JEP - Resolución SDSJ-0300 29-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0300 29-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de 2024
Número de Expediente SAJ: 9000119-93.2020.0.00.0001
Compareciente: José Enrique Vaquiro Moreno
C.C. No. 5.970.693
Silverio Camargo Camargo
C.C. No. 9.636.071
Ejército Nacional Situación Jurídica: Sentenciados en LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Víctimas: Efraín Montealegre Lozano Fecha de reparto: 17 de febrero de 2020 Resolución SDSJ No. 300 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento de los
señores José Enrique Vaquiro Moreno identificado con la C.C. No. 5.970.693 y Silverio Camargo Camargo identificado con la C.C. No. 9.636.071, en calidad de agentes miembros de la fuerza pública -soldados profesionales retirados-, respecto de la investigación penal con radicación 735856000484200880003 seguida por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2008 en la Finca Trinitaria, vereda Chenchito, municipio de Prado (Tolima), en los que fue
asesinado el señor Efraín Montealegre Lozano. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO Y OTROS
II. HECHOS Y ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
2. Conforme al auto de 5 de julio de 2011, proferido por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, los hechos que originaron la investigación ocurrieron según: Obra en autos que personal del Gaula al mando del TE JULIÁN LIBARDO LEDESMA TOBON Comandante 2º Destacamento del Gaula, atendio (sic) la entrega controlada de un dinero producto de una extorsión en la Vereda Chenchito, jurisdicción del municipio de Prado Tolima y durante la misma en presunto enfrentamiento armado fallece EFRAÍN MONTEALEGRE LOZANO.
3. En un comienzo la investigación se adelantó por parte del Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, bajo el radicado No. 430, el cual mediante auto de 5 de julio de 2011 resolvió remitir por competencia el asunto a la Fiscalía General de la
NaciónUnidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá. Actualmente el asunto seguido bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cursa la fase de indagación, en la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, dentro del cual se encuentran en condición de indiciados los señores José Enrique Vaquiro Moreno y Silverio Camargo Camargo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante la Resolución 4142 de 26 de octubre de 2020, se asumió y aceptó la competencia de esta Jurisdicción respecto, entre otros comparecientes, al señor José Enrique Vaquiro Moreno, en razón del proceso penal No. 73001-31-040062010-00144 (Expediente JEP 20-004151-2019), relacionado con los hechos del 18 de diciembre de 2006, en la vía que de Ibagué conduce a la vereda El Totumo, en los cuales se registró el homicidio de los señores Alexander Jaramillo Quitora, Armel Ramírez Lozano, Jeison Méndez Zorro, Ruben Fernando Sánchez Morales y Dorance Enciso Molina, por parte de miembros del Gaula Tolima. Al señor Vaquiro Moreno, a través de autos No. 350 y 573 de 3 de agosto y 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), le concedió el beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada en razón del mencionado asunto. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO Y OTROS
5. En la resolución se ordenó al compareciente que suscribiera el acta formal de sometimiento ante la JEP y la presentación de su régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. A la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) se comisionó la identificación y la ubicación de las víctimas de los asuntos que registren los comparecientes, así como la ubicación de otros procesos en pro del sometimiento integral.
6. Mediante la Resolución 3506 de 20 de octubre de 2023, se ordenó al señor José Enrique Vaquiro Moreno, que presentara una nueva propuesta de régimen de condicionalidad, al encontrar que la allegada era insuficiente respecto a los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y garantías de no repetición.
7. A través de la Resolución 3757 de 14 de noviembre de 2023, se convocó al señor Vaquiro Moreno y otros comparecientes, a la audiencia de verificación de régimen de condicionalidad para los días 6 y 7 de diciembre de 2023, la cual se
aplazó por medio de la Resolución 3918 de 20 de noviembre de 2023.
