalamientos y rechazo cuando se desplaza
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