JEP - Resolución SDSJ 0306 31 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0306 31 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de enero de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500744-75.2021.0.00.0001
Comp areciente: Esneider López Rincón
C.C. No. 77.168.153
Julio César Padilla Medrano
C.C. No. 12.436.318
Ricardo José Núñez Berrio
C.C. No. 12.646.324
Situación Jurídica: Procesados – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 02 de julio de 2021
Resolución No. 306 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por los Soldados Profesionales (SLP): i) Esneider López Rincón, identificado con C.C. No. 77.168.153; ii) Julio César Padilla Medrano, identificado con C.C. No. 12.436.318; y iii) Ricardo José Núñez Berrio, identificado con C.C. No. 12.646.324, por la investigación penal radicado No. 9855, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida
por hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2007, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), en etapa de indagación.
II. HECHOS
1. Conforme los elementos de prueba recabados en forma oficiosa por este Despacho, se logró establecer que, contra los mencionados actualmente existen dos (2) procesos distintos que pueden ser de conocimiento de esta Jurisdicción.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B.
2. No obstante, se tiene que de uno de ellos; esto es el radicado No. 4700160660552011-0092146, adelantado también ante la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga
(Santander), no se cuenta aún información clara sobre la situación jurídica de los comparecientes para evaluar lo pertinente, desconociéndose además si dicha causa encierra a todos los ciudadanos objeto de este pronunciamiento, o solo a uno de ellos: el señor Ricardo José Núñez Berrio.
3. De esta forma, el referido asunto se dejará por fuera de esta decisión, concentrándose el Despacho en el proceso que fue relacionado en el aparte inicial, ordenando además oficiar a la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), para que informe la situación jurídica actual de todos los comparecientes de este
caso dentro del proceso que se encuentra a su cargo (radicado No. 2011-0092146), y requiriéndola para que en caso de contar con ellas, remita copia de las decisiones de fondo que en su contra se hayan proferido, o de cualquier documento que dé cuenta de los hechos por los cuales esta se adelanta.
4. Los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal radicado No. 9855, fueron relacionados por Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) en los oficios dirigidos a los comparecientes con ocasión de su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción Especial y que fueron aportados a este trámite junto con su petición, de la siguiente forma: El día 29 de Noviembre de 2007 en la Vereda La Honda, sitio El Cairo del municipio Pueblo Bello en el Departamento del Cesar, Bajo el mando del Teniente ANDRÉS LEONARDO CAICEDO COLORADO, en desarrollo de la Orden de Operaciones “MAGISTRAL”, Misión Táctica Fragmentaria 133 “NORDICO”, Unidades del Pelotón Bombarda 1 del Batallón La Popa de Valledupar, en presunto enfrentamiento con integrantes de Bandas Criminales dieron muerte a dos personas quienes fueron identificadas como NEIR
ALFONSO OROZCO BOSSIO y NAIMITH SAMAEL ESCOBAR MARTINEZ,
(…)1.
5. El anterior relato, guarda apego a lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado en su
1 Radicados 202101032319, 202101032303 y 202101032205 del 01 de julio de 2021. 2
EXPEDIENTE: 1500744-75.2021.0.00.0001 momento dentro de este asunto con el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar y asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, señalándose en esta oportunidad que las víctimas: (…) posteriormente fueron identificados como NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO Y NAIMITH SAMUEL (sic) ESCOBAR MARTINEZ, de 19 y 17 años de edad, respectivamente2.
6. En cuanto a esa investigación, es importante anotar que los exmiembros de la fuerza pública no han sido privados de la libertad ni tampoco han sido cobijados con alguno de los beneficios transitorios de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017, por cuanto se trata de un asunto que se encuentra aún en etapa de indagación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Por medio de radicados 202101032319, 202101032303 y 202101032205; todos del 01 de julio de 2021, los señores Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano y Ricardo José Núñez Berrio, allegaron solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello la investigación No. 9855 a cargo de la Fiscalía 86 Especializada DDHH y DIH de Bucaramanga.