8. De otra parte, la aceptación de sometimiento del señor Silverio Camargo Camargo, se hizo en el expediente 0001987-65.2020.0.00.0001, a través de la Resolución 2950 del 18 de junio de 2021, respecto del proceso 73001-31-040062010-00144. Se ordenó al mencionado que adelantara la suscripción del acta de compromiso y la presentación de su régimen de condicionalidad. El compareciente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 28 de septiembre de 2017.
9. Por medio de la Resolución 3954 de 28 de noviembre de 2023, se dispuso la acumulación del trámite del señor Silverio Camargo Camargo, a fin de que se adelanten todos los asuntos relacionados con los hechos del 20 de diciembre de 2006, en el sector del Totumo de Ibagué, dentro de este expediente.
10. Los señores Vaquiro Moreno y Camargo Camargo suscribieron las actas de sometimiento ante la JEP números 300373 y 300023, las cuales pueden ser consultadas en el Sistema de Gestión DocumentalConti. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO Y OTROS
11. Con informe radicado 0005116-70.2023.0.00.00021, la UIA presentó los hallazgos respecto de otros procesos adelantados en la justicia ordinaria en contra de los comparecientes, entre los cuales se encuentra el radicado 735856000484200880003, seguido por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, dentro del cual aparecen como indiciados los señores Vaquiro Moreno y Camargo Camargo.
12. Con Resolución 147 de 22 de enero de 2024, se comisionó a la UIA que realice las labores de identificación y ubicación de las víctimas de los procesos allegados mediante el informe referido en el párrafo anterior.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 1 Folio 10.271. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
17. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a
la SDSJ resolver el sometimiento respecto al proceso 735856000484200880003, seguido por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, en contra de los señores Vaquiro Moreno y Camargo Camargo. Orden de análisis
18. Para resolver el asunto bajo estudio el Despacho analizará: (i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento de los señores José Enrique Vaquiro Moreno y Silverio Camargo Camargo; (ii) sobre la continuación de la investigación de los hechos por la 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos en contra de los señores José Enrique Vaquiro Moreno y Silverio Camargo Camargo, se expondrá lo
siguiente:
20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
21. Al verificar los hechos que son objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, ocurrieron el 21 de enero de 2008, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva2, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto3, (iii)
2 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 3 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A0E3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-9110009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO Y OTROS integrantes de las FARC-EP4, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos5, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización6, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o
determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas7.
23. En el caso objeto de análisis el señor José Enrique Vaquiro Moreno al momento de comisión de los hechos, era miembro en calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, Grupo Gaula Tolima, condición que se verifica a partir de la certificación expedida por la Dirección de Personal de esa institución8. El señor Silverio Camargo Camargo ostentaba la misma calidad, conforme a lo certificado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional9.
24. Por lo anterior, es claro que la calidad de los prenombrados se adecua al factor de competencia personal.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe 4 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
5 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 6 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 7 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 4, folio 198. 9 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 4, folio 199. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A0E3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-9110009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO Y OTROS ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de
la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del
perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
28. Ahora bien, según el reporte del acontecer fáctico se presentó por parte del Teniente Julián Libardo Ledesma Tobón, comandante 2º del Destacamento del Gaula Tolima, mediante informe de 22 de enero de 2008, en el cual se dio cuenta que en razón de la misión táctica antiextorsión Espartaco 004, cuyo objeto era 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A0E3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-9110009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO Y OTROS neutralizar a los miembros de las nuevas bandas criminales dedicadas a acciones de extorsión, se desplazaron hacía la Finca La Trinitaria, vereda Chenchito,
municipio de Prado, donde se haría la entrega del dinero solicitado por parte del señor Eduardo Castillo Díaz. Así, arribaron el 21 de enero de 2008 en horas de la mañana, hicieron presencia los extorsionistas, frente a lo cual se hizo la proclama anunciando su presencia como Gaula Militar, empero, se abrió fuego en contra de sus tropas, razón por la cual se desató un enfrentamiento al cabo del cual se dio muerte al señor Efraín Montealegre Lozano10.
