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JEP - Resolución SDSJ-0290 23-mayo-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0290 23-mayo-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Miercoles, 23 de Mayo de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320010433 20183320010433

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de Mayo de 2019

Número de radicado interno: 20181510038162

Compareciente: César Augusto Andrade

Moreno.

Situación jurídica: Suscrita Acta.

Delito: Concierto para delinquir.

Fecha de Reparto: 30 de abril de 2018.

Resolución N. 000290

ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala a resolver las solicitudes elevadas por el señor César Augusto Andrade Moreno, referidas a que se le extingan las sanciones e inhabilidades para ocupar cargos públicos derivadas de su condena por el delito de “concierto para delinquir bajo la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley”1, así como también se le restablezcan sus “derechos políticos a ser elegido por elección popular a cargos públicos”2.

Igualmente, pide se remita “el acta de compromiso firmada por el suscrito y la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de la JEP a la Procuraduría 1 Solicitud del pasado 7 de marzo del año en curso. 2 Solicitud del 5 de junio de 2017. 1 General de la Nación, la Unidad de Víctimas y al Consejo Superior de la Judicatura y/o hacerlo en los términos que solicita la Procuraduría General

de la Nación al responder un derecho de petición interpuesto para la suspensión temporal de las inhabilidades que tengo en este momento …”3

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Mediante decisión del treinta y uno (31) de agosto del año 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condenó junto con otra persona, a César Augusto Andrade Moreno, en su calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, durante el período 2002-2006, por el delito de “concierto para promover grupos armados al margen de la ley, agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 590/00)”, a las penas principales de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y 3.630 salarios mínimos legales mensuales de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de libertad4.

2. Con fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de

Bogotá, decretó “LA LIBERACIÓN DEFINITIVA Y LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL, del sentenciado CESAR AUGUSTO ANDRADE MORENO”, igualmente declaró “extinguida la sanción impuesta y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas proferidas contra CESAR AUGUSTO ANDRADE MORENO”. Tambíen se abstuvo “de pronunciarse al (sic) cobro de la multa toda vez que corresponde a la jurisdicción coactiva de la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA D.C. - COBRO COACTIVO”5. 3 Misma solicitud pie de página 1. 4 Radicado Orfeo 20171100110461. 5 Ibídem 2

3. Mediante escrito fechado el veintidós (22) de mayo del 2017 y dirigido al “Secretario Justicia Especial para la PazJEP”, el ciudadano César Augusto Andrade Moreno, después de hacer un recuento de su situación judicial y procesal, solicita se le “extingan la sanción de 3.630 SMMLV que pesa en mi contra y todas las sanciones e inhabilidades administrativas para ocupar cargos públicos”. De la misma manera, incoa se le “restablezcan los derechos políticos a ser elegido por elección popular a cargos públicos”6.

4. Con oficio 20171100110461 del quince (15) de noviembre de 2017, el Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción, le informa al peticionario referido que frente a su solicitud de extinción de la sanción impuesta por la Corte Suprema de Justicia “… esta Secretaría accede a su petición y suscribirá el acta de compromiso en el menor tiempo posible” y agrega que “En todo caso y en atención al informe general que la Secretaría Ejecutiva tendrá que entregar a las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez ésta entre en funcionamiento, su caso será incluido para el posterior conocimiento y trámite de lo

Magistrados”.

5. Mediante oficio CGS (0556) JCPR del trece (13) de febrero de 2018, el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación,

en respuesta a un derecho de petición elevado por César Augusto Andrade Moreno ante esa entidad, le manifiesta que “… es claro que para registrar el evento respectivo, tendiente a la actualización de su certificado de antecedentes disciplinarios, es requisito indispensable que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz remita directamente el acta de compromiso y determine en su condición de Agente del Estado diferente a la Fuerza Pública, la aplicabilidad de 6 Ibídem 3 la suspensión de las inhabilidades de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 …”7

6. El pasado quince (15) de febrero del año en curso, el señor Andrade Moreno, mediante escrito dirigido al “Secretario Justicia Especial para la Paz – JEP”, solicitó “certifique a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Víctimas que desde el día 11 de diciembre de 2017 firmé acta de compromiso ante la JEP NO. 400061 y dicha entidad emitió la certificación 20171100110461 del mismo día”8.

