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JEP - Resolución SDSJ-0297 del 02 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0297 del 02 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP

Bogotá D.C., 2 de febrero de 2026

No. Compareciente Cédula Expediente Legali Estructura responsable FARCEP 1 Gilberto de Jesús Rojo Arenas 15.532.677 1501183-47.2025.0.00.0001 Frente 36, Bloque Noroccidental

Resolución SDSJ No. 297

I. ASUNTO A RESOLVER

1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B, para los casos de las antiguas FARC-EP1, se pronuncia para asumir el conocimiento y la competencia ante la JEP del señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas , alias “El Negro”, por su responsabilidad en los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales violentos de que fueron víctimas Sonia Yamile Rojas Jaramillo, Silvia María Feria Rua y la menor M.A.C.F., en hechos acaecidos el 21 de junio

Negro”, por su responsabilidad en los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales violentos de que fueron víctimas Sonia Yamile Rojas Jaramillo, Silvia María Feria Rua y la menor M.A.C.F., en hechos acaecidos el 21 de junio de 2014 en la vereda La Loma, sector de Gualo , jurisdicción del municipio de Sabanalarga, Antioquia, cuando aquél era miliciano de las extintas FARC-EP. Lo anterior, con ocasión a la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, dentro del radicado No. 0562861-00-162-2014-80028.

1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloqu e Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501183-47.2025.0.00.0001 y el código 727059.2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

Proceso penal con radicado No. 05628-61-00-162-2014-80028

Víctimas: Sonia Yamile Rojas Jaramillo, Silvia María Feria Rua y la menor

M.A.C.F.

2. El 14 de septiembre de 2016, la Fiscalía 88 Seccional de Antioquia, presentó escrito de acusación en contra del señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas , por la comisión de los delitos de Acceso Carnal Violento en concurso heterogéneo agravado con Actos Sexuales Violentos. En la referida acusación consignó los

hechos de la siguiente manera:

Ante la comisaria de Familia de Sabanalarga acudió el 21 de junio de 2014 a eso de las 16:50 la joven SONIA YAMILE ROJAS JARAMILLO y denunci ó que estando en la vereda la Loma sector de Gualo, en la casa del señor ELKIN CASTRILLON FERÍA – su suegro, en compañía de la señora Silvia María Feria, niña de 14 años C.C.F., Juan Castrillón, niña M.A.C.F de 12 años , Yurani Castrillón Feria y otras personas, llegó la noche anterior – a las 21:00 horas, el señor GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS alias “El Negro” a quien conoce como integrante de las auto denominado grupo insurgente

noche anterior – a las 21:00 horas, el señor GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS alias “El Negro” a quien conoce como integrante de las auto denominado grupo insurgente “FARC” porque cobraba vacunas o extorsiones en ese(sic) zona, quien iba acompañado de otros dos sujetos cuyos nombres no conoce, portando arma de fuego tipo revólver le preguntó a doña Silvia dónde se encontraba ese viejo ELKIN CASTRILLON para matarlo, el acceso lo hizo aprovechando que la puerta estaba abierta y la luz estaba apagada.

Al responderle que no se encontraba GILBERTO DE JESUS alias el negro le peg ó una palmada en la cara a doña SILVIA y se puso a buscarlo por toda la casa. Como no lo encontró las hizo desvestir empezando por SONIA, a la señora SILVIA le tocó a vagina, después la hizo entrar a una habitación con la niña M.A.C.F., y les hizo quitar la ropa, a la denunciante le tocó todo el cuerpo, introdujo su lengua en la vagina, el pene en la boca, cuando ella se hizo la desmayada cogió a la niña M.A.C.F. y le introdujo los dedos en la vagina y succionó sus senos y la vagina; mientras SONIA gritaba y pedía ayuda. Después volvió a coger a SONIA y la penetr ó por la vagina con el pene por espacio de unos 20 minutos.

Luego las encerró en una pieza y el acusado se acostó a dormir, el silencio reinó hasta que se sintieron que él salió de la habitación y se fue llevándose un celular con música y dej ó sobre una mesa los celulares que les había quitado para mantenerlas incomunicadas.

que se sintieron que él salió de la habitación y se fue llevándose un celular con música y dej ó sobre una mesa los celulares que les había quitado para mantenerlas incomunicadas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501183-47.2025.0.00.0001 y el código 727059.3

3. El 15 de septiembre de 2016, fue repartido por competencia el escrito de acusación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, quien fijó el 4 de octubre de 2016, como la fecha en la cual se adelantaría la audiencia de formulación de acusación.

4. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 2017, mientras que la audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2017, fecha en la cual el señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas aceptó los cargos y su responsabilidad respecto de los delitos endilgados, esto es, tres delitos de acto sexual violento agravados por el artículo 211 numeral 8° y un delito de acceso carnal violento.