8. Sus solicitudes se acompañaron de un oficio enviado por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual les fueron dados a conocer algunos datos sobre la
investigación 9855 adelantada en su contra, incluyéndose una síntesis de los hechos objeto de dicha causa, e indicándoles el trámite a seguir para solicitar su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
9. Una vez verificado que los tres (3) comparecientes habían relacionado la misma investigación penal como aquella que motivaba su solicitud de sometimiento ante la JEP, este Despacho profirió la resolución No. 3327 del 12 de julio de 2021, mediante la cual estas se acumularon para ser tramitadas en forma conjunta dentro del expediente digital 1500744-75.2021.0.00.0001, asumiendo además su conocimiento y abriendo a pruebas el trámite.
10. En esta decisión, además de requerir a los peticionarios para que subsanaran sus escritos y allegaran las piezas procesales y elementos de prueba que 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del 16 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 110010102000201302816-00.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B. soportaban lo dicho por ellos, y se ordenó oficiar a la Fiscalía 86 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo de su competencia, requiriendo a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores necesarias para
ubicar y tomar contacto con las víctimas de los casos que registraban los comparecientes, presentando además un informe en el que se relacionó información y piezas procesales de cada uno de ellos.
11. El 18 de agosto de 2021, la UIA presentó su informe parcial, refiriendo que contra los solicitantes Esneider López Rincón y Julio César Padilla Medrano se registraba únicamente la investigación No. 9855, mientras que contra el compareciente Ricardo José Núñez Berrio aparecía también el radicado 470016066055-2011-0092146, pidiendo entonces fuese concedida una ampliación en el término para concluir las labores ordenadas en la comisión. Esta petición fue despachada favorablemente mediante resolución No. 4127 del 31 de agosto de 2021.
12. El 4 de octubre de 2021, la UIA presentó su informe final anunciando que anexaban las piezas procesales correspondientes, y relacionando algunos datos de contacto de tres (3) víctimas indirectas de los señores Neir Alfonso Orozco Bossio y Naimith Samael Escobar Martínez (occisos) dentro de la investigación No. 9855, quienes indicaron que era su deseo comparecer ante la JEP, para lo cual solicitaban les fuese asignado un apoderado del SAAD. 12.1. En esta oportunidad, la UIA relacionó también datos de contacto de víctimas indirectas de la investigación penal radicado No. 470016066055-2011-0092146 que, como se advirtió en precedencia (supra párrafo 3), no será objeto de pronunciamiento en esta decisión.
13. Pese a lo dicho por la Unidad de Investigación y Acusación, revisada la
actuación se pudo verificar que ninguna pieza procesal fue anexada al trámite ante este Despacho. En virtud de lo anterior, el Despacho profirió la resolución No. 5564 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se requirió a la UIA para lo pertinente.
14. Este requerimiento fue contestado por la UIA el 9 de diciembre de 2021, allegando en esta oportunidad una copia de algunas piezas y documentos que integran los expedientes de las investigaciones penales No. 9855 y 92146,
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EXPEDIENTE: 1500744-75.2021.0.00.0001 actualmente a cargo de la Fiscalía 86 Especializada DDHH y DIH de Bucaramanga. 14.1. Vale la pena aclarar que revisada la documentación de la investigación radicado No. 470016066055-2011-0092146, se verificó que aún se desconocen los hechos por los cuales esta se adelanta.
IV. PRECISIONES INICIALES
15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 9855, adelantada en contra de los señores Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano y Ricardo José Núñez Berrio por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2007, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), en etapa de indagación, y así entonces aceptar el sometimiento de los referidos ciudadanos y
continuar la actuación en este Sistema Integral por dicha causa.
16. Conforme lo anterior y luego de hacer una breve referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y los factores de competencia de esta, el Despacho abordará los siguientes puntos: i) la aceptación del sometimiento de los mencionados ciudadanos a esta Jurisdicción por esta causa: ii) la resolución de la situación jurídica de los comparecientes por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; iii) verificar si los comparecientes se encuentran privados de la libertad por este proceso garantizándoles su status libertatis; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos.
