JEP - Resolución SDSJ-0319 del 02 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0319 del 02 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 15
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCP
GRUPO DE TRABAJO A
Resolución No. 319 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de 2026
I. ASUNTO
Procede e l Despacho del Grupo de trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza públicaSUBCVCPde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPa pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Vicente Valbuena Niño, en calidad de representante del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2019, el señor Trino Luna Correa radicó ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su apoderado, una solicitud de sometimiento
Número de Expediente Legali: 9000258-79.2019.0.00.0001
Suprema de Justicia, a través de su apoderado, una solicitud de sometimiento
Número de Expediente Legali: 9000258-79.2019.0.00.0001
Compareciente: Trino Luna Correa Cédula de ciudadanía No: 71.635.659
Situación jurídica: Investigado / En juzgamiento – en libertad Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 2 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000258-79.2019.0.00.0001
voluntario a la JEP en calidad de tercero civil y agente de Estado no integrante de la fuerza pública -AENIFPU-, respecto de los procesos penales con radicados 110010204000201700627 y 110010 2040002019000911. Esta solicitud fue igualmente presentada ante la JEP el día 5 de septiembre de 2019 2.
2. En su solicitud, el abogado del señor Luna Correa hizo mención a tres procesos adicionales adelantados contra este último ante la Fiscalía General de la Nación, a saber, (i) radicado 13285, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; (i i) radicado 12418 (también identificado con el radicado
la Nación, a saber, (i) radicado 13285, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; (i i) radicado 12418 (también identificado con el radicado 110010248000202000007), ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; y (iii) radicado 1840 (10263), ante la Fiscalía 76 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
3. Por medio de Resolución 2522 del 12 de julio de 2022, la Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento del señor Trino Luna Correa por los hechos objeto de los procesos de radicación 20170062700, 20190000900 y 202000007. Así mismo, sobre el radicado penal 202000007, la Subsala decidió inadmitir por incompetencia lo relacionado con la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito3.
4. Con oficio del 20 de septiembre de 20224, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, gobernador del departamento del Magdalena, presentó una solicitud de acreditación cómo víctima individual y colectiva, en nombre del pueblo magdalenense, dentro del asunto del compareciente Trino Luna Correa.
5. El 28 de septiembre de 2022 5, la Fiscal 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó acceso a las diligencias de aporte temprano a la verdad del compareciente Trino Luna Correa. Lo anterior en el marco de la investigación que se surte en contra del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, como presunto determinador del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir
compareciente Trino Luna Correa. Lo anterior en el marco de la investigación que se surte en contra del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, como presunto determinador del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir cuando se desempeñó como rector de la Universidad del Magdalena.
1 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 3-5. 2 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 1-2. 3 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 3929-4031 4 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5217-5227 5 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5304-5305 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 3 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 0 2 5 87 9 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
6. A través de la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 6, este
6. A través de la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 6, este
Despacho dispuso lo siguiente:
PRIMERO. – NO RECONOCER la calidad de víctima colectiva al departamento del Magdalena, representado por el gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NO RECONOCER la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con cédula de ciudadanía número 85.448.338, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
7. Con OFICIO SDSJ - 29807 -2022 del 22 de noviembre de 20227, la Secretaría Judicial de la SDSJ notificó al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, a través de correo electrónico despacho@magdalena.gov.co, sobre el contenido de lo dispuesto en la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022. Además, se adjuntó copia de dicha providencia.
8. Ese mismo día, mediante el OFICIO SDSJ - 29806 -20228, también se notificó la providencia al apoderado del señor Caicedo Omar, el señor Juan Vicente Valbuena Niño, a través del correo electrónico
notificaciones@juanvicentevalbuena.com.
9. El 15 de diciembre de 2022, mediante la constancia de ejecutoria SDSJ 338620229, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que, transcurridos los días 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2022, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la
20229, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que, transcurridos los días 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2022, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la Resolución 4229 del 18 de noviembre de 2022. Por tanto, la Resolución 4229 de 18 de noviembre de 2022 cobró ejecutoria el día 1 de diciembre de 2022.
