JEP - Resolución SDSJ-0296 26-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0296 26-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS
EXP. LEGALI 1502175-13.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 296 Bogotá D.C., 26 de enero de 2024
Expediente Legali: 1502175-13.2022.0.00.0001
Compareciente: Ernesto Rodríguez Rojas
Situación jurídica: Investigado Delitos: Desaparición forzada Fecha de reparto: 25 de noviembre de 2022
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Ernesto Rodríguez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 13.706.264, en relación con el proceso penal nro. 1100160660641999000463, en su condición integrante de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso penal nro. 1100160660641999000463, la Fiscalía 2
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta1, resolvió la situación jurídica del señor Ernesto Rodríguez Rojas, el 2 de julio de 2008, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del 1 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 82 a 120.
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COMPARECI ENTE: ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS EXP. LEGALI 1502175-13.2022.0.00.0001 delito de desaparición forzada del que fue víctima el soldado Oscar Iván
Tabares Toro2.
2. El 16 de noviembre de 2022, el señor Ernesto Rodríguez Rojas presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de suboficial en retiro del Ejército Nacional en la que se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas”.
3. Por medio de la Resolución 4569 del 22 de diciembre de 20223, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento, donde, entre otras cosas, requirió al señor Rodríguez Rojas que expresara de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) y ordenó la práctica de pruebas.
4. El 22 de diciembre de 2022, la Fiscalía 124 adscrita a la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Villavicencio (DECVDH), remitió a esta Jurisdicción el Oficio nro. DECVDH-20150, por medio del cual señaló que tiene asignado el caso con radicado nro. 1100160660641999000463 que se adelanta en contra del señor Ernesto Rodríguez Rojas por el delito de desaparición forzada. De igual manera, adjuntó la resolución que resolvió la situación jurídica del compareciente del 2 de julio de 20084.
5. El 7 de enero de 2023, el peticionario suscribió el acta de sometimiento nro. 306283.
6. El 3 de enero de 20235, la DIPER radicó ante la Sala el Oficio con radicado nro. 2023313000008661, indicando que el señor Rodríguez Rojas había ingresado al Ejército Nacional como suboficial el 28 de agosto de 1994 y que se había retirado de esta institución el 26 de febrero de 2014. Además, indicó que no estaba o había estado detenido en ninguna de las Cárceles 2 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 79 a 123. 3 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 30 a 38. 4 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 81 a 123. 5 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 125 y 126.
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Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional o en los pabellones adscritos a ellos.
7. El 1º de febrero de 20236, la UIA respondió a la comisión ordenada por el despacho, a través de un informe en el que señaló que en contra del señor Ernesto Rodríguez Rojas figuraba un proceso con radicado nro. 11001606606419990000463 que adelanta la Fiscalía 124 Especializada DECVDH por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1997 en el municipio de San Juanito, Meta, que llevaron a la desaparición del soldado Oscar Iván Tabares Toro. Indicó que el señor Rodríguez Rojas tiene una orden de captura emitida por la Fiscalía 2 Especializada de Bogotá, pero que la misma fue cancelada el 28 de julio de 2008.
8. El 22 de febrero de 20237, la abogada Sandra Paola Ospina Vargas, identificada con cedula de ciudadanía nro. 40.329.862 y portadora de la
tarjeta profesional nro. 172.677 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S.J) presentó copia del poder conferido por el señor Ernesto Rodríguez Rojas, para que asumiera su defensa técnica ante esta Jurisdicción.
9. En cumplimiento de lo ordenado por medio de la Resolución 4569 de 2022, el compareciente presentó su CCCP el 8 de marzo de 20238.
10. El 27 de abril de 2023, la abogada Sandra Paola Ospina Vargas allegó a la SDSJ la sustitución de poder de representación del compareciente, a favor del abogado Javier Leonardo Aponte Monroy, identificado con cedula de ciudadanía nro. 86.062.799 y tarjeta profesional nro. 287.592 del C.S.J.
