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JEP - Resolución SDSJ-0293 26-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0293 26-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 293

Bogotá D.C., 26 de enero de 2024

Número expediente Legali: 9002839-67.2019.0.00.0001

Compareciente: Arcesio Sanabria Cabeza

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Auto de cargos / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 14 de julio de 2023 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor Arcesio Sanabria Cabeza, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 93.154.846, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 14 de mayo de 20181, el señor Arcesio Sanabria Cabeza presentó a esta Jurisdicción un escrito en el que solicitó su sometimiento a la misma, en su calidad de miembro de la fuerza pública. En dicho escrito indicó que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 544986001135200800008, en cabeza de la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander), por el delito de homicidio en persona protegida. 1 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 1 a 5.

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001

2. Mediante Resolución 4424 del 26 de agosto de 20192, el despacho sustanciador resolvió asumir el estudio de la solicitud de sometimiento del señor Sanabria Cabeza, disponiendo además, entre otras cosas: (i) solicitó a la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta que remitiera la última decisión de fondo proferida en el marco de la investigación 544986001135200800008; (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara labores de investigación en relación con los procesos que cursan en contra del solicitante y la identificación de las víctimas existentes en el marco de los mismos; (iii) requirió al solicitante para que presentara su CCCP y suscribiera acta de sometimiento.

3. El 24 de octubre de 20193, la UIA remitió un informe en el que indicó que se inspeccionó el expediente penal 544986001135200800008, sin que se

identificará pieza procesal de fondo. Posteriormente, el 20 de noviembre4 siguiente remitió el informe final en el que consignó que a nombre de Arcesio Sanabria Cabeza aparecen dos registros, así: Número de noticia: 11001606606420070004870, en calidad de indiciado por el delito de homicidio en persona protegida, bajo la competencia de la Fiscalía 49 Dirección Especializada contra los Derechos Humano DECVDH Bogotá, en etapa de instrucción.

Número de noticia: 5449860001135200800008, en calidad de indicado por el delito de homicidio en persona protegida, bajo la competencia de la Fiscalía 100 Dirección Especializada Contra los Derechos Humanos DECVDH Cúcuta, etapa de instrucción.

Así mismo, remitió la información de las víctimas indirectas de ambos procesos5, en la que relacionó a las siguientes personas: Número de proceso Víctima directa Víctima indirecta 11001606606420070004870 Gerardo Quintero Jaimes Mary Nelcy Quintero Jaimes Ana Cecilia Quintero Jorge Eliécer Jaimes Quintero Juan Esteban Quintero Juan Antonio Quintero 2 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 6 al 9. 3 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 22 a 23. 4 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 324 a 326. 5 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 336 a 338. Página 2 de 52

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001

María Cristina Peña Quintero Luis Chaparro Quintero Damación Quintero 5449860001135200800008 Hermides Muñoz Vila María Emma Peñaranda Gladys Duarte Norbey Muñoz Duarte Yaider Andrés Muñoz Duarte

4. Por medio de la Resolución 2637 del 23 de julio de 20206, se requirió a las Fiscalías 49 y 100 DECVDH de Bogotá y Cúcuta, respectivamente que remitieran la última decisión de fondo proferida en el marco de las investigaciones 11001606606420070004870 y 5449860001135200800008; reiteró la orden de suscripción de acta de sometimiento y comunicó a las víctimas indirectas identificadas la Resolución 4424 del 26 de agosto de 2019, para que manifestaran si tenían voluntad de participar como intervinientes especiales.

5. El 28 de enero de 20217, la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta respondió que

“en este Despacho cursa en indagación la noticia criminal 544986001135200800008, contra ARCESIO SANABRIA CABEZA y otros, por el delito de homicidio agravado del señor HERMIDES MUÑOZ VILA, en hechos ocurridos en la vereda Maracaibo del municipio de El Carmen, Norte de Santander, el 8 de abril del año 2008, reportado como presunta baja en enfrentamiento armado por integrantes del Grupo Especial ESPARTA 1, del Batallón Contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional”.

6. A través de la Resolución 714 del 22 de febrero de 20218, el despacho solicitó a la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta la remisión de la última decisión de fondo adoptada en el marco del proceso 544986001135200800008; reiteró la solicitud realizada a la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá; ordenó por tercera vez la suscripción del acta de sometimiento a Arcesio Sanabria Cabeza y recabó la comunicación a las víctimas identificadas, al tiempo que les solicitó la remisión de prueba sumaria para que acrediten su parentesco con las víctimas directas. 6 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 377 a 381. 7 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 402 a 404. 8 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 405 a 409.

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001

7. El 24 de febrero de 20219, por medio de la constancia secretarial SDSJ 4292021, la Secretaría Judicial de la SDSJ indicó que no fue posible comunicar la Resolución 4424 del 26 de agosto de 2019 a las víctimas indirectas.