29. En diligencia de versión libre, los comparecientes José Enrique Vaquiro Moreno11 y Silverio Camargo Camargo12, que participaron de la misión, mencionaron que eran tres los presuntos extorsionadores y que el fuego cruzado fue iniciado por los mismos.
30. Por su parte, la señora Aneth Herrera Cano, esposa del señor Efraín Montealegre Lozano (occiso), afirmó que: Respecto a las labores que desempeñaba mi esposo quiero decir que el era isleño de la Estación de gasolina TERPEL como lo dije anteriormente hace 8 años, amistades que yo conociera de confianza no conozco, él era una persona que era solo de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, nunca me llegaba tarde a la casa y cuando llegaba tarde era por cuestión de trabajo, no tenía enemigos en fin era muy buen esposo conmigo (…) no tenía arma de fuego13.
31. Respecto a la forma en que fuera asesinado el señor Efraín Montealegre Lozano, en auto de 5 de julio de 2011, por medio del cual el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar decidió remitir por competencia el asunto a la Fiscalía
General de la NaciónUnidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, como sustento de su decisión refirió: Este Despacho, no puede dejar pasar por alto que el hoy occiso presenta dos heridas con trayectorias inferosuperior, y teniendo en cuenta que el terreno donde se desarrollaron los hechos es completamente plano como se observa en al (sic) album (sic) fotográfico del lugar de los hechos se puede afirmar que recibio (sic) estos impactos ya cuando el hoy occiso estaba en posición agachado o tendido. (…) Todo lo extractado anteriormente hace que surjan muchos 10 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 3, folio 42. 11 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1, folio 7. 12 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1, folio 11. 13 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 2, folio 4. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A0E3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-9110009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO Y OTROS interrogantes como si verdaderamente hubo o no enfrentamiento armado, eran los hoy occisos extorsionistas o por el contrario víctimas de un vil montaje14.
32. En un análisis de baja intensidad como se requiere para este momento procesal, se evidencia según el informe oficial el homicidio de una persona en una actividad de extorsión en un operativo del Gaula Tolima, cuyo desarrollo no se muestra haber acontecido en los términos declarados por los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación. En efecto, los hechos se reportaron en el contexto propio de la dinámica del conflicto y la contienda armada que desplegaba el Estado colombiano a través de la Fuerza Pública, por la comisión de un delito de extorsión, sin embargo, existen elementos materiales probatorios que hacen entrever que no se suscitó un enfrentamiento o cuanto menos que no ocurrió conforme al informe oficial, quedando dudas sobre la legitimidad del uso de las armas, máxime cuando se trataba de un operativo con amplio personal y armamento que ubicaban en una situación privilegiada a los integrantes del Ejército Nacional.
33. Lo anterior, permite inferir que posiblemente el homicidio pudo cometerse bajo prácticas del patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales15; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno16, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas
y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de sus habitantes17. 14 Proceso Jurisdicción Ordinaria, cuaderno 1, folios 72 y 73. 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 17 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede
10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos, prima facie, que se cumple el factor material y conforme lo antes expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer sobre estos hechos y aceptar el sometimiento de los señores José Enrique Vaquiro
Moreno y Silverio Camargo Camargo. (ii) Sobre la investigación de los hechos a los que están vinculados comparecientes, por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.
35. Ahora bien, no obstante, que efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de seguir con la investigación en contra de los comparecientes. Ello en tanto, el proceso en la jurisdicción ordinaria con
radicado 735856000484200880003 seguido por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, se encuentra en fase de indagación.
36. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)18.
37. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Así, encuentra el Despacho que es obligación de la Fiscalía General de la Nación continuar con la investigación del proceso en contra de los comparecientes, sin impulsarse la adopción de decisiones de fondo que modifiquen su situación jurídica. Lo anterior se justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales los comparecientes se someten a esta Jurisdicción, pues estos datan del año 2008, y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen
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