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JEP - Resolución SDSJ-0300 25-mayo-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0300 25-mayo-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167EQ Q Q Q 3 U 0 /

Resolución: No. 2018

Bogotá D.C., Viernes, 25 de Mayo de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183340011033

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS -S.D.S.J.-

Bogotá D.C., viernes 25 de mago de 2018

Número de Expediente ORFEO: 2017150080101167E Número de radicado interno: 10-00021-2018

Compareciente: Iván Darío Gallego Bedoya.

C.C. No. 15.265.355.

Miembro del Ejército Nacional.

Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad.

Delito: Homicidio Agravado y otro

Despacho remitente: Corte Suprema de Justicia - S.C.P.

Fecha de reparto: 4 de abril de 2018

Resolución No.g q VISTOS La Sala procede a pronunciarse de oficio frente al caso N° 1066, el cual corresponde a la solicitud de libertad transitoria, condicionada g anticipada del señor IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, identificado con número de cédula 15.265.355 de Ebéjico - Antioquia, con fundamento en la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, solicitó en su condición de soldado profesional activo, se le concediera libertad transitoria,

condicionada y anticipada porque se encuentra privado de la libertad por más de cinco (5) años desde el Io de octubre de 2010 y cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 35, 51 y 52 de la Ley 1820 de

2018. Que los hechos por los cuales se encuentra procesado ocurrieron antes del Io de diciembre de 2016, que manifestó su voluntad y compromiso de someterse libremente a la Jurisdicción

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E

Resolución: No.___________________/2018

Especial para la Paz y quedar a su disposición para lo cual suscribió el Acta de Compromiso No 301411 de 14 de octubre de 2017.

2. Para el efecto anexó copia de su cédula de ciudadanía, copia del Acta de Compromiso mencionada, certificación del Comandante de Grupo de

Caballería Mecanizado No 4 Juan del Corral de fecha 22 de enero de 2018, que informa que permanece privado de libertad del 01 de octubre de 2010 al 29 de octubre de 2012, término de 24 meses y 28 días y del 16 de febrero de 2015 a la fecha de la certificación con 35 meses y 06 días para un total de 60 meses y 04 días. También anexó certificación del Juez Penal del Circuito de Sonsón en la que señala que el 29 de octubre de 2012, profirió sentencia absolutoria a su favor por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, siendo víctima el señor Luis

Albeiro Gómez Escobar. Que en la misma fecha de la sentencia absolutoria le fue concedida la libertad1. En este proceso y ante la decisión absolutoria, la Fiscalía presentó recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia. Esta corporación en sentencia de 30 de mayo de 2014, revocó la absolución a IVAN DARIO GALLEGO BEDOYA y a otros cuatro militares y los condenó por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, a la pena de 480 meses de prisión y multa2.

3. El Comandante de Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 Juan del Corral, envió nueva certificación el 15 de febrero de 2018, en la que allegó copia de la Resolución de la Fiscalía 75 DNFEDH-DIH de Medellín Antioquia, Radicado 9058 de fecha 15 de mayo de 2017, por la cual sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad a favor de IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y ordenó su libertad. La decisión fue proferida en aplicación al Decreto Ley 706 de 3 de mayo de 2017. 1 Expediente 54001-31-07-002-2010-00161-00. Cuaderno 22. Fls 241 y s.s. 2 Como consecuencia de la sentencia que revocó la absolución emitida en primera instancia, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, emitió orden de captura contra IVAN DARIO GALLEGO BEDOYA, que no se hizo efectiva. Id, C #

22. Fl. 77 y 294.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167£ ~

Resolución: No. U Q U w U U /2018

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ El hecho por el cual IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, fue privado de la libertad por esa Fiscalía el 31 de enero de 2015, es por el delito de homicidio en persona protegida de Henry de Jesús Quintero Grisales y Yuri Isabel Toro Montes, ocurridos el 24 de enero de 2005 en la vereda Minitas del sector El Cuarenta, kilómetro 15 del municipio La Unión Antioquia, hecho en el que participó en su condición de soldado profesional del Grupo de Caballería Mecanizado No 4 Juan del Corral, con ocasión de un combate fingido con presuntos integrantes del E.L.N. frente Carlos Alirio Buitrago3.

