JEP - Resolución SDSJ 0322 31 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0322 31 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO
EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 322 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 1502256-59.2022.0.00.0001
Compareciente: Yimmy Alexander Hurtado Caicedo Situación jurídica: Condenado Delito: Fraude procesal, peculado por apropiación y falsedad material en documento público Fecha de reparto: 2 de diciembre de 2022
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.290.339, en calidad de exalcalde del municipio de Maguí Payán, Nariño, -agente de Estado no integrante de la fuerza pública-.
ANTECEDENTES
1. Mediante petición escrita remitida a esta Jurisdicción mediante correo electrónico el pasado 29 de noviembre de 2022, el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, actuando en calidad de exalcalde del municipio de Maguí Payán, Nariño, -agente de Estado no integrante de la fuerza pública-, Página 1 de 10
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 presentó una solicitud de sometimiento a la JEP en relación con la condena impuesta en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en el marco del proceso penal nro. 52001-6000-495-2015-00001, por la comisión de los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación y falsedad material en documento público. Aportó copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de septiembre de 2016 y copia de su cédula de ciudadanía.
2. Mediante informe de reparto nro. 48 del 2 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el asunto de la referencia a este despacho para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto
3. De acuerdo con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera1, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20172, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 20163 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la SDSJ estudiar y analizar la procedencia de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Hurtado Caicedo en relación con el proceso penal nro. 52001-6000-495-2015-00001. 1 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 2 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 3 El numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de
la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. Página 2 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO
EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001
4. En tal sentido, valga indicar que la Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20164 y que sean atribuidas a alguno de los cinco
destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de la extinta FARC-EP, ii) agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos5.
5. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
6. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad6, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia.
7. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los
derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas: 4 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 6 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 3 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO
EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios
provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible.7 Negrilla y subrayado fuera de texto.
8. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, corresponde a este despacho determinar la procedencia de la solicitud presentada por el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, concretamente su presentación en los términos legales dispuestos para este propósito. Por lo tanto, se estudiará el marco normativo relacionado con la caducidad del término para presentar la
solicitud de sometimiento a la JEP, entendido este como uno de los presupuestos para aceptar el sometimiento a la JEP de los comparecientes voluntarios -terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, y, con fundamento en esto, analizar el caso concreto. (ii) Sobre la caducidad para manifestar la voluntariedad de sometimiento a la JEP por parte de los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública
9. Dígase en principio que la SDSJ ha entendido que la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la fuerza pública y de los terceros debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.
Página 4 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 requisitos por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las
Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y demás legislación que compone el marco normativo de esta Jurisdicción. De esta forma, la Sala ha establecido que dichos requisitos son 8: a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP. b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. c. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. d. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. e. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.
10. Respecto al primer presupuesto, inicialmente el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 estableció tres escenarios en los que podía presentarse la solicitud de sometimiento ante la JEP por parte de los comparecientes voluntarios: - (i) el inciso primero señala que en los casos en que “exista una vinculación formal9 a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de
[la ley estatutaria de la JEP]”; - (ii) el inciso segundo señala que en los casos en los que “no exista
sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”, esto es, 18 de julio de 2018; 8 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 9 El inciso primero del artículo 47 de la Ley 1922 del 2018 señala como vinculación formal “a formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso”. Página 5 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 - (iii) y su inciso tercero señala que en los “casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP”.
11. Posteriormente, la Ley Estatutaria 1957 del 6 de junio de 2019, en el inciso
2° del parágrafo 4° de su artículo 63, reiteró lo señalado en los incisos primero y tercero del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, respecto a la oportunidad de presentar la solicitud de sometimiento ante la JEP por parte de los comparecientes voluntarios, en los siguientes términos: En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP.
12. Por su parte, el literal h. del artículo 84 de la mencionada ley estatutaria señala que es función de la SDSJ definir la situación jurídica de los terceros que se presenten voluntariamente a la JEP dentro de los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción10, hecho que tuvo ocurrencia el 15 de marzo de 2018.
13. Sobre la lectura sistemática de estas dos normas, al parecer incongruentes, la Sala Plena de la SDSJ, en la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, señaló: Sin embargo, en las normas citadas subyacen a primera vista términos diferentes y aparentemente contrarios que habilitarían la presentación de solicitudes de sometimiento voluntario por parte de los terceros a esta Jurisdicción. No obstante, una lectura sistemática de estas normas permite
10 El literal h del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 señala: “«h) Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.»”. Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 determinar que no existe tal antinomia, pues, mientras el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018
mantienen vigentes dos reglas especiales para contar el término de tres meses para presentar el sometimiento, tal como ya se acotó, el literal h. del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece de forma general un plazo máximo para que los terceros puedan someterse a la JEP, el cual caducaría el 15 de marzo de 2021, tanto para estas situaciones como para otras no expresamente contempladas11.