17. Por último y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar3, se ordenará remitir una copia de esta 3 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B. decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia, emitiendo la orden necesaria para esclarecer la situación jurídica de
los comparecientes en el otro proceso penal registrado en su contra; y que aún no se ha podido documentar en debida forma.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a ella de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
19. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
20. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
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EXPEDIENTE: 1500744-75.2021.0.00.0001 deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
21. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
22. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad,
indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO
N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ibidem, C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B.
24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 8
EXPEDIENTE: 1500744-75.2021.0.00.0001 entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. Del caso concreto de los Soldados Profesionales Esneider López Rincón,
Julio César Padilla Medrano y Ricardo José Núñez Berrio:
29. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
30. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano y Ricardo José Núñez Berrio, considera el Despacho que está acreditada en debida forma, pues en el plenario de la investigación penal radicado No. 9855, se hace enfática mención a ello.
31. Así, por ejemplo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de julio de 2014, refirió que se trataba de
hechos atribuidos al: (…) pelotón Bombarda 1 de la Unidad Táctica del Batallón de Artillería No 2 La Popa, (…)14.
32. De igual forma, no pasa desapercibido que esta investigación fue en un inicio asumida por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, precisamente porque, tal y como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura en su decisión de competencia: (…) los hechos ocurrieron en el ejercicio de sus funciones (sic) miembros del ejército nacional en el que realizaban operativos en la zona15. (Subrayas fuera del texto original). 14 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del 16 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 110010102000201302816-00. Página 2.
15 Ibidem. 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B.
33. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los solicitantes en este caso ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 985 5que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander).
34. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, se tiene que estos tuvieron ocurrencia el 29 de noviembre de 2007
(supra página 2), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
35. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
36. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin
que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
37. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
10
EXPEDIENTE: 1500744-75.2021.0.00.0001 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. (…) 17.
38. En este mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición
para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
39. Pues bien, en este punto, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación penal radicado No. 9855, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas a los comparecientes.
40. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de julio de 2014 que resolvió el conflicto de competencias suscitado dentro de este asunto, refirió que los hechos podían resumirse en que: (…) el 29 de noviembre de 2007, en el sector de El Cairo del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, el pelotón Bombarda 1 de la Unidad Táctica del Batallón de
Artillería No 2 La Popa, al mando del TE. Andrés Leonardo Caicedo Vargas y en desarrollo de la Misión Táctica Nórdico, sostuvieron combate con presuntos integrantes del Frente 59 de las FARC, en el cual resultaron muertas dos personas del sexo masculino, quienes posteriormente fueron identificados como NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO Y NAIMITH SAMUEL (sic) ESCOBAR MARTÍNEZ, de 19 y 17 años de edad, respectivamente18.
41. No obstante, y frente a lo anterior, se advirtió que dentro de este asunto se
habían presentado serias dudas:
17 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 18 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del 16 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 110010102000201302816-00. Página 2. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B. (…) en cuanto a que el homicidio de dos personas –una de ellas menor de edad., haya tenido ocurrencia en un combate durante enfrentamiento entre la Fuerza Pública y presuntos subversivos de las FARC (…)19.
42. En virtud de lo anterior, concluyó el Consejo Superior de la Judicatura que dentro de este caso no podía aplicarse el fuero militar de los comparecientes para que su investigación continuara en cabeza de la jurisdicción castrense pues: En entredicho hasta ahora, entonces, el verdadero motivo de la muerte de NEIR ALFONSO OROZO BOSSIO y NAIMITH SAMUEL (sic) ESCOBAR MARTÍNEZ, de 19 y 17 años de edad, respectivamente, con ocasión de los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2007, (…), en los cuales están involucrados los integrantes del pelotón Bombarda 1 de la Unidad táctica del
Batallón de Artillería No 2 La Popa, (…)20.
43. De la información recabada de la investigación penal en etapa de indagación preliminar a la que se encuentran vinculados los comparecientes, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación21, que se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que presuntamente se dio muerte a dos civiles; uno de ellos menor de edad, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido con miembros de grupos armados al margen de la ley.
44. Esta práctica en que presuntamente incurrieron los Soldados Profesionales Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano y Ricardo José Núñez Berrio, prima facie pueden ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales22, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación 19 Ibidem. Página 11. 20 Ibidem. Página 17. 21 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con
el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 22 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la gener
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