4. También acompañó copia de un acta de audiencia ante el Juzgado Io Penal Municipal de Rionegro Antioquia, fecha 15 de abril de 2016, Radicado 053766002339292000780025, proceso en contra de IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA. En la audiencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, sin más información sobre los hechos y sin precisión de la fecha de privación efectiva de libertad4.

5. Mediante Resolución N° 32/2018 de abril 18 de 2018, la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, al resolver la solicitud de libertad del señor IVAN DARÍO GALLEGO BEDOYA, negó la petición por no contar con la información completa junto con las piezas del proceso de Radicado 053766002339292000780025 del Juzgado Io Penal Municipal de Rionegro. La negativa se fundó al no conocer los hechos, la fecha precisa de privación efectiva de libertad, la identificación y ubicación de las víctimas.

6. Para la Sala, el efecto de la ausencia de información no hizo posible determinar la conexidad de dicho proceso con los otros ya anunciados, a fin de aplicar la previsión del artículo 1 del Decreto 1269 de 2017, que adiciona el artículo 2.2.5.5.2.7 del Decreto 1069 de 2015 en tono con la Ley 1820 de 2016, para que procediera la concesión del beneficio 3 Id. Fl. 258 y ss.

4E1 informe del Comandante de Grupo de Caballería Mecanizado No 4 Juan del Corral de fecha 15 de febrero de 2018, indica que Iván Darío Gallego Bedoya, por este hecho fue privado de libertad el 15 de abril de 2016 y que permanece detenido a la fecha del informe. Aun así para ese momento estaba detenido a disposición de la Fiscalía 75 DNFEDH-DIH Medellín Antioquia, hasta el 15 de mayo de 2017 en que recuperó la libertad. 3

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E Resolución: No.____________________/2018 de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Además y no en

menor efecto, para hacer real el derecho de acceso a las víctimas a la jurisdicción en cumplimiento al Principio de Centralidad de las Víctimas.

7. Asimismo, se dispuso que por Secretaría se requiriera la información al Ministerio de Defensa Nacional, al Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro Antioquia Radicado 2016-00002, a la Fiscalía 51 de la DFNEDH-DIH y al compareciente señor IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, para que se allegaran las piezas procesales completas de definición de situación jurídica, acusación o sentencia, a fin de evaluar el cumplimiento del requisito de la temporalidad de la privación de libertad y los otros pendientes para resolver sobre el beneficio demandado.

Consecuencia de estas solicitudes, la Sala recibió a través de la Secretaría Judicial los siguientes documentos: • Certificación del Director del Centro de Reclusión Militar Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 Juan del Corral de fecha 24 de abril de 2018, en los siguientes términos: Que IVAN DARIO GALLEGO BEDOYA, para la fecha de la emisión de la certificación, se encuentra privado de libertad por imposición de medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Io Penal Municipal de Rionegro con función de control de Garantías el 15 de abril de 2016 dentro del proceso de radicado CUI N° 053766000339200780025 y NI 201600128. Que igualmente finalizadas las audiencias preliminares, posteriormente asumió conocimiento del proceso el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado de Antioquia quedando con CUI 057366000000201600002 y NI 2016171122, autoridad que mediante

auto de 11 de abril de 2018 lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de resolver la competencia ante la JEP o la justicia ordinaria. 4

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 201715008010116ZE Resolución: No. Qy y v /2018 • Copia acta de audiencia de control de garantías realizada por el Juzgado Io Penal Municipal de Rionegro con función de Control de Garantías de 15 de abril de 2016, en la cual se impone a IVAN DARIO GALLEGO BEDOYA, medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. • Copia del escrito de acusación dentro del proceso CUI 053766000000201600002, Fiscalía 51 de Derechos Humanos y DIH, contra IVAN DARIO GALLEGO BEDOYA, por la desaparición forzada y homicidio del señor Wilson Darío Guerra Hincapié, ocurridos el 9 de febrero de 2007. • Escrito de IVAN DARIO GALLEGO BEDOYA de fecha 24 de abril de 2018, dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por medio del cual señala que bajo la gravedad de juramento, se compromete a decir toda la verdad sobre los hechos que se investigan en cada uno de los procesos que se siguen en su contra.