8. El 10 de marzo de 202110, la Fiscalía 49 Especializada de la DECVDH de Bogotá respondió que el 7 de octubre de 2020, mediante oficio n.° 01081020, “se realizó presentación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, presentó como comparecientes obligatorios, entre otros, a SANABRIA CABEZAS ARSECIO (sic), identificado con C.C. No. 93.154.846, oficio donde se informó que la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 8 de junio de 2018, pero la decisión no se encuentra en firme (…)”, respuesta a la que anexó el oficio en mención11.

9. El 7 de mayo de 202112, el peticionario suscribió el acta de sometimiento

304858.

10. El 28 de septiembre de 202113, la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó continuar con el impulso procesal del caso y tomar decisión de fondo.

11. Mediante la Resolución 5740 del 6 de diciembre de 202114, se solicitó a la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta que informara si había proferido resolución de situación jurídica contra el señor Sanabria Cabeza en el marco del proceso penal n.° 2008-00008; (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

(UIA) para que remitiera el cuaderno 24 del expediente 2007-4870 y reiteró a la Secretaría Judicial de la SDSJ la orden para comunicar a las víctimas indirectas la Resolución 4424 del 26 de agosto de 2019.

12. El 20 de diciembre de 202115, la UIA remitió una adición a su informe final en el que allegó el cuaderno N.° 24 del expediente del proceso penal 2007-4870. 9 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 415. 10 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 438 11 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 440 a 444. 12 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 455 a 462. 13 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 463 a 464.

14 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 465 a 470. 15 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 704. Página 4 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001

13. Por medio de la Resolución 3846 del 19 de octubre de 202216, se aceptó por razones de competencia, el sometimiento del compareciente, respeto del proceso n.° 11001606606420070004870. Así mismo, el despacho dispuso: - Reiteró por segunda vez al señor Arcesio Sanabria Cabeza la presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP). - Solicitó al señor Sanabria Cabeza que informara si deseaba ser representado por un apoderado de confianza o uno adscrito al SAAD. - Comisionó a la UIA para que inspeccionara el expediente 2008-00008 a

cargo de la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta. - Requirió al SAAD-Víctimas que se pusiera en contacto con las víctimas indirectas identificadas

14. El 27 de octubre de 202217, el señor Sanabria Cabeza remitió un escrito “reafirmando su acta de sometimiento”.

15. El 3 de noviembre de 202218, a través de informe secretarial IS-SDSJ.7342022, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que no fue posible realizar la comunicación a las víctimas Yaider Andrés Muñoz Duarte, Gladys Duarte,

Norbey Muñoz Duarte, María Emma Villa Peñaranda y Edilma Villa.

16. El 24 de noviembre de 202219, la Secretaría Ejecutiva informó que designó a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP) para que asuma la asesoría y acompañamiento de las víctimas identificadas, Ana Cecilia

Quintero, Jorge Eliécer Jaimes Cárdenas, Juan Esteban Quintero, María Cristina Peña Quintero y Luis Chaparro Quintero. De otro lado, informó que respecto de la víctima Mary Nelcy Quintero Jaimes ya fue acreditada como víctima por la SDSJ a través de la Resolución 1404 del 24 de marzo de 2021 y que en virtud de ello se había designado previamente al ciatdo colectivo para su representación.

17. El 10 de enero de 202320, el abogado David Leonardo Gamboa Díaz, adscrito al SAAD Comparecientes, remitió el Oficio 202202019729 a través del 16 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 735 a 776.

17 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 795 a 799. 18 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 800 a 801. 19 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 802 a 804. 20 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 805 a 810. Página 5 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001 cual se le designó como representante de Arcesio Sanabria Cabeza y el poder por el otorgado.

18. El 1° de junio de 202321, la UIA remitió el informe final de su comisión, al que anexó copia de la inspección judicial realizada al expediente

544986001135200800008.

19. El 28 de julio de 202322, la Secretaría Ejecutiva informó que las señoras Mary Nelsy Quintero Jaimes y Ana Cecilia Quintero cuentan con apoderado de

confianza, el abogado Javier Villegas Posada.

20. Además, consultada la base de víctimas reconocidas suministrada por la SRVR, se halló el Auto CDG 014 del 8 de marzo de 202223, mediante el cual se acreditó la calidad de la víctima indirecta de María Emma Peñaranda, madre de

Hermides Muñoz Vila.

CONSIDERACIONES

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

21. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201924.

22. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 21 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 811 a 871. 22 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 872 a 880.

23 Radicado Conti 202203003719. 24 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 6 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001 el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo

Final.

23. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal 544986001135200800008; ii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii) el régimen de condicionalidad; iv) reconocimiento de personería jurídica; v) la acreditación y reconocimiento de víctimas; vi) Remisión a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo – despacho competente y, finalmente, vii) la adopción de otras determinaciones. i.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

24. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que está siendo investigado el señor Arcesio Sanabria Cabeza al interior del proceso de radicado 544986001135200800008.

Dicho análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias y pese a que en el marco de este proceso no existe una decisión de fondo contra el compareciente. Lo anterior, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el Página 7 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001 razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual.

Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales25. (Se destaca).

25. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el

momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada26.