14. En suma, según se desprende de lo anterior, son cuatro los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP: (i) desde el 18 de julio de 2018 -entrada en vigencia de la Ley 1922hasta el 18 de octubre del mismo año, en los casos en los que no exista una sentencia; (ii) desde el 6 de junio de 2019 -entrada en vigencia de la Ley 1957hasta el 6 de septiembre del mismo año, en los casos en que existiera indagación, investigación o vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma estatutaria; (iii) dentro de los tres meses siguientes a la vinculación formal al proceso cuando está se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, y (iv) desde el 15 de enero de 2018 -fecha en la que se puso en marcha la JEPhasta el 15 de enero de 2021, cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.
(iii) Sobre la presentación extemporánea de la solicitud de sometimiento
ante la JEP por parte del señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo
15. Como se advirtió en el acápite de los antecedentes, el señor Hurtado Caicedo remitió el 29 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, su solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de exalcalde del municipio de Maguí Payán, Nariño, y en relación con la condena impuesta en su contra el 5 de septiembre de 2016, en el marco del proceso penal nro. 52001-6000-4952015-00001, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. 11 Ver Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La decisión señala lo siguiente: “21. Dentro de las hipótesis no expresamente contempladas, se encuentran aquellas solicitudes de sometimiento por parte de los terceros contra los cuales ya se hubiera proferido sentencia, en cuyo caso, el plazo máximo para solicitar el sometimiento ante esta Jurisdicción correspondería al término general contemplado en el literal h del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el cual caducaría el 15 de marzo de 2021”.
Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO
EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001
16. Considerando que desde el año 2016 se profirió sentencia condenatoria en contra del solicitante y que solo hasta noviembre de 2022 se presentó la solicitud de sometimiento, este despacho concluye que las dos oportunidades legales que tenía el compareciente para manifestar su voluntariedad de sometimiento y que se ajustan a su caso ya caducaron ostensiblemente. La primera de estas es la que se habilitó por tres meses desde el 6 de junio de 2019 -entrada en vigencia de la Ley 1957hasta el 6 de septiembre del mismo año (inc. 2° del par. 4° del art. 63, L. 1957), mientras que la segunda es la que se habilitó por tres años desde el 15 de enero de 2018 -puesta en marcha de la JEPhasta el 15 de enero de 2021 (Lit. h., art. 83,
L. 1957).
17. El compareciente reconoce en su escrito de sometimiento la extemporaneidad de su solicitud y aduce que “la presencia de las disidencias ‘Oliver Sinisterra’ en el municipio de Magüí Payán [le impidieron] presentar
[su] solicitud de sometimiento en el término definido en la LEJEP, dado el temor de que [su] persona y demás familiares que viven en el municipio
[fueran] convertidos en objetivo militar de dicha organización”12.
18. Este despacho no desconoce la realidad que muchos ciudadanos aún enfrentan en relación con la presencia de diferentes grupos armados en el territorio nacional y como su cotidianidad puede verse afectada por estas dinámicas. No obstante, dicha situación en el caso concreto no fue acreditada por el solicitante, por ejemplo, a través de alguna denuncia al respecto, siendo ello un motivo que impide analizar tal excusa y el verdadero alcance de sus implicaciones.
19. Ahora, valga señalar que previendo situaciones como la descrita por el señor Hurtado Caicedo y la imposibilidad de diferentes ciudadanos de desplazarse hasta las oficinas de los enlaces territoriales dispuestos por la JEP -entre las que se encuentra la de Pasto, Nariñoe, incluso, de entidades como la Defensoría del Pueblo o las personerías municipales, esta Jurisdicción habilitó canales virtuales a través de los cuales se puede remitir, de manera segura y reservada, cualquier documento o información. De hecho, el solicitante remitió su solicitud de manera directa por medio de su 12 Folio 2.
Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051
osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 correo electrónico, sin que mediara la intervención de ningún tercero o servidor público y cuyo conocimiento pusiera en riesgo su integridad y la de su familia. Esto igualmente descarta el presunto motivo de la extemporaneidad de su solicitud.
20. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración que de manera ostensible se aprecia que las dos oportunidades legales que podrían habilitar al señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo para manifestar su voluntariedad de sometimiento ante la JEP ya caducaron, la misma se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, por lo que conforme se explicó con antelación, se rechazará de plano su solicitud de sometimiento a la JEP, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar la eficiencia en el manejo de los asuntos de esta Jurisdicción.
(v) Disposiciones finales
21. Se comunicará el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, juez de conocimiento del proceso penal nro. 520016000-495-2015-00001, para su conocimiento.
22. También se ordenará la remisión de esta decisión a la Relatoría de la JEP para que, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de
junio del mismo año, proceda a su difusión y publicación en los canales dispuestos para tal fin.
23. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali nro. 1502256-59.2022.0.00.0001.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero-. RECHAZAR DE PLANO el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.290.339, en relación con el proceso penal con radicado nro. 52001-6000-495-2015-00001, por la caducidad de la solicitud, tal y como se expuso a lo largo de esta
providencia. Segundo-. COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero-. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali nro. 1502256-59.2022.0.00.0001. Cuarto-. REMITIR, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio del mismo año, esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin. Quinto-. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estos deberán instaurarse vía electrónica a través del correo electrónico institucional info@jep.gov.co. Sexto-. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena
Magistrado Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B56DC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-6522051 osecorp le emrofni