Sobre las modalidades de reparación, se compromete a realizar todas las actividades que el despacho establezca como medio de reparación inmaterial a favor de las víctimas, trabajos comunitarios y demás que impliquen incluso la obligación de pedir perdón públicamente. Que propone como medios de reparación a las victimas la elaboración de

proyectos pedagógicos encaminados a la prevención y la realización de las jornadas tipo lección aprendida dentro de la institución como con la población civil afectada. Sobre las garantías de no repetición, no recaer en conductas similares, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas legalmente y en cuanto a los requerimientos que los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, le hagan, estar presto a sus llamados en el momento que así sea ordenado5. 5 Id cita 1. Folios 44 al 52 único JEP. Radicado interno 10-000021-2018C 5

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E

Resolución: No.____________________/2018

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Algunos de estos documentos, fueron agregados como anexos de los recursos de reposición y apelación a la decisión, por el doctor Carlos Fernando López Toro, abogado defensor del señor IVÁN DARÍO

GALLEGO BEDOYA.

8. De otra parte, la Sala ha solicitado información a la Secretaría Judicial sobre los trámites de notificaciones y ejecutoria de la resolución emitida, teniendo como respuesta que: “Respecto a los términos de ejecutoria de la Resolución 032 entregada a esta dependencia el 20 de abril hogaño, me permito informar que con constancia secretarial 22, recibida en la secretaria ad hoc de la Sala, se remitieron a ella los oficios diligenciados por el personal de la Sala en apoyo a la SJ [Secretaria Judicial], revisados por la suscrita y debidamente direccionados a las personas y entidades señaladas.

El defensor fue notificado el 24 de abril y para efectos de notificación del compareciente, toda vez que está privado de la libertad fuera de la ciudad, se remitió oficio -por correo certificado y electrónicamenteal asesor jurídico del centro de reclusión para que procediera a la notificación, sin que a la fecha tengamos respuesta, procediendo a remitir un nuevo correo electrónico. En ese orden, aún no corren términos de ejecutoria, pues no tenemos constancia de la notificación del interno.6”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Estudio de oficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA En un desarrollo normal del proceso ante la jurisdicción, la Sala debería pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la defensa técnica del señor IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA a la Resolución 032 de 2018, 6 Constancia expedida por la Secretaria General, doctora Ingrid Karola Palacios Ortega de fecha 07 de mayo de 2018. Id. Fl. 43.

6

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E uu u a u u Resolución: No.. _/2018 evaluar sus argumentos junto con los documentos presentados por su abogado defensor así como los enviados por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa de la Nación.

Sin embargo, por la certificación expedida por la Secretaría Judicial sobre el trámite de notificación y ejecutoria de la Resolución de abril 18 de 2018, que está pendiente de cumplimiento y que a la fecha de emisión de la

presente resolución, continúa en igual estado, la Sala procederá a considerar de oficio la libertad transitoria, condicionada y anticipada para

IVAN DARIO GALLEGO BEDOYA.

En la Resolución 32/2018, la Sala advirtió qué: “La naturaleza de la decisión que la Sala profiere, no desconoce el derecho a la libertad de IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, por cuanto no hace tránsito a cosa juzgada material, sólo formal, en la medida que se decreta pruebas de oficio para solventar la insuficiencia de información aportada por el peticionario, su defensa técnica y el Ministerio de Defensa Nacional, que permita analizar los elementos de prueba y convicción para una decisión como la que reclama el peticionario.”7 Aunado a lo anterior, la Sala considera hacer una interpretación más amplia para entrar a resolver sobre la libertad del compareciente, con aplicación de los principios Pro homine y Pro libertatis, que han sido desarrollados en nuestra jurisdicción como criterios de orientación por la Sección de Apelación en casos de similar naturaleza8. El Principio Pro homine, fundamento básico de los derechos humanos, dispone que se debe aplicar la interpretación que sea más favorable al hombre y a sus derechos. Que la actuación judicial debe ser la que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental. 7 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 32/2018Id. Página 20 8 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación N° 20-000097-2018 de 30 de abril de 2018. Párrafos 22 y 23

7

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E

Resolución: No.____________________/2018

El Principio Pro libertatis, criterio interpretativo, indica que en caso de que existan dos o más normas aplicables a una situación que implique una restricción a la libertad (sea física o de otro tipo), se recurra a la norma que restrinja la libertad en la menor medida posible. En consecuencia, la Sala retomará los argumentos de valoración del cumplimiento de los requisitos del artículo 51 de la Ley 1820 de 2018, emitidos en la resolución en cita y con la nueva información recibida, procederá a pronunciarse sobre la libertad del compareciente en forma oficiosa, para no hacer gravosa la situación de privación de libertad por trámites de la Secretaría de esta Jurisdicción, que no se originaron por la intervención en el proceso del señor IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA o de su defensa técnica.