26. Según lo dicho, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente SAJ y en el expediente del proceso penal con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación.

Proceso 544986001135200800008

27. De acuerdo con la notifica criminal suscrita el 9 de abril de 200827, los hechos se reportaron así: 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo

13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. 27 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 865. Anexo Cuaderno 2 de la investigación

544986001135200800008, folio 22. Página 8 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001

Los hechos tuvieron lugar el día 08-04-08, siendo las 22:00 horas en área rural del municipio el Carmen, vereda Maracaibo, una vez en el lugar se constató de la existencia de un cadáver N.N. masculino, sitio este que estaba acordonado y que de igual forma fue entregado con formato de primer respondiente firmado por el cabo Gutiérrez Torres Jhon de la Brigada Móvil Quince, el Sargento (sic) Torres Correa Bernardo, comandante de la Unidad Militar Esparta Uno de la Brigada Quince, hace entrega del informe en manuscrito donde narra las circunstancias donde después de tener cruce de disparos con tres sujetos que se movilizaban por la vía carreteable de la VDA Maracaibo, dieron muerte a uno de ellos, emprendiendo la huida los otros dos.

28. En el expediente de la investigación 544986001135200800008, obra la solicitud de inscripción de defunción del señor Hermides Muñoz Vila, presentada el 21 de abril de 2008 por el Fiscal Primero Seccional de Ocaña, donde se reseña: “Hermides Muñoz Vila, con C.C. 5.469.603, agricultor, sin más datos y quien falleciera en esa localidad, el día 08 de abril de 2008, en la vereda Maracaibo de ese municipio” 28.

29. También se señala en el expediente que, el 29 de agosto de 2018, el señor Arcesio Sanabria Cabezas fue citado para interrogatorio en relación “a los hechos ocurridos el día 08 de abril de 2008 en la vereda Maracaibo del municipio del CarmenN/Santander, donde falleciera el señor HERMIDES MUÑOZ VILA en presunto enfrentamiento con el Ejército Nacional” 29 y mediante escrito del 4 de septiembre de 2018, aquel expresó que “de acuerdo con el artículo Octavo (8) del Código de Procedimiento Penal me acojo al DERECHO A GUARDAR SILENCIO” 30.

30. En ese sentido, la Fiscalía 100 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, en constancia del 19 de septiembre de 2018 indicó: Acorde a los solicitado por el defensor del indiciado ARCESIO SANABRIA CABEZA, doctor FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA y de conformidad al Comunicado No. 032 del 15 de agosto

del presente año emitido por la Corte Constitucional, mediante el cual informa que en Sentencia C-080 de esa fecha (…) se SUSPENDERÁN las 28 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 865. Anexo Cuaderno 2 de la investigación 544986001135200800008, folio 36. 29 Expediente Legali 9002839-67.2019.0.00.0001, folios 865. Anexo Cuaderno 2 de la investigación 544986001135200800008, folio 164 a 168. 30 Expediente Legali 0001437-70.2020.0.00.0001, Anexo radicado 540016001134200880021, cuaderno 2, folio 68. Página 9 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001 citaciones a efectos de interrogar al indiciado ARCESIO SANABRIA CABEZA, conforme a las Órdenes a Policía Judicial que habían sido emitidas para ese efecto. 31

31. De otro lado, el despacho advierte que en el hecho investigado bajo el radicado 544986001135200800008, fue determinado por la SRVR en el marco del macrocaso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso Norte de Santander, en el Auto No. 125 de 2021 del 2 de julio de 2021, subcaso respecto del cual se profirió la resolución de conclusiones No. 01 de 20 de octubre de 2022, así: Para la Sala existen bases suficientes para entender que PAULINO CORONADO GÁMEZ es penalmente responsable de 31 crímenes de guerra de homicidio en persona protegida, conforme a los art. 22, 25 y 135

CP, en concordancia con el art. 8 (2) (c) (i) del ER. De estas 31 víctimas, 11 fueron asesinadas por miembros del BISAN, mientras que 20 lo fueron por miembros de la BRIM15. (…) las 22 víctimas de miembros de la BRIM15 son: Hermídez Muñoz Vila (8 de abril de 2008 (…).

32. Con base en lo expuesto, corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta investigada en el proceso 544986001135200800008, cumple con los requisitos concurrentes32 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda aceptar la competencia sobre estos.

Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

33. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final

y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos 31 Expediente Legali 0001437-70.2020.0.00.0001, Anexo radicado 540016001134200880021, cuaderno 2, folio 136 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 10 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001 ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017

estableció uno más relativo a los terceros33.

34. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Arcesio Sanabria Cabeza está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas era soldado profesional de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

35. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

36. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal 544986001135200800008 tuvieron lugar el 8 de abril de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta

Jurisdicción. Sobre la competencia material

37. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como

sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o 33 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 11 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002839-67.2019.0.00.0001 indirecta de la comisión de la conducta punible”34 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el

autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución35.

38. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201836, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades37. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”38. Por su parte, si bien no 34 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda

Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 35 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado [

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