10. El 27 de diciembre de 2024 10, mediante el radicado 202403074683, la Subsecretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción remitió a este Despacho el “Informe de acreditación No. 758 - Gran Magdalena” y sus anexos. En dichos anexos se puede observar que la solicitud de acreditación fue radicad a al correo
6 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5380-5402 7 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5407. 8 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5408. 9 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5500 10 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6427 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 4 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000258-79.2019.0.00.0001
info@jep.gov.co el 1° de noviembre de 2024, y dirigida ante la SRVR Caso 08, SubCaso Gran Magdalena. Si bien, en las pretensiones de la solicitud también se incluye a la SDSJ, este despacho solo recibió el informe precitado, el cual se incorporó al expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001 el 31 de diciembre de 2024.
11. En dicho informe se expuso que como resultado de la fase administrativa en el trámite de acreditación, a continuación, se presenta la verificación de una (01) solicitud de acreditación individual, con radicado 202401089809 recibida en relación con el Macro caso 08 – subcaso Gran Magdalena, relacionada con el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con C.C No. 85. 448.338. Para la cual, se indicó que se recomienda “en consulta al despacho”. Entre sus anexos se remitieron los siguientes: (i) Anexo 1. Verificación y análisis de solicitud de acreditación; y (ii) Anexo 1.1. Rad. 202401089809 Carlos Eduardo Caicedo Omar.
12. Mediante Auto OPV 677 del 18 de junio de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
12. Mediante Auto OPV 677 del 18 de junio de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRresolvió reponer el Auto OPV-569 del 20 de mayo de 2025, por medio del cual se inadmitió la solicitud de acreditación del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar como víctima en el subcaso Gran Magdalena y en consecuencia acreditó su condición de víctima e interviniente especial ante todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.
13. A través de Resolución 1995 del 24 de junio de 2025 11, este Despacho reconoció la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar , e n atención al reconocimiento expreso efectuado por la SRVR sobre su condición de víctima. En la misma decisión se reconoció personería jurídica a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.787.172 y portadora de la tarjeta profesional No. 192.151 del C.S. de la J, para actuar en representación del señor Caicedo Omar ante la JEP.
14. El 1° de julio de 2025, a través de estado No.
ESTADOSJ.SDSJ.0000273.202512 la Secretaría Judicial de esta Sala notificó a los sujetos procesales e intervinientes especiales el contenido de la Resolución 1995
11 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6863-6900 12 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6910
11 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6863-6900 12 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6910 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 5 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 0 2 5 87 9 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
del 24 de junio de 2025. En dich a comunicación se informó que contra esta decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
15. El 4 de julio de 2025 13, el abogado William Torres Tópaga , en representación del compareciente Trino Luna Correa, interpuso y sustentó recurso de reposición contra la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025.
16. El 15 de julio de 2025 14, la abogada Mónica Cristina Puentes Celis , apoderada judicial del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, presentó escrito de intervención como no recurrente frente al recurso de reposición interpuesto.
resolvió reponer la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025, en consecuencia, negó el reconocimiento de la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
13 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6922-6930 14 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6956-16142 15 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 16265-16274 16 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 16251 17 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 16252 18 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 16275-16300 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 6 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000258-79.2019.0.00.0001
19. El 22 de septiembre de 2025 19, mediante oficio SJ.SDSJ.0039428.2025, la Secretaría Judicial notificó a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis, el
16. El 15 de julio de 2025 14, la abogada Mónica Cristina Puentes Celis , apoderada judicial del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, presentó escrito de intervención como no recurrente frente al recurso de reposición interpuesto.
17. El 4 de septiembre de 2025 15, se incorporó al expediente Legali 900025879.2019.0.00.0001 una solicitud con radicado Conti 202501068397 fechado del 29 de agosto de 2025 , presentada por el abogado Juan Vicente Valbuena Niño . En dicho escrito se solicitó, en primer lugar, el reconocimiento de personería jurídica como apoderado principal y, en calidad de suplente , de la doctora M ónica Cristina Puentes Celis , para lo cual se anexó el poder conferido por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar , en el cual además se revoca expresamente el mandato anteriormente otorgado a la abogada Puentes Celis 16. Asimismo, se aportó el correo electrónico remitido por el poderdante, en el cual se identifica el referido mandato17. De igual forma, en la solicitud se requirió la caracterización del daño individual del señor Caicedo Omar, así como la socialización de la propuesta de reparación del señor Trino Luna Correa.