2. La Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera, entre el Gobierno Nacional y las FARC, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016. La ley regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. La libertad transitoria condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados y la finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir a la paz estable y duradera sin que su concesión implique la situación jurídica definitiva. La persona interesada de hacer parte del nuevo proceso 8

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E Resolución: No. QQ Q 3 Ü Ü /2018 transicional, debe manifestar su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con el fin de acogerse a la renuncia a la persecución penal. La ley previo que la manifestación o aceptación de sometimiento, mientras no entrara en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se presentaba ante el Secretario Ejecutivo de la JEP.

Una vez entró en funcionamiento la JEP, por competencia prevalente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, tiene competencia para definir la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada a IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional por hechos que haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del Io de

diciembre de 2016.

3. Verificación de los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada La Ley 1820 de 2016, artículo 51 establece cuáles son los requisitos para acceder al beneficio, requisitos precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones que han resuelto peticiones de la misma naturaleza y que se tendrán en cuenta para verificar si el señor IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, los acreditó. “(i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estadomiembro de la Fuerza Públicapara el momento de los hechos.” De acuerdo a la certificación del Comandante de Grupo de Caballería

Mecanizado No 4 Juan del Corral de fecha 22 de enero de 2018 y al relato de los hechos relacionados en la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, el señor Luis Albeiro Gómez Escobar resultó muerto el 4 de enero de 2005 en la vereda Nuri del municipio de Sonsón Antioquia, en un fingido enfrentamiento en el que participó IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA como soldado profesional de la contraguerrilla Corcel del Ejército Nacional . 9

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E Resolución: No.____________________/2018 “(ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con

privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva o sentencia condenatoria; Durante el proceso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, el 8 de febrero de 2018 presentó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con la Ley 1820 de 20169. Por auto de 21 de marzo de 2018 la Corte dispuso la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, -JEP-, al considerar que el 15 de marzo de 2018, inició funciones. El señor IVÁN DARIO GALLEGO BEDOYA, permaneció privado de la libertad del 01 de octubre de 2010 al 29 de octubre de 2012, recuperó la libertad por sentencia absolutoria que fue revocada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia en sentencia de 30 de mayo de 2014 y posteriormente, el 16 de febrero de 2015 fue privado nuevamente de la libertad por la Fiscalía 75 DNFEDHDIH de Medellín Antioquia. Desde entonces permanece detenido. En consecuencia se cumple el requisito exigido, porque el compareciente se encuentran privados de su libertad en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva, como se analiza más fondo, infra página 16. “(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del

24 de noviembre de 2016;” 9 Cuaderno 22. Fl. 241. 10

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E

Q Q Q 3 Q Q

Resolución: No. Z2018

Los hechos por los cuales se adelanta la actuación que dio origen al proceso que conoce la Justicia Especial para la Paz, ocurrieron el 4 de enero de 2005. “(iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;” De manera preliminar por la etapa en que se encuentra la actuación y para el efecto de la decisión de la libertad solicitada, la Sala debe establecer si los hechos de la desaparición forzada y el homicidio del señor Luis Albeiro Gómez Escobar el 4 de enero de 2005 en la vereda Nuri del municipio de Sonsón Antioquia, se cometieron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. El Artículo transitorio 23° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. También indica los criterios para determinar la competencia: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe

o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto • a la capacidad del autor para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; • la decisión la resolución o disposición del individuo para cometerla; 11

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E Resolución: No.____________________/2018 • la forma o manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla y • la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Según lo establecido en la decisión de la justicia permanente, el señor Luis Albeiro Gómez Escobar era una persona dedicada a labores agrícolas, quien residía en la región y había desaparecido de su casa por la época de los hechos en forma extraña. Posteriormente fue reportado como “un guerrillero del ONT-ELN, dado de baja en combate”, sin identificar, portando una carabina calibre 22 mm, cinco cartuchos calibre 22, una granada y dos minas antipersonas en la vereda La Playa jurisdicción del municipio de Sonsón departamento de Antioquia. También informa el reporte oficial, que la operación militar fue realizada por tropas del Batallón de Contraguerrilla Corcel, unidad de la que hacía parte el soldado profesional IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA.

