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JEP - Resolución SDSJ 0324 31 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0324 31 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 324

Bogotá D.C., 31 de enero de 2023

Número expedientes SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001

Solicitantes: Jaiver Antonio Herrera Peláez, Jhon

Jairo Guzmán Cotera, Jairo Garibello Quila, Carlos Jorge Carrillo Martínez, y José Marcolino Contichara Guanaro (Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado / Por determinar

Delito: Homicidio ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la necesidad de asumir el conocimiento del proceso penal militar 3547, remitido por la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada, así como de aceptar el sometimiento a la JEP de los señores Jaiver Antonio Herrera Peláez, identificado con cédula de ciudadanía 192.472, Jhon Jairo Gúzman Cotera, identificado con cédula de ciudadanía 77.193.459, Jairo Garibello Quila , identificado con cédula de ciudadanía 17.649.543, Carlos Jorge Carrillo Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 7.570.627, y José Marcolino Contichara Guanaro, identificado con cédula de ciudadanía 74.770.519, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Con auto del 25 de abril de 2008, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar abrió una investigación, a partir de una compulsa realizada en el marco