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JEP - Resolución SDSJ 0311 03 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0311 03 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 311 Bogotá D.C., 3 de febrero de 2025

Número expediente SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

Compareciente:

Situación jurídica: Delitos:

Edgar Armando Mariño Pinzón (Fuerza Pública) Procesado – En libertad Homicidio agravado

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor Edgar Armando Mariño Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.421.081

ANTECEDENTES

1. Con escrito radicado 202001035713 del 20 de noviembre de 2020 1, el señor Edgar Armando Mariño Pinzón manifestó su voluntad de someterse ante esta Jurisdicción en calidad de mayor retirado de la Policía Nacional. Informó que

en su contra se adelanta el proceso penal radicado No. 110013104056 -20160042200 a cargo del el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C. por el delito de homicidio agravado.

en su contra se adelanta el proceso penal radicado No. 110013104056 -20160042200 a cargo del el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C. por el delito de homicidio agravado.

1 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 1366 a 1380Página 2 de 8

SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

2. Mediante Resolución 5077 del 23 de diciembre de 20202, la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea asumió el conocimiento del asunto referido, y, entre otras disposiciones , requirió al compareciente la presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y la suscripción del acta de sometimiento a esta Jurisdicción.

3. El 13 de enero de 2021 3, en atención a lo ordenado por el compareciente presentó dos escritos que contienen su propuesta de CCCP. Posteriormente, el 234 y 24 de febrero5 de la misma anualidad, envió dos escritos ampliando dicha propuesta.

4. De igual forma, el 6 de mayo de 2021 , el compareciente suscribió el acta de sometimiento formal a la JEP No. 304854.

5. A través de Resolución 2215 del 18 de julio de 2023 6, la magistrada citada remitió esta actuación al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, en aras de que esta pudiese tramitarse de forma conjunta con la del señor Olivo

Jaimes Vega.

remitió esta actuación al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, en aras de que esta pudiese tramitarse de forma conjunta con la del señor Olivo Jaimes Vega.

Lo anterior, por cuanto ambos ciudadanos se encuentran procesados dentro del radicado penal No. 110013104056-2016-0042200, respecto del cual el magistrado Diaz Romero aceptó el sometimiento del señor Jaimes Vega a través de la Resolución 2618 del 31 de mayo de 20217.

6. Mediante acta de reasignación No. 80 del 19 de octubre de 2023, el asunto fue repartido al despacho del magistrado Díaz Romero.

7. Con Resolución No. 3597 del 31 de octubre de 2023 8, el referido magistrado , i) acumuló el expediente digital 1500270-41.2020.0.00.0001 correspondiente al señor Mariño Pinzón , con el expediente digital 1500223 -33.2021.0.00.0001 adelantado previamente sobre el compareciente Jaimes Vega ; y ii) aceptó el

2 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 1388 a 1405 3 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 1422 a 1435 y 1696 a 1723. Radicados conti 202101001043 y 202101001029. 4 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 1737 a 2188. Radicado conti 202101008424

5 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 2189 a 2619. Radicado conti 202101008442 6 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 2719 a 2735. 7 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 811 a 837 8 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 2878 a 2894.Página 3 de 8

SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

sometimiento del señor Mariño Pinzón por el proceso penal 1100131040562016-0042200.

8. A través de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 9, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables (SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. A partir de lo dispuesto en dicha resolución, la mencionada Subsala quedó integrada por los magistrados Sandra

Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena.

9. A la SUB3NS le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas,

Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo,

9. A la SUB3NS le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

10. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,

9 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión

aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC.Página 4 de 8

SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño10.

11. Mediante Resolución 1141 del 18 de marzo de 2024 11, el magistrado sustanciador remitió a este despacho el expediente de los señores Edgar

Armando Mariño Pinzón y Olivo Jaimes Vega.

12. Con acta de reasignación No. 58 del 12 de abril de 2024 12, la mencionada actuación fue repartida al suscrito magistrado.

13. Mediante escrito del 31 de enero de 202 513, el compareciente solicitó a la

actuación fue repartida al suscrito magistrado.

13. Mediante escrito del 31 de enero de 202 513, el compareciente solicitó a la SDSJ la autorización para salir del país entre el 13 y el 16 de marzo de 2025 con destino a Aruba.

CONSIDERACIONES

14. Teniendo en cuenta la anterior reseña , el despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud para salir del país del compareciente.

  1. Sobre la solicitud de salida del país del señor Edgar Armando Mariño

Pinzón

15. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 consagra que la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción.

16. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país

de la siguiente manera:

“Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:

10 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 11 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 3451 a 3456. 12 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 3463 a 3480.

11 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 3451 a 3456. 12 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 3463 a 3480. 13 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 3549 a 3559Página 5 de 8

SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

Justificación del viaje; Lugar de destino; Tiempo de permanencia y fecha de regreso; Copia de invitación si fuera el caso; Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.

Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.

17. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los

numerales 3° y 4°:

Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal.

Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir

Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz."

Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).

18. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.Página 6 de 8

SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

19. Sumado a lo anterior, en el Auto TP -SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “ uno de los

19. Sumado a lo anterior, en el Auto TP -SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “ uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”14.

20. De igual forma, la SA ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas”15.

21. Descendiendo al caso en concreto, en su memorial del 31 de enero de 202516, el señor Edgar Armando Mariño Pinzón informó los detalles del viaje:

Destino: Aruba Fecha de salida: 13 de marzo de 2025

Fecha de regreso: 16 de marzo de 2025

Justificación del viaje: viaje turístico Datos de contacto: nombre del alojamiento y dirección : Hotel Barceló Aruba - All Inclusive, JE Irausquin Blvd 83 . Del mismo modo, indicó su

teléfono celular y correo electrónico: 3114818136, mparmando06@gmail.com

Datos de contacto: nombre del alojamiento y dirección : Hotel Barceló Aruba - All Inclusive, JE Irausquin Blvd 83 . Del mismo modo, indicó su

teléfono celular y correo electrónico: 3114818136, mparmando06@gmail.com

22. Con su escrito , el compareciente anexó los siguientes documentos: (i) copia vigente de su pasaporte17; (ii) la reserva en la aerolínea Avianca del vuelo de ida Bogotá – Aruba, y la reserva en la aerolínea Wingo del vuelo de regreso Aruba – Bogotá, en donde constan las fechas mencionadas en su solicitud, al igual que el destino indicado18 y (iii) nombre y dirección del hotel donde estará hospedado, al igual que sus datos de contacto.

14 JEP. SA. Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 15 JEP. SA. Auto TP-SA 1401 del 12 de abril de 2023. 16 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 3549 a 3559 17 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 3552 a 3554. 18 Expediente SAJ 1500223-33.2021.0.00.0001, folios 3555 a 3559.Página 7 de 8

SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

23. Cabe destacar que al compareciente no se le ha concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de

23. Cabe destacar que al compareciente no se le ha concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas.

24. Sin embargo , de acuerdo con lo consignado en el acta de sometimiento 304854 del 6 de mayo de 2021 , el compareciente tiene la obligación de informar cualquier situación que implique un cambio de residencia y donde puede ser contactado ser contactado, más aún , cuando pretende salir del país, por lo que su solicitud se entiende como extensión de dicho compromiso, ante la posibilidad de ser requerido por la Jurisdicción.

25. Visto esto , atendiendo lo dispuesto en la Resolución 5077 del 23 de diciembre de 2020, se evidencia que el compareciente presentó su propuesta de CCCP, el 13 de enero de 2021 . Del mismo modo, el 23 y 24 de febrero del mismo año, remitió dos escritos ampliando dicha propuesta.

26. Sobre este aspecto , tal y como lo ha reiterado la Sección de Apelación de la JEP, aclárese que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional encaminado a salvaguardar los fines del Sistema Integral de Paz (SIP), entre los que se encuentra “la comparecencia de las personas y su atención a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”19 .

27. Atendiendo lo expuesto , toda vez que el señor Mariño Pinzón actualmente no tiene ninguna restricción para salir del país y dado que ha

de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”19 .

27. Atendiendo lo expuesto , toda vez que el señor Mariño Pinzón actualmente no tiene ninguna restricción para salir del país y dado que ha cumplido con sus obligaciones con el Sistema Integral de Paz, se le informará que puede salir del país entre el 13 de marzo de 2025 y el 16 de marzo de 2025, debiéndose presentar personalmente en las instalaciones de esta Jurisdicción para reportar su llegada al país, el día 17 de marzo de 2025 en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ubicada en el piso 5 de

las instalaciones de la JEP, ubicada en la carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá, de lo cual quedará constancia escrita, que será incorporada al expediente.

19 JEP. SA. Auto TP-SA 1410 de 2023.Página 8 de 8

SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

RESUELVE

PRIMERO: INFORMAR al señor Edgar Armando Mariño Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.421.081 , que puede salir del país sin restricción alguna entre el 13 de marzo de 2025 y el 16 de marzo de 2025, con destino a Aruba, bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Edgar Armando Mariño Pinzón que se presente de manera personal para reportar su llegada al país el 17 de marzo de

parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Edgar Armando Mariño Pinzón que se presente de manera personal para reportar su llegada al país el 17 de marzo de 2025, en la Secretaría Judicial de la Sala ubicada en el piso 5 de las instalaciones

de la JEP, ubicada en la carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá, de lo cual quedará constancia escrita, la cual será incorporada al expediente.

TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202220.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

20 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada

regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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