5. Por lo anterior, el 3 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, declaró penalmente responsable al señor Rojo Arenas, de la comisión en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con tres delitos de acto sexual violento agravados y le impuso la pena de 184 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de

la comisión en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con tres delitos de acto sexual violento agravados y le impuso la pena de 184 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

6. En la misma decisión, el Juzgado le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que proceda con la imputación oficiosa contra el señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal, donde es presunta víctima la niña M.A.C.F., sin que a la fecha se tenga información adicional al respecto.

7. La anterior decisión se encuentra ejecutoriada, pues el 17 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, declaró desierto el recurso de apelación incoado por el defensor contra la sentencia de primera instancia, decretando a su vez, la ejecutoria de la providencia.

8. El 28 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió conceder amnistía de iure al señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas , por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, en el marco del proceso penal con radicado No. 05001-60-00-000-201500151-00.

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

9. El 6 de septiembre de 2017, el mismo Juzgado de Ejecución, mediante Auto No. 2901, le concedió al señor Rojo Arenas el beneficio de libertad condicionada del inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, por el delito de terrorismo de que trata el radicado No. 05001-60-00-0002015-00151-00.

10. Por otra parte, se tiene que mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del radicado No. 05 -001-60-00-000-2015-00151, condenó al señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas a la pena de 174 meses de prisión y multa de 4.000 smmlv, y al señor Adrián Camilo Pérez Sepúlveda, a la pena de 156 meses de prisión y multa de 3.800 smmlv, por haber sido hallados penalmente responsables de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y rebelión.

11. Finalmente, se estableció que m ediante Radicado Conti 202501067122 del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, remitió a la SAI las piezas procesales del radicado No. 0581926 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, remitió a la SAI las piezas procesales del radicado No. 0581961-00-112-2015-80002, adelantado en contra d el señor Rojo Arenas por el delito de acceso carnal violento , resultando como víctima la señor a Aida Elena Acevedo Jaramillo. Lo anterior, en atención a lo solicitado mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0650-2025 del 25 de agosto de 2025 en el expediente Legali No. 1500144-20.2020.0.00.0001.

Actuaciones ante la JEP

12. El 13 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAIde la JEP, repartió al Despacho del Magistrado Cantillo Pushaina, el oficio No. 4381, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , remitió el expediente del

compareciente Rojo Arenas.

13. El 29 de abril de 2020, la SAI con Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0293-2020, dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía en el asunto del señor Rojo Arenas, requiriendo a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo. En la misma resolución, la SAI le impuso el régimen de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

pronunciarse de fondo. En la misma resolución, la SAI le impuso el régimen de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501183-47.2025.0.00.0001 y el código 727059.5

condicionalidad respecto de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que le fueron acordados en la Jurisdicción Ordinaria.

14. El 8 de octubre de 2020 , la SAI mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP0568-2020, (i) declaró la no amnistiabilidad de las conductas de Acceso Carnal Violento en concurso heterogéneo agravado con Actos Sexuales Violentos por las que fue condenado el señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas , dentro del proceso penal con Radicado No. 05628 -61-00-162-2014-80028-00 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia y que en la actualidad está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Santuario, Antioquia;

15. En la misma decisión la SAI además, (ii) le concedió la libertad provisional al señor Rojo Arenas respecto de los delitos precitados y por los cuales fue condenado; (iii) ordenó la ruptura de la unidad procesal en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado en favor del compareciente, respecto del proceso penal con radicado No. 05628-61-00-162-2014-80028-00, continuando la Sala con la actuación frente al proceso penal con radicado No. 05001-60-00-000del proceso penal con radicado No. 05628-61-00-162-2014-80028-00, continuando la Sala con la actuación frente al proceso penal con radicado No. 05001-60-00-0002015-00151 y finalmente, (iv) remitió por competencia el expediente a la SDSJ , para resolver de manera definitiva la situación jurídica del compareciente 2.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema jurídico

16. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer acerca de la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán , dentro del radicado No. 0562861-00-161-2014-80028-, que condenó al señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas, por la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con tres delitos de acto sexual violento agravados, de que fueron víctimas las señoras Sonia Yamile Rojas Jaramillo, Silvia María Feria Rua y la menor M.A.C.F., en

2 Expediente Legali 1501183-47.202.0.00.0001, fls, 5-24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501183-47.2025.0.00.0001 y el código 727059.6

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

hechos acaecidos el 21 de junio de 2014 en la vereda La Loma, sector de l Gualo, jurisdicción del municipio de Sabanalarga, Antioquia.

Precisiones iniciales

17. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia pers onal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

18. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

19. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501183-47.2025.0.00.0001 y el código 727059.7

20. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una

20. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (ar ts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria 3.

21. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así como de los criterios de eficacia y eficiencia que rigen esta Jurisdicción Especial, no procede analizar nuevamente los factores de competencia, porque los hechos sobre los cuales se aceptó el sometimiento del señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas, son los mismos que fueron objeto de análisis competencial previo por la SAI, respectivamente.