18. Mediante Resolución 3087 del 17 de septiembre de 2025 18, este Despacho resolvió reponer la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025, en consecuencia, negó el reconocimiento de la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
19. El 22 de septiembre de 2025 19, mediante oficio SJ.SDSJ.0039428.2025, la Secretaría Judicial notificó a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis, el contenido de lo dispuesto en la Resolución No.3087 del 17 de septiembre de 2025.
20. El 07 de octubre de 202 520, el abogado Juan Vicente Valbuena Niño , en calidad de apoderado judicial de confianza del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar presentó la sustentación del recurso de apelación contra la Resolución 3087 del 17 de septiembre de 2025.
21. A través de Resolución 3386 del 10 de octubre de 2025 21, se concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por el abogado Juan Vicente Valbuena Niño contra la Resolución 3087 de 17 de septiembre de 2025.
Posteriormente, con Resolución 3606 del 6 de noviembre de 202522, este despacho resolvió dejar sin efecto la Resolución 3386 del 10 de octubre de 2025, por haberse proferido cuando ya se estaba surtiendo el trámite para recurrir a la decisión y en concreto, cuando ya se había sustentado el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar y antes del vencimiento del término del traslado conferido al no recurrente, a fin de garantizar la presentación de su escrito dentro de los términos procesales y en garantía del derecho de contradicción.
22. El 15 de octubre de 2025 23, la Sec retaría Judicial de esta Sala mediante
garantizar la presentación de su escrito dentro de los términos procesales y en garantía del derecho de contradicción.
22. El 15 de octubre de 2025 23, la Sec retaría Judicial de esta Sala mediante traslado No. SJ.SDSJ.0000092.2025 remitió por el término de cinco (5) días el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3087 del 17 de septiembre del 2025, al no recurrente para que se pronunciara al respecto. Dicho término se cumplió el 21 de octubre de 2025.
23. El 21 de octubre de 2025 24, el abogado William Fernando Torres Tópaga , obrando en representación del señor Trino Luna Correa presentó escrito de descorre traslado en oposición al recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, solicitando que s e confirme integralmente la Resolución 3087 del 17 de septiembre de 2025.
19 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 20 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 16308-16310 21 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 26534-26551 22 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 26605-26608 23 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 26552 24 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 26576-26598
23 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 26552 24 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 26576-26598 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 7 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 0 2 5 87 9 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
24. El 16 de enero de 2026 25, se incorporó al expediente Legali 900025879.2019.0.00.0001 una solicitud de impulso procesal presentada por el abogado Juan Vicente Valbuena Niño solicitando se conceda el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, las decisiones proferidas por las Salas de la JEP podrán ser recurridas en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “a solicitud del destinatario de la reso lución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes” 26. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018
destinatario de la reso lución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes” 26. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 dispone que el recurso de apelación procede, entre otras, contra “[l]a resolución que no reconozca la calidad de víctima”27.
26. No obstante, para que el recurso sea procedente se requiere que quien lo interpone tenga legitimación procesal, esto es, que actúe por sí mismo o a través de apoderado debidamente acreditado ante la JEP.
27. Ahora bien, para que proceda la apelación es necesario que el recurso sea presentado dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1922 de
2018, el cual establece lo siguiente:
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, sa lvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentaci ón será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes
oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentaci ón será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral.
25 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 26686-26692 26 Ley 1957 de 2019, artículo 144. 27 Ley 1922 de 2018, artículo 13.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 8 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000258-79.2019.0.00.0001
Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna d e la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala
señalar los aspectos que impugna d e la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto28.
28. En el caso concreto, el abogado Juan Vicente Valbuena Niño , apoderado del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar interpuso y sustentó un recurso de apelación en contra de la mencionada resolución el 24 de septiembre de 2024 29, esto es, dentro del término de ejecutoria de la misma.
29. Adicionalmente, el 6 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de esta Sala puso a disposición del recurrente por el termino de cinco (5) días para la sustentación del recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado por el apelante el día 7 de octubre de 2025 30, con anterioridad al vencimiento del término de traslado otorgado por la Secretaría para tal fin.