CONSIDERACIONES
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. 6 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 169 y 170. 7 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 203 a 208. 8 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 210 a 2017.
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12. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
13. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal nro. 11001606606419990000463; y (iii) odoptará determinaciones. i) Competencia y análisis del asunto jurídico - Proceso penal nro. 11001606606419990000463 a cargo de la Fiscalía
124 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Villavicencio
14. Mediante decisión del 2 de julio de 2008, la Fiscalía 2 DECVDH profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad contra el señor Ernesto Rodríguez Rojas, en relación con el proceso 11001606606419990000463, por la desaparición forzada del soldado Óscar Iván Tabares Toro. Sobre el recuento fáctico, la providencia señala lo siguiente: Datan del 28 de diciembre de 1997, cuando la Compañía (sic) “El Tigre”,
adscrita a la Brigada Móvil No 2 del Batallón de contraguerrillas No 20. “Cacique Sugamuxi” del Ejército Nacional, que se encontraba en campo, llegó a la Vereda (sic) San Luis de Toledo del municipio de San Juanito (Meta), en donde instalaron campamento. Según versiones de los militares, sobre las veintitrés horas escucharon la explosión de una granada, luego oyeron una discusión entre el Oficial (sic) RODRIGUEZ (sic) PIZA, el suboficial RODRIGUEZ (sic) ROJAS, y la víctima en este asunto, Soldado (sic) OSCAR IVAN (sic) TABARES TORO, y enseguida unos disparos. Posteriormente el Teniente (sic) RODRIGUEZ (sic) PIZA, le ordenó a la Compañía (sic) recoger el campamento porque Página 4 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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COMPARECIENTE: ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS EXP. LEGALI 1502175-13.2022.0.00.0001 debían llegar a la Base (sic) del municipio de San Juanito (Meta). Desde ese momento el Soldado (sic) TABARES se encuentra desaparecido.
15. Indica la misma pieza procesal que en la declaración rendida por el señor Ernesto Rodríguez Rojas ante el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, respecto de la manera como ocurrieron los hechos, el suboficial afirmó lo
siguiente: [R]efirió que el día de los hechos había tenido que llamarle la atención, cuando estaban realizando un registro por la parte alta de la vereda donde se encontraban, que el comportamiento del soldado TABARES TORO era pésimo, siempre llegaba tarde después de los permisos y que después de los hechos, el soldado DIAZ (sic), de la compañía LEONARDO, le contó que al soldado TABARES TORO había sido echado de su casa, por eso cuando salía de permiso no visitaba a su familia. Y además supo que este soldado amenazaba de muerte a los demás soldados. […]
[S]e refiere también a la reunión de cuadros de mando de la compañía EL TIGRE, llevada a cabo en la tarde del 28 de diciembre de 1997, sólo que en esta oportunidad asegura que fue él el que solicitó al Teniente (sic) que la realizara y que en dicha reunión fue donde informó que el soldado JOSÉ ISAÍAS GARCÍA OVIEDO, le había dicho que el Soldado (sic) TABARES TORO OSCAR IVAN (sic), poseía una granada de mano sin seguro, amarrada con una pita y que había dicho que se la iba a tirar a ese cara de lápida, -refiriéndose a él-, agrega que dio información para ver que acción se tomaba contra el soldado, y que el Teniente (sic) RODRIGUEZ (sic) PIZA ordenó que se iba a hacer un desplazamiento después de la media noche, hacia el municipio de San Juanito y en ese trayecto hacerle la requisa para encontrar la granada. Más adelante, se refiere el señor RODRÍGUEZ ROJAS al insuceso (sic) de la explosión de la granada, asegura que en el sueño escuchó una denotación fuerte que le hizo perder el conocimiento por unos minutos y al recobrarlo se dirigió al cambuche del Soldado (sic) TABARES, no lo encontró allí, “…lo busqué lo vi simulando reacción y contraataque (sic) detrás de un árbol, al notar mi presencial él reaccionó haciéndome tres disparos, le logré coger el fusil y después de un forcejeo logré desarmarlo, al verse desarmado salió a
correr al cambuche donde se colocó unas zapatillas blancas y salió acorrer (sic), lo seguí algunos metros y por la oscuridad y la maleza se me perdió de vista, regresé a donde mi Teniente (sic) y le informé que él se había ido…” Página 5 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En la misma decisión, la Fiscalía 2 DECVH señaló lo siguiente: El soldado OSCAR IVÁN TABARES TORO, para el 28 de diciembre de 1997, era orgánico de la compañía EL TIGRE, adscrita al Batallón de Contraguerrilla No. 20 “Casique (sic) Sugamuxi”, y se encontraba, junto con los demás integrantes de dicha compañía realizando labores de inteligencia en el área de la vereda San Luis de Toledo del municipio de San Juanito Meta, de allí desapareció luego del incidente en el que se escuchó una explosión de granada y disparos de fusil, y que se presentó entre aquel y sus superiores: el Cabo (sic)