7. El siete (7) de marzo del año que avanza, mediante escrito dirigido al Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, el mencionado señor precisa: “Está claro que esa dependencia debe simplemente remitir el acta de compromiso firmada por el suscrito y la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de la JEP a la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Víctimas y al Consejo Superior de la Judicatura y/o hacerlo en los términos que solicita la Procuraduría General de la Nación al responder un derecho de

petición interpuesto para la suspensión temporal de las inhabilidades que tengo en este momento, …”9 Negrillas y subrayado hacen parte del texto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1) Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para pronunciarse en este asunto. 7 Radicado Orfeo 20181510038162

8 Ibídem 9 Ibídem 4 De la actuación procesal que viene de reseñarse, surgen varios aspectos necesarios de precisar: (i) en su calidad de agente del Estado (Congresista del 2002 al 2006), César Augusto Andrade Moreno fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al referido señor en dicha sentencia de condena, fue extinguida por el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá; (iii) la pena de multa consistente en 3.630 SMMLV a la que fue condenado Andrade Moreno, es la única sanción que actualmente se encuentra vigente; (iv) la solicitud de “extinción” elevada por el peticionario debe entenderse respecto de esta multa; (v) César Augusto Andrade Moreno al firmar el acta de acogimiento y sometimiento a la JEP, puso de presente su voluntad inequívoca de ponerse a disposición de la Jurisdicción y su aceptación de cumplimiento de las obligaciones que ello conlleva. Ahora bien, las competencias de los órganos de la JEP (Salas y Secciones)

se encuentran definidas y delimitadas por la normatividad que rige esta Jurisdicción, dentro de la que cabe mencionar, para los efectos de esta decisión, al artículo 45 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, que tratan sobre los “Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado”. Allí, se señala al tenor: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado …”, esto se traduce que tratándose de condenados en calidad de agentes del Estado, como es el caso del señor César Augusto Andrade Moreno, es en esta Sala en donde radican las competencias material, personal y funcional para tramitar lo pertinente frente al mecanismo especial diferenciado de dicho ciudadano y los efectos que una decisión en tal sentido pueda conllevar, con sujeción estricta de lo previsto no solo por vía constitucional y legal, sino 5 también por vía jurisprudencial de esta misma Sala en decisiones ya proferidas.10 2) De la solicitud: Dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se estableció un conjunto de tratamientos penales con unos componentes especialísimos y únicos en perspectiva de transición. Esos tratamientos han

sido ampliamente señalados no solo por vía del Acuerdo Final11, sino también del Acto Legislativo 01 de 201712 así como por la Ley 1820 de 20113 y sus decretos reglamentarios. De esta forma ha quedado contemplado que dicho tratamiento debe ser: equitativo, equilibrado, simultáneo, simétrico y diferenciado. En lo que tiene que ver con los agentes del Estado, es el artículo transitorio 17 del Título Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2017, el que señala que "El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado". Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016, prescribe: “Los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley” 10 Resoluciones Nos. 83 y 84 de 2018 SDSJ. 11 Acuerdo Final, punto 5.1.2 Justicia. II,

12 Artículo transitorio 5, 16, 17, 21 y 25 13 Artículos 9, 28, 44 y siguientes. 6 Esto significa, que tratándose de agentes del Estado y en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, se previó un tratamiento penal especial diferenciado como parte de los beneficios derivados del componente de justicia para aquellos, el que encuentra materialización a través de la aplicación de uno de los mecanismos previstos en la Ley 1820 de 2016, como es, la extinción de la sanción, instituto propio del sistema integral y que resuelve en forma definitiva la situación jurídica a los agentes del Estado y el que, valga señalar, queda condicionado a que éstos cumplan con una serie de requisitos, los que esta Sala en pasado pronunciamiento dejó establecidos así: “Atendiendo a lo previsto en el inciso 5° punto 32 del acápite 5.1.2 del Acuerdo; el artículo transitorio 17º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo expresado por la Corte Constitucional1; además del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, podrán acceder a la JEP los agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública que cumplan los siguientes requerimientos: a. Que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal ejercieran como miembros de las corporaciones públicas, como empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios. b. Que hubieran participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado. c. Que tales conductas hayan sido realizadas mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno. d. Que no hayan actuado con ánimo de enriquecimiento personal indebido, esto es, con el solo propósito de obtener un beneficio personal, propio o de un tercero; o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. a. Que hayan manifestado su voluntad de acceder a esta jurisdicción. 7 En caso de cumplir los requisitos para acceder a la JEP, estarán sometidos al régimen de condicionalidad1. No obstante, la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz para los agentes del Estado tampoco depende de la sola calidad del compareciente, sino que está condicionada al análisis de la competencia material de esta jurisdicción y a la posible participación del agente del Estado no miembro de Fuerza Pública en el diseño o ejecución de conductas delictivas que son competencia de esta Jurisdicción, además que tales conductas hubieran sido realizadas mediante acciones u omisiones cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos aspectos serán tratados en un acápite posterior.” En el presente caso, pese a que César Augusto Andrade Moreno, ha manifestado que debe ser esta Jurisdicción quien le extinga las sanciones e inhabilidades impuestas en su sentencia, dada su calidad de agente del Estado condenado por el delito de concierto para delinquir, su solicitud no está llamada a ser atendida favorablemente en este momento ritual por parte