Intervención del recurrente
30. En resumen , el recurrente centra su motivo de disenso en que negar el reconocimiento de Carlos Eduardo Caicedo Omar como víctima parte de una interpretación restrictiva e improcedente del estándar probatorio en la justicia transicional, que desconoce el carácter flexible de la prueba sumaria, el principio de centra lidad de las víctimas y el deber del juez transicional de analizar los patrones de macrocriminalidad de forma estructural. Se afirma que los hechos sufridos por Caicedo Omar no constituyen disputas políticas aisladas, sino que
de centra lidad de las víctimas y el deber del juez transicional de analizar los patrones de macrocriminalidad de forma estructural. Se afirma que los hechos sufridos por Caicedo Omar no constituyen disputas políticas aisladas, sino que hacen parte de prácticas sist emáticas de cooptación institucional, persecución política y exclusión ejercidas por redes político -criminales en connivencia con actores armados, dinámicas ya documentadas por la JEP. Invisibilizar estos hechos bajo el argumento de su carácter individual desconoce el contexto del conflicto armado y los fines de verdad, reparación integral y no repetición.
28 Ley 1922 de 2018, artículo 14. 29 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 16308-16310 30 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 16646-26523 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 9 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 0 2 5 87 9 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
31. Asimismo, se argumenta que los actos de hostigamiento, persecución mediática, política y judicial contra Caicedo Omar guardan conexidad directa y funcional con el patrón de macrocriminalidad aceptado en el sometimiento de Trino Luna Correa, en tanto fueron funcionales a la captura de la función pública y al control político-administrativo del Magdalena, particularmente en el caso de la Universidad del Magdalena. Se sostiene que existe material probatorio suficiente para acreditar, en esta etapa inicial, el vínculo causal entre el daño alegado y las conductas reconocidas por la JEP, por lo que se satisface el umbral probatorio exigido para reconocer la calidad de víctima.
Intervención del no recurrente
32. En contraposición , el apoderado William Torres Tópaga se opuso a los argumentos planteados en el recurso de apelación al señalar que este parte de una comprensión errónea de la naturaleza de las conductas aceptadas en el sometimiento de Trino Luna Correa. Explicó que dichas conductas no corresponden a persecuciones personales ni a hechos individuales, sino a un fenómeno colectivo de cooptación estatal, corrupción administrativa y control político-electoral ejercido por el Bloque Norte de la AUC. Indicó que la JEP aceptó el sometimiento por la contribución del compareciente a un sistema de macrocriminalidad que afectó bienes jurídicos colectivos, sin que exista una victimización individualizable, pues el daño recayó sobre la institucionalidad y la colectividad.
33. Asimismo, sostuvo que el solicitante incumplió la carga de probar el vínculo causal entre el daño alegado y las conductas objeto del sometimiento, ya
la colectividad.
33. Asimismo, sostuvo que el solicitante incumplió la carga de probar el vínculo causal entre el daño alegado y las conductas objeto del sometimiento, ya que sus afirmaciones se basan en conflictos políticos o universitarios de carácter personal y no en hechos estructurales de cooptación institucional. Finalmente, advirtió que reconocerlo como víctima sin prueba de conexi dad introduciría un conflicto ajeno al enfoque colectivo del proceso, desalinearía la narrativa construida por las comunidades afectadas, vulneraría el principio de igualdad frente a otros colectivos ya acreditados y podría generar afectaciones en la implementación del macroproyecto de reparación colectiva adelantado en la JEP.
Concesión del recurso de apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 10 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000258-79.2019.0.00.0001
34. En vista de que en el recurso de alzada se han presentado argumentos que atacan de fondo la Resolución 3087 de 17 de septiembre de 2025 que negó el reconocimiento de la calidad de víctima del señor Caicedo Omar, y, a su vez, se plantearon argumentos que por el contrario respaldan dicha decisión por parte
atacan de fondo la Resolución 3087 de 17 de septiembre de 2025 que negó el reconocimiento de la calidad de víctima del señor Caicedo Omar, y, a su vez, se plantearon argumentos que por el contrario respaldan dicha decisión por parte del no recurrente, se concederá el recurso de apelación interpuesto por el abogado Valbuena Niño en el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° 31 y el parágrafo 32 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
Reconocimiento de personería jurídica
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defens a o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que s eñala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
36. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que:
El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél
en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que:
El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando […].
37. En línea con lo anterior, frente a los apoderados suplentes, el artículo 134
de la ley 600 de 2000 establece:
Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su
31 Ley 1922 de 2018, artículo 13: “Serán apelables: […] 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. 32 Ley 1922 de 2018, artículo 13, parágrafo: “El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000258-79.2019.0.00.0001 y el código 72A0E9.Página 11 de 15
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A
C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 0 2 5 87 9 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. El nom