Primero (sic) ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS y el Teniente (sic) IVÁN RAMIRO RODRÍGUEZ PIZA. (Negrilla fuera del texto original)
17. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial consideró que la calificación jurídica de estos hechos era por el tipo de desaparición forzada, prevista en el artículo 165, agravada por el numeral 1 del artículo 166 del Código Penal, exponiendo dentro de sus argumentos, los siguientes:
[L]a desaparición forzada de OSCAR TABARES TORO, se deriva de las denuncias y declaraciones que sobre el asunto han hecho ante la justicia colombiana y los organismos internacionales de derechos humanos, los familiares del desaparecido y de lo inverosímil que resulta la explicación dada por el Ejército Nacional. […] [L]a actitud del Ejército Nacional, representado por el oficial y el suboficial a la Compañía (sic) EL TIGRE, frente a la desaparición de OSCAR IVÁN, con la que han pretendido demostrar su ajenidad a la situación, es clara muestra de una negativa a dar información real sobre lo que verdaderamente ocurrió con el soldado, actitud que cierra el círculo de la descripción típica del delito de desaparición forzada, contemplada en el artículo 165 de la Ley 600 de 2000. El agravante de la conducta descrito en el numeral 1 del artículo166 (sic), no requiere de mayores explicaciones, pues desde el inicio de la investigación está demostrado que los señores RODRÍGUEZ PIZA y RODRÍGUEZ ROJAS, en el
momento de los hechos, fungían el primero, como oficial y comandante de la compañía EL TIGRE y el segundo, en su calidad de suboficial, hacía parte del cuadro de mando de dicha compañía, era comandante de escuadra, así que esa es la muestra objetiva de que éstos ejercían autoridad sobre el soldado
TABARES TORO.
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- Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
18. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores
de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.
19. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Rodríguez Rojas está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues para el momento de ocurrencia de las conductas fungía como miembro activo de la Compañía “El Tigre”, adscrita a la Brigada Móvil
No 2 del Batallón de Contraguerrillas No 20. “Cacique Sugamuxi” del Ejército Nacional. Así pues, se encuentra acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 9 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos
armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En el presente asunto, los hechos investigados ocurrieron el 28 de diciembre de 1997. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia material
22. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de
conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11. 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 8 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades13. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades15. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de
Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la
Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECI ENTE: ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS EXP. LEGALI 1502175-13.2022.0.00.0001 ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte.
La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el
Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.
24. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la 16 Ibidem. 17 Ibidem. Página 10 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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COMPARECIENTE: ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS EXP. LEGALI 1502175-13.2022.0.00.0001 confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
25. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.
26. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”20.
27. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe
efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24, y 18 Ibidem. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 20 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al
proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las Página 11 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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