Como analizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de septiembre 6 de 2017, al definir la concesión del mismo beneficio al Sub Teniente Jaime Alberto Villegas Cano, tomando la valoración de los hechos realizada por el tribunal de segunda instancia, sentó que el episodio fáctico en el que resultó muerto el señor Luis Albeiro Gómez Escobar, era atípico de un enfrentamiento o combate entre fuerza pública y grupos irregulares. Que se trató de una ejecución extrajudicial realizada por el grupo de soldados en el marco de una misión táctica determinada a la captura de integrantes de la subversión, propósito que fue distorsionado por los miembros de la fuerza pública, que dispusieron retener a un campesino indefenso y luego asesinarlo para presentarlo como baja en un inexistente combate. Que en ese contexto, se puede concluir la existencia de una relación cercana entre la conflictividad del accionar de la guerrilla y el cumplimiento de la misión asignada a la fuerza pública. 12

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E Q Q 3 (LO

Resolución: No. U _/2018

La Corte Suprema de Justicia en otros pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que participan en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con

el objetivo de obtener beneficios; los hechos se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido. El marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del DIH, que debe ser atendido en las actuaciones de la JEP, desarrolla con más amplitud no solo el concepto de ejecuciones extrajudiciales sino la existencia, dimensión y la forma en que ocurrieron durante el conflicto armado en Colombia. El Informe “Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia/Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2013”, recoge, entre otras, las observaciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, a través del Relator sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias y de la Oficina de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Una de las conclusiones a las que llega la CIDH, es que la ejecución extrajudicial de civiles para luego ser presentados como bajas en combate, implica una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al DIH, y que su carácter masivo y sistemático fue comprobado además por la Fiscalía de la CPI. Que esta realidad ha sido reconocida por el Gobierno Nacional, especialmente el Ministerio de Defensa Nacional, que han calificado como una vergüenza la situación de los falsos positivos, al considerar que el Ejército no puede utilizar las mismas técnicas de los grupos ilegales. Así, los homicidios de civiles son ejecuciones extrajudiciales que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y eventualmente graves

violaciones al DIH. 13

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E

Resolución: No.____________________/2018

Tribunales penales internacionales como el establecido para juzgar crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia, en alguna de sus decisiones, ha considerado que una conducta puede estar vinculada al conflicto armado cuando ha sido cometida en el marco de hostilidades activas o aun cuando no hay causa directa de la conducta con aquél. Sobre el criterio de determinación o influencia del conflicto armado en la conducta o delito, señaló que este debió de jugar un rol sustancial en la capacidad y decisión de autor para la comisión del hecho, es decir en la forma o el propósito como se cometió, y que la relación de causalidad puede ser verificada si autor ejecutó el hecho en desarrollo o bajo pretexto del conflicto armado. Aún frente a algunas falencias en las investigaciones de este tipo de hechos reportadas en el Informe , casos como la desaparición forzada y el homicidio del señor Luis Albeiro Gómez Escobar, por el soldado IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y los otros militares orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado No 4 Juan del Corral, demuestran que la jurisdicción permanente, logró avanzar no sin dificultad y en tiempos a veces fuera del plazo razonable, con evidencias sólidas en investigaciones y juzgamientos, que han garantizado el debido proceso de los presuntos responsables y que apuntaban a sentencias que se encuentran en proceso de ejecutoria. Los hechos, antecedentes y forma en que ocurrieron de

acuerdo con lo establecido en el referido expediente junto a las decisiones emitidas, son un marco que se debe observar y adecuar a la calificación jurídica propia que adopte la JEP, aun en la etapa preliminar para evaluar la concesión del beneficio y en decisiones posteriores de la Sala de Decisión de Situaciones Jurídica o de otra Sala o Sección de la JEP, por el momento procesal que corresponda. Con estos elementos tácticos y jurídicos, la calificación jurídica propia del Sistema que la Sala realiza ab initio, respecto de la conducta de IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA a fin de verificar la relación con el conflicto armado con vista a la concesión del beneficio solicitado, es un primer avance en el proceso de identificación en forma objetiva de otros elementos necesario para que la Sala, en su momento, determine el tratamiento a este y otros casos similares, hacia una definición jurídica de fondo. 14

Compareciente: IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA Radicado: 2017150080101167E Resolución: No. QQ Q 3 0 Q /2018 “(v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,

sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.” Establecida la naturaleza de los hechos, que configuran los

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