22. En dicho análisis la SAI determinó, en primer lugar, que los hechos relacionados con el proceso penal No. 05628-61-00-161-2014-80028, en el que víctimas las señoras Sonia Yamile Rojas Jaramillo, Silvia María Feria Rua y la menor M.A.C.F., ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, satisfaciendo así el factor temporal. En segundo lugar, se estableció que el solicitante cumple con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, acreditando con ello, el factor personal. Finalmente, la

satisfaciendo así el factor temporal. En segundo lugar, se estableció que el solicitante cumple con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, acreditando con ello, el factor personal. Finalmente, la

3 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la rea lidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta

el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501183-47.2025.0.00.0001 y el código 727059.8

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Sala de Justicia constató que los hechos guardan relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.

23. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia4, además de la

supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia4, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC-EP, cuyos delitos no se encuentren en los casos priorizados por la SRVR y no sean de conocimiento de la SAI 5. Respecto a la competencia de esta Sala, se indica:

142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adela nte los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios6.

24. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes acaeció en el marco del conflicto armado

interno. Al respecto, la Sala indicó que:

(…) la sentencia condenatoria refiere que los hechos objeto de censura fueron realizados por miembros de las FARC-EP en el marco del conflicto armado. En efecto, en el presente

interno. Al respecto, la Sala indicó que:

(…) la sentencia condenatoria refiere que los hechos objeto de censura fueron realizados por miembros de las FARC-EP en el marco del conflicto armado. En efecto, en el presente

4 Ibidem párr. 119. En el párrafo 120 se indica, en este sentido: “Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 5 Ibidem, párr. 133. 6 Estas precisiones también son válidas para el caso en que, adelantado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es susceptible de ser amnistiada o indultada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501183-47.2025.0.00.0001 y el código 727059.9

caso, se puede establecer el vínculo con el conflicto armado no internacional en el entendido que los hechos fueron ejecutados directamente por el compareciente, acreditado como miembro de las FARC-EP, quien al llegar al domicilio del señor Elkin

caso, se puede establecer el vínculo con el conflicto armado no internacional en el entendido que los hechos fueron ejecutados directamente por el compareciente, acreditado como miembro de las FARC-EP, quien al llegar al domicilio del señor Elkin Castrillón, a quien tenía la orden de cegar su vida y no encontrarlo, decidió intimidar y ejecutar violencia física y sexual sobre las mujeres que se encontraban en esa casa7.

25. En consecuencia, el asunto bajo estudio corresponde a un delito no amnistiable, pues aunque guarda relación con el conflicto armado, la violencia ejercida contra las víctimas se realizó como una forma de intimidación hacia ellas mismas y hacia el señor Elkín Castrillón ; por consiguiente, tal y como lo estableció la SA de la JEP, la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ, pues conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las conductas estudiadas han sido priorizadas por la SRVR, deberá remitir el asunto a dicha Sala de manera inmediata. La misma regla indica que las conductas no priorizadas por la SRVR, deberán enviarse a la

SDSJ.

26. Por otra parte , resulta pertinente indicar que, si bien la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, a través del Auto No. 05 de 2023 dio apertura a la etapa de reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de los hechos y conductas respecto del Macrocaso 11 denominado “Violencia basada en género, violencia sexual, violencia reproductiva, y otros crímenes cometidos por prejuicio basados en la orientación sexual, la expresión y/o identid ad de

determinación de los hechos y conductas respecto del Macrocaso 11 denominado “Violencia basada en género, violencia sexual, violencia reproductiva, y otros crímenes cometidos por prejuicio basados en la orientación sexual, la expresión y/o identid ad de género diversa en el marco del conflicto armado colombiano ” y, por consiguiente, la conducta que fue perpetrada por el señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas corresponde al objeto de la investigación del macrocaso referido . Lo cierto, es que, hasta la fecha, los hechos acaecidos el 21 de junio de 2014 en la vereda La Loma, sector de Gualo, jurisdicción del municipio de Sabanalarga, Antioquia, no han sido priorizados por esa Sala.

Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad condicionada obtenido en la JEP

7 Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0568-2020 del 8 de octubre de 2020, párr. 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501183-47.2025.0.00.0001 y el código 727059.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

27. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona que comparece ante la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la continuidad del beneficio de libertad

27. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona que comparece ante la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la continuidad del beneficio de libertad condicionada, pues, aunque el mismo fue previamente concedido por la SAI, en atención a la remisión efectuada por dicha Sala, la competencia de la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidades recae ahora en la SDSJ.

28. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional8.

29. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, la SAI mediante Resolución SAI -AOI-RC-JCP-0568-2020 del 8 de octubre de 2020, le concedió la libertad provisional al señor Rojo Arenas respecto de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales violentos, por los cuales fue condenado.

30. Al tratarse entonces de un beneficio penal especial que deriva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, refrendado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, pa ra los excombatientes de las FARC -EP, se mantendrá pues se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y

Ley 1957 de 2019, pa ra los excombatientes de las FARC -EP, se mantendrá pues se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP.

31. Así, el señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantenga el cumplim

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