de esta Sala, en tanto que al referido ciudadano no le ha sido resuelta definitivamente su situación jurídica por esta Jurisdicción a través del instrumento procesal atrás aludido, que podría en algún momento conllevar de suyo una decisión como la que hoy el compareciente requiere. Aquí valga recalcar, que esa decisión se contrae únicamente a la extinción de la multa impuesta, pues, la inhabilidad de funciones para el ejercicio de derechos y funciones públicas derivadas de la sentencia, que en algún momento le pudiera impedir el acceder a cargo de elección popular, ya se encuentra extinguida judicialmente. Ello no implica desconocimiento de principio o derecho alguno del peticionario, pues desde la óptica transicional este trato normativo se compadece con el criterio diferenciador y a la vez garantista que quedó previsto para agentes del Estado como parte de su tratamiento penal especial. Por lo dicho, esta Sala no accederá a lo solicitado por el ciudadano César Augusto Andrade Moreno en este momento procesal. 8 En lo que toca con la solicitud del envío de la referida acta y del oficio de verificación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP con destino a la Procuraduría General de la Nación, huelga señalar que según lo que se extrae del oficio de dicha institución, lo pretendido es la certificación de “la aplicabilidad de la suspensión de las inhabilidades de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 …”, lo que, como viene de reseñarse, no tiene lugar por parte de esta Jurisdicción y concretamente de esta Sala en este momento, por lo que tampoco se accederá a tal pretensión.

No obstante lo anterior, preciso es señalar que esta Sala en decisión del pasado quince (15) de mayo del año en curso, asumió el estudio de las diligencias correspondientes al señor Andrade Moreno, en atención a la suscripción del acta de sometimiento y acogimiento a la JEP, que como ya se dijo, fue firmada por éste, y evidencia su específico querer de quedar a disposición de esta Jurisdicción. Al respecto, adviértase al peticionario que esta Sala ha considerado respecto del acta de sometimiento que: “La naturaleza de dicha acta está referida, además de la enunciación de estar a disposición de la Jurisdicción, al hecho de que tal sometimiento se efectúa en consonancia con los términos que implica el posible acceso a un Sistema Integral creado a partir de principios como la centralidad de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición, el esclarecimiento de la verdad y la seguridad jurídica14. Por tal razón, conlleva conjuntamente la aceptación de una serie de obligaciones que materializan el compromiso con los fines del SIVJRNR15, que debe estar en armonía con la naturaleza y ritualidad tanto del acto como del momento, que sin duda marca un hito procesal dentro del trámite ante esta Jurisdicción.”.16 De igual manera, resulta necesario precisar, tal y como ya ha quedado decantado por esta Sala,17 que “El Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 14 Ídem. 15 Entre otros, atender los requerimientos de la autoridad, la obligación de informar todo cambio de residencia, contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

y no salir del país sin previa autorización de la JEP 16 SDSJ, Resolución No. 177 del 11 de mayo del 2018. 17 Resolución N°000055 del 3 de mayo del 2018 9 transitorio 6° inciso 2° establece que corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz “la extinción de la sanción y responsabilidad”. No obstante, el artículo 28 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016 prevé que es función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “definir el tratamiento que dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia”, “incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción”. (subrayas fuera de texto) Entiende la Sala que, para definir el tratamiento de las sentencias, deberá establecer si las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública son competencia de la JEP. Ello conforme a lo estipulado por el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 28 numeral 2; 30; 31 numeral 4 y 44 inciso 2 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en la sentencia C-674 de 2017” En mérito de lo expuesto, la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE Primero. NO ACCEDER a las solicitudes incoadas ante esta Jurisdicción por el ciudadano César Augusto Andrade Moreno, identificado con la

cédula de ciudadanía número 11.312.170, y reseñadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el inciso 3° artículo 318 y numeral 3° artículo 322 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados 10 (firma en original) (firma en original) Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina (firma en original) (firma en original) Pedro Elías Díaz Romero Mauricio García Cadena (firma en orginal) (firma en orginal) José Miller Hormiga Sánchez Claudia Rocio Saldaña Montoya 11

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