JEP - Resolución SDSJ 0321 31 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0321 31 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: WILLINGTON ORTIZ PINEDA
EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 321 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 0002408-55.2020.0.00.0001
Solicitante: Willington Ortiz Pineda Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Willington Ortiz Pineda, identificado con cédula de ciudadanía nro. 9.694.194, en relación con el proceso penal nro. 2008-00115, adelantado en su contra.
ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2017, el señor Willington Ortiz Pinera, identificado con cédula de ciudadanía nro. 9.694.194, suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 301274, mediante la cual se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”.
2. Mediante Resolución 4867 del 12 de septiembre de 20191, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, magistrado de la Sección de
1 Folios 32 al 37. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001. Página 1 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIE NTE: WILLINGTON ORTIZ PINEDA
EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la SDSJ2, asumió el conocimiento del caso del señor Alfonso Cubides – tramitado ante esta Jurisdicción bajo el radicado Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001-, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que precisara el estado actual del proceso penal nro. 2008-00115 y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP que suministrara información de los procesos disciplinarios seguidos en contra del solicitante y allegará copia de las principales piezas procesales. A su vez, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA)
para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas y requirió al señor Cubides para la suscripción del acta de sometimiento. Además, solicitó al director de Personal del Ejército Nacional que certificara la situación administrativa del referido compareciente.
3. El 25 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, informó que el proceso penal nro. 200800115 “aún se encuentra[ba] pendiente -en su respectivo turno-para que la Sala lo estudie y emita la decisión que en derecho corresponda, en tal sentido la decisión no ha cobrado ejecutoria” 3.
4. El 6 de octubre de 20214, la UIA remitió la inspección judicial que realizó al expediente del referido proceso penal y el 7 de noviembre5 siguiente remitió su informe final en la que incluyó información de las víctimas indirectas identificadas en esta.
5. Mediante Resolución 710 del 28 de febrero de 2022, este despacho aceptó, por razones de competencia, el sometimiento del soldado profesional Alfonso Cubides en relación, exclusivamente, con el proceso penal nro. 2008-00115, adelantando por el homicidio de los señores Carlos Mauricio Nova Vega, Rafael Andrés Plata Sánchez y dos individuos reportados como N.N. Además, 2 Mediante Acuerdo AOG 047 del 13 de noviembre de 2018, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad vertical del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual, fue prorrogada a través de los Acuerdos AOG 031 del 28 de mayo de 2019, 036 del 25 de julio de 2019, 056 del 26 de diciembre de 2019 y 013 del 31 de marzo de 2020, entre otros. 3 Folios 50 y 51. 4 Folios 88 al 326. 5 Folios 327 a 331. Página 2 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WILLINGTON ORTIZ PINEDA EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 se ordenó al compareciente que presentara su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con los derechos a la verdad, reparación inmaterial y garantía de no repetición a favor de las víctimas; se reconoció la calidad de víctima indirecta a la señora Mary Vega Camacho -madre de la víctima directa Carlos Mauricio Nava Vega y la personería de su abogada Judith Maldonado Mojica, previamente reconocidos por la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y se dio impulso a la actuación procesal.
6. Mediante acta del 23 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió a este despacho el caso del señor Willington Ortiz Pineda bajo el radicado nro. 0001506-34.2022.0.00.0001. No obstante, después de consultar el Sistema Legali, se logró constatar que (i) bajo dicho radicado no obraba registro, sino que, por el contrario, el compareciente se encontraba registrado como parte activa en el proceso con radicado nro. 0002408-55.2020.0.00.0001 junto con el señor Alfonso Cubides y que (ii) figuraban dos registros más a su nombre: 9002462-96.2019.0.00.0001 y 0002275-13.2020.0.00.0001, este último a nombre de la magistrada Sandra Jannette Castro Ospina y en el que obran las Resoluciones 078 del 15 de enero de 20216, mediante la cual este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Ortiz Pineda, y 2195 del 6 de mayo del mismo año7, mediante la cual se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que se notificara al compareciente la decisión mediante la cual se asumió el conocimiento, después de que este suministrara la dirección de su domicilio.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
7. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 98 y 519 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 6 Folios 63 al 66 del expediente Legali nro. 0002275-13.2020.0.00.0001. 7 Folios 274 y 275 del expediente Legali nro. 0002275-13.2020.0.00.0001. 8 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un Página 3 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Willington Ortiz Pineda en relación con
el proceso penal nro. 2008-00115, adelantado en su contra y otros miembros de la fuerza pública.
8. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”10 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
9. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en el marco del proceso penal nro. 2008-00115.
Además, en el escrito remitido a esta Jurisdicción, el compareciente indicó como dirección de notificación la dirección de su residencia, ubicada en el municipio de Aguachica, Cesar11. A partir de lo expuesto, este despacho determinará el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el referido proceso penal y respecto al señor Willington Ortiz Pineda. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
10. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i)
integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 9 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 10 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 11 Folio 273. Página 4 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WILLINGTON ORTIZ PINEDA EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.
11. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
12. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de
un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14. 12 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, Página 5 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que
precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el
perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207.
18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WILLINGTON ORTIZ PINEDA EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19.
Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la
conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.
14. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
15. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de
19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. Página 7 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIE NTE: WILLINGTON ORTIZ PINEDA EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.
17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2008-00115 y respecto al señor Ortiz Pineda Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
18. Como se precisó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución 710 del
28 de febrero de 2022, este despacho determinó el cumplimiento de los factores 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WILLINGTON ORTIZ PINEDA EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2008-00115 y respecto al señor Alfonso Cubides, a partir del escrito de acusación proferido en su contra el 29 de agosto de 201428. Para verificar el cumplimiento de los
factores personal y temporal, en esa oportunidad se citó el siguiente fragmento del referido escrito de acusación proferido por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga: Los hechos tienen ocurrencia el 25 de agosto del año 2008 cuando en supuesto operativo militar en la vereda Islitas del Municipio (sic) de Hacarí del Departamento (sic) Norte de Santander, tropas del Ejército Nacional adscritas a la compañía CORDOBA (sic) del Batallón de Infantería Número 15 al mando del Teniente (sic) FERNANDO ESTEPA BECERRA, en desarrollo de la Misión Táctica ALCATRAZ reportaron la baja de tres sujetos NN de sexo masculino, siendo posteriormente identificadas dos de ellos como CARLOS MAURICIO NOVA VEGA, RAFAEL ANDRÉS PLATA SÁNCHEZ, según el Ejército pertenecientes al frente CARLOS ARMANDO
CACUA DEL E.L.N.
En el trámite de la investigación se tiene que estas personas fueron sacadas del parque Centenario de la ciudad de Bucaramanga, por unos sujetos que los trasladaron a la ciudad de Ocaña y de allí al municipio de HACARÍ en el Departamento (sic) Norte de Santander, para finalmente allí ser asesinados en un supuesto enfrentamiento armado con tropas de la compañía CORDOBA (sic) del Batallón de Infantería Número 15 al mando del Teniente (sic) DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA en desarrollo de la Misión Táctica ALCATRAZ, compañía igualmente integrada por el suboficial
HUGO ANDRÉS ORDOÑEZ GONZÁLEZ y los soldados profesionales
WILLINTON ORTIZ PINEDA, MANUEL RIOS MORENO, NELSON
DARIO (sic) CASTELLANOS, ALFONSO CUBIDES, JAIDER SANGUINO,
MARTÍN RODRÍGUEZ y RAÚL ANTONIO DURA SALCEDO.
Se logró determinar que efectivamente los atacantes eran miembros del Ejército Nacional quienes fueron los que dispararon sus armas de dotación contra los civiles a quienes presentaron como muertos en combate29. Negrilla fuera de texto.
19. Corolario a lo anterior, se tiene certeza que los hechos acaecieron el 25 de agosto de 2008, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016 y que, al momento de 28 Folios 59 al 81 del cuaderno nro. 4 del proceso penal nro. 2008-00115, incorporado al expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001, a través de certificado de importación visible en el folio 323. 29 Folios 65 al 67 del cuaderno nro. 4 del proceso penal nro. 2008-00115, incorporado al expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001 a través de certificado de importación visible en el folio 323.
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COMPARECIE NTE: WILLINGTON ORTIZ PINEDA EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 cometerse, el señor Ortiz Pineda y sus compañeros ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, adscritos al Batallón de Infantería nro. 15, denominado Francisco de Paula Santander, del Ejército Nacional, lo cual resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso penal.
Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
20. En el referido escrito, se acusó al señor Willington Ortiz Pineda por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, después de verificar que los señores Carlos Mauricio Nova Vea, Rafael Andrés Plata Sánchez y dos individuos reportados como N.N fueron reclutados por un tercero civil, Alexander Carretero Díaz, y posteriormente entregados al pelotón del que hacía parte el compareciente para ser asesinados y luego presentados como bajas en combate. Sobre este particular, se acotó: Igualmente se tiene que el reclutador para estos hechos era ALEXANDER CARRETERO DÍAZ quien en interrogatorio a indiciado de fecha 6 de agosto de 2013 reconoce su participación en dieciséis (16) casos y refiere que en los
hechos donde murieron CARLOS MAURICIO NOVA VEGA, RAFAEL ANDRÉS PLATA SÁNCHEZ y UN N.N. Sexo (sic) masculino en la vereda Islitas de Municipio (sic) de Hacarí, donde las entregó a integrantes del Ejército Nacional concretamente al teniente ESTEPA BECERRA siendo luego estas personas asesinadas en su presencia y posteriormente presentados como muertos en combate por integrantes del Ejército [N]acional30. Negrilla fuera de texto.
21. Por su parte, respecto a la calidad de civiles de las víctimas, la autoridad judicial penal ordinaria indicó: Se hace evidente que las víctimas tenían su arraigo en Bucaramanga y días antes de su muerte fueron vistos en esa ciudad siendo para la fiscalía (sic) extraño que aparezcan muertos en una vereda de HACARÍ, Norte de Santander, en supuesto enfrentamiento armado31. Negrilla fuera de texto.
30 Ibidem. 31 Ibidem. Página 10 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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