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JEP - Resolución SDSJ 0291 30 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0291 30 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 20

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 291 Bogotá D.C., 30 de enero del 2026

Número expediente SAJ: 1501330-10.2024.0.00.0001

Solicitantes:

Cédula de ciudadanía: Situación jurídica:

Delito: John Jaime Beltrán García

(Fuerza pública) 79.005.041 Condenado – privado de la libertad Homicidio agravado Fecha de reparto a la SDSJ: 11 de octubre de 2024

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la abogada Gladys Solarte Mancipe, apoderada del compareciente John Jaime Beltrán García , en contra de la Resolución 3 958 de 5 de diciembre de 2025.

ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, emitió sentencia condenatoria en contra de John Jaime Beltrán García1 y otros2, por el delito de homicidio agravado, al interior del proceso penal 25290-31-04-001-2007-00240-01. En dicha decisión se les impuso la pena principal

García1 y otros2, por el delito de homicidio agravado, al interior del proceso penal 25290-31-04-001-2007-00240-01. En dicha decisión se les impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La citada

1 El señor Beltrán García fue condenado como persona ausente. 2 Juan Manuel Grane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Wilmar Bedoya Arias.Página 2 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

EXPEDIENTE LEGALI: 1501330-10.2024.0.00.0001

decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de agosto de 2011.

2. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 3, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra

Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

3. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena

Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

4. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada

quedando así4:

3 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldose a Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas

Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldose a Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 4 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 3 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

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a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,

los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño5.

5. El 10 de septiembre del 2024 6, el señor John Jaime Beltrán García por intermedio de la abogada Gladys Solarte Mancipe, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.738.909 y portadora de la tarjeta profesional No. 136.737 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la JEP una solicitud de sometimiento por el proceso penal 25290-31-04-001-2007-00240-01, precisando que es el único proceso penal que se adelanta en su contra. Dicha solicitud se relaciona con los hechos acaecidos el 15 de agosto de 2003, en la vereda El Silencio del municipio de Silvania, Cundinamarca, mientras era orgánico del Batallón de Infantería No.

39 “Sumapaz”.

6. Junto con el escrito de sometimiento, se a nexaron, entre otros, los siguientes documentos : i) copia de la sentencia condenatoria de primera instancia y de la providencia de segunda instancia que confirmó la condena 7; ii) copia del Oficio No. 452 del 17 de febrero de 2012 proferido por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá en donde se evidencia que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 17 de enero de 20128; y iii) poder otorgado por el solicitante

Circuito de Fusagasugá en donde se evidencia que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 17 de enero de 20128; y iii) poder otorgado por el solicitante a la mencionada apoderada, el cual cuenta con sello de pase jurídico de la Penitenciaría de Mediana Seguridad de La Esperanza, ubicada en Guaduas, Cundinamarca9.

7. Adicionalmente, informó que su poderdante fue capturado el 5 de febrero de 2024, adjuntando una certificación del 10 de mayo de 202 4, emitida por la

5 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 6 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 1 a 159. 7 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 31 a 60 y 74 a 119. 8 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 120. 9 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 28.Página 4 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

EXPEDIENTE LEGALI: 1501330-10.2024.0.00.0001

Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para miembros de la fuerza pública de Facatativá, Cundinamarca (CPAMSEJECO)10, en donde se indica que

Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para miembros de la fuerza pública de Facatativá, Cundinamarca (CPAMSEJECO)10, en donde se indica que dicha reclusión corresponde al proceso penal con radicado No.

255064089001200900061. En consecuencia, solicitó le fueran concedidos los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y renuncia a la persecución penal.

8. Posteriormente, el 23 de octubre de 2024 11, a través de acta de reparto 40 del 11 de octubre de 2024 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asignó el asunto del señor Beltrán García al suscrito magistrado.

9. Seguidamente, con Resolución 3899 del 18 de diciembre de 2024 12, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Beltrán García. Asimismo requirió: i) al solicitante la presentación de su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP); ii) a la Secretaría Judicial que realizara las gestiones para la suscripción del acta de sometimiento por parte del solicitante; iii) a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) certificar si el señor Beltrán García se encuentra detenido en uno de sus establecimientos carcelarios y en caso afirmativo indicar tiempo de permanencia en esa condición, por cuenta de qué proceso y a disposición de cuál autoridad judicial; y iv) a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía

establecimientos carcelarios y en caso afirmativo indicar tiempo de permanencia en esa condición, por cuenta de qué proceso y a disposición de cuál autoridad judicial; y iv) a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) si reposa alguna orden de captura vigente en contra del compareciente.

10. En respuesta a lo solicitado, el 13 de enero de 202513, el INPEC informó que el señor Beltrán García se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá, Cundinamarca (CPAMSEJECO), desde el 10 de julio de 2024 , sin especificar el número de radicado del proceso penal.

10 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 121. 11 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 160. 12 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, 177 a 189. 13 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 241 a 242.Página 5 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

EXPEDIENTE LEGALI: 1501330-10.2024.0.00.0001

11. A su turno, el 5 de febrero de 2025 14, la DIJIN informó que respecto del señor Beltrán García figura una anotación vigente relacionada con la condena impuesta por el proceso penal No. 200700240 y cuya pena es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede

señor Beltrán García figura una anotación vigente relacionada con la condena impuesta por el proceso penal No. 200700240 y cuya pena es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha. Adicionalmente, señaló que la orden de captura librada en virtud de dicho proceso aparece cancelada.

12. Conforme le fue requerido, el señor Beltrán García remitió: i) el 23 de enero de 2025, acta de sometimiento No. 308293; y ii) el 12 de marzo de 202515, su escrito de CCCP.

13. A través de la Resolución 3151 del 23 de septiembre de 2025 16, este despacho le reconoció personería jurídica a la letrada Solarte Mancipe para representar los intereses del señor Beltrán García.}

14. Posteriormente, mediante la Resolución 3858 del 5 de diciembre de 202517, este despacho aceptó el sometimiento del señor Beltrán García respecto del proceso penal 25290-31-04-001-2007-00240-0; ii) negó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), en favor del mencionado compareciente , respecto del referido proceso penal, teniendo en cuenta que no se acreditó el requisito de cinco (5) años de privación de la libertad; y iii) le solicitó ajustar su escrito de CCCP.

15. Seguidamente, el 31 de diciembre de 202518, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó ante este despacho el Informe

y iii) le solicitó ajustar su escrito de CCCP.

15. Seguidamente, el 31 de diciembre de 202518, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó ante este despacho el Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000741.2025, en el que refirió lo siguiente sobre el trámite de

notificación de esta decisión:

2. Para efectos de cumplir con la notificación de los comparecientes, […] al compareciente John Jaime Beltrán García, el 9 de diciembre de 2025 se remitió despacho comisorio No. DCSJ.SDSJ.0000526.2025 del cual se obtuvo acta de notificación firmada del día 10 de diciembre de 2025

14 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 287 a 292. 15 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folios 293 a 367. 16 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 381 a 395. 17 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folios 438 a 497. 18 Expediente Legali 1501330-10.2024.0.00.0001, folio 616.Página 6 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

EXPEDIENTE LEGALI: 1501330-10.2024.0.00.0001

3. El 11 de diciembre de 2025, el señor John Jaime Beltrán García, interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria.

3. El 11 de diciembre de 2025, el señor John Jaime Beltrán García, interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria.

4. El día 16 de diciembre de 2025 inicio a correr el termino de cinco (5) días para que el recurrente sustentara el recurso de reposición en subsidio de apelación.

5. Cumplido el término anterior, se procedió a fijar el Traslado No.

SDSJ.0000120.2025 para los no recurrentes, el día 23 de diciembre de 2025 por el término de cinco (5) días, para su intervención.

6. El día 26 de diciembre de 2025 la Procuradora Judicial II de la Procuraduría Segunda Delegada ante la JEP, presentó escrito de traslado del no recurrente, esto en relación al recurso reposición en subsidio de apelación interpuesto.

7. Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, se procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

16. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, lueg o de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas19, con miras a

argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas19, con miras a que se corrijan los errores20.

17. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”21.

19 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 20 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 21 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud delPágina 7 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

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18. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga

JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

19. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló

lo siguiente:

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.

[…]

414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.

importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.

20. En relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, esto es, el de reposición y en subsidio de apelación, la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir de las normas que rigen el

procedimiento de la JEP:

445. Así pues, para materializar los principios de contradicción y doble instancia, tal y como están previstos en las fuentes procesales de la JEP

destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del dest inatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 8 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

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respecto de ciertas decisiones, es necesario que la SA interprete conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelac ión los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultanea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es

sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultanea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia.

21. En el presente caso, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la apoderada del compareciente interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3958 del 5 de diciembre de 2025 , el 11 de diciembre, es decir, previo al término de ejecutoria. En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.

a. La decisión recurrida

22. En atención a la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada

diciembre, es decir, previo al término de ejecutoria. En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.

a. La decisión recurrida

22. En atención a la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada

(LTCA) elevada por el compareciente, en la Resolución 3958 del 5 de diciembre de 2025 el despacho recordó que los requisitos para conceder dicho beneficio a los agentes de Estado, son los siguientes:

63. […] el artículo 52 de las normas citadas [Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019] , establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio:

(i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que no se trate de un delito de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave dePágina 9 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

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la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la

beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

64. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz , establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior dis posición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, finalmente,

(vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

23. Al efectuar el análisis del caso concreto, este despacho concluyó que los presupuestos señalados se encontraban satisfechos, con excepción de los requisitos (ii) y (vi), esto es, la acreditación de que el señor John Jaime Beltrán García se encuentre efecti vamente privado de la libertad y que haya cumplido un tiempo de reclusión igual o superior a cinco (5) años por una de las conductas punibles incluidas en el listado taxativo del numeral 2° del artículo 5 2 de la Ley 1820 de 2016. Al respecto se precisó lo siguiente:

un tiempo de reclusión igual o superior a cinco (5) años por una de las conductas punibles incluidas en el listado taxativo del numeral 2° del artículo 5 2 de la Ley 1820 de 2016. Al respecto se precisó lo siguiente:

70. Como consta en el certificado del 10 de mayo de 2024 emitido por la Penitenciaría de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, adjuntado a la solicitud de LTCA, el señor Beltrán García fue capturado el 7 de enero de 2024 y recluido en dicha Penitenciaría el 5 de febrero de 2024, por cuenta del proceso pen al No. 255064089001200900061, radicado que no coincide con el número de proceso penal dentro del cual fue condenado el compareciente, esto es, 25290-31-04-001-2007-00240-01, y respecto de l cual versa la solicitud del beneficio en estudio.

71. Por otro lado, si bien el INPEC remitió un certificado el 13 de enero de 2025 indicando que el solicitante actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para miembros de la fuerza pública de Facatativá, Cundinamarca (CPAMSEJECO), desde el 10 de julio de 2024, dicho documento no precisa el número del proceso penal por cuenta del cual el compareciente se encuentra privado de la libertad.Página 10 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

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72. En todo caso, aun si las fechas registradas en los certificados correspondieran al proceso que es objeto de estudio en esta providencia,

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72. En todo caso, aun si las fechas registradas en los certificados correspondieran al proceso que es objeto de estudio en esta providencia, el tiempo de privación de la libertad resulta mucho menor a los cinco (5) años exigidos legalmente para conceder el ben eficio de la LTCA. Sin embargo, para efectos de verificación plena de la situación de reclusión del compareciente, en el acápite de otras determinaciones, se solicitará la información pertinente a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y al Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario (INPEC).

73. En virtud de lo expuesto, este despacho concluye que, a la fecha, el compareciente John Jaime Beltrán García no ha acreditado el cumplimiento integral de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio de la LTCA. En consecuencia, se negará su conc esión, al no encontrarse demostrado el cumplimiento de las condiciones necesarias para ello.

24. Con base en estas consideraciones, el despacho rechazó la solicitud del beneficio de LTCA presentada por el señor Beltrán García en relación con el proceso penal 25290-31-04-001-2007-00240-01.

25. Adicionalmente, el despacho analizó el escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) presentado por el compareciente , y, si bien consideró suficientes sus aportes en los ejes de reparación y no repetición, en lo relativo al eje de verdad se le requirieron diversos ajustes.

b. Argumentos expuestos por el recurrente

consideró suficientes sus aportes en los ejes de reparación y no repetición, en lo relativo al eje de verdad se le requirieron diversos ajustes.

b. Argumentos expuestos por el recurrente

26. La a bogada Glady s Solarte Mancipe, en calidad de apoderada del compareciente, manifestó su inconformidad frente al numeral segundo de la Resolución 3859 del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) respecto del proceso penal 25290 -31-04-001-2007-00240-01, por cuanto considera qu e en el caso concreto se encuentran acreditados los presupuestos exigidos para su concesión.

27. El primer lugar , la mencionada profesional del derecho arguyó que la SDSJ, tras un análisis estricto y riguroso , certificó que el compareciente había cumplido en forma temprana y amplia con su compromiso claro, concreto y programado (CCCP ), el cual constituye un “requisito sustancial indispensablePágina 11 de 20

COMPARECIENTE: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA

EXPEDIENTE LEGALI: 1501330-10.2024.0.00.0001

para el otorgamiento de beneficios propios del SIVRNR, concedidos en la JEP, como la LTCA”. Además, agregó que, el señor Beltrán García con su aporte de verdad, aceptó responsabilidad y , a su juicio, superó el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria.

28. En segundo lugar, en lo que atañe a l requisito de privación de la libertad por un tiempo mínimo de cinco (5) años, la recurrente citó algunas providencias

esclarecido en la justicia ordinaria.

28. En segundo lugar, en lo que atañe a l requisito de privación de la libertad por un tiempo mínimo de cinco (5) años, la recurrente citó algunas providencias de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, concretamente los Autos TPSA 635 de 2020, TP -SA 124 de 2019, TP -SA 884 de 2021 y TP -SA 890 de 2021, en las cuales se ha sostenido que los comparecientes condenados por delitos graves que realizan aportes satisfactorios de verdad pueden ser exonerados del cumplimiento de dicho término mínimo para acceder a los beneficios previstos en el Decreto Ley 706 de 2017, entre ellos la suspensión de la ejecución de orden de captura (SE OC), si a cambio cumplen con u n (1) año de privación de la libertad.

29. La abogada expuso q ue los requisitos para conceder los beneficios de SEOC y LTCA son idénticos, y en ese contexto argumentó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación, en particular, el Auto TP-SA 1204 del 18 de agosto de 2022, cuando el compareciente tiene vigente una orden de captura, basta con que acepte de manera plena su responsabilidad, se someta a la JEP y regularice su situación jurídica, cuando se tiene la condición de prófugo, para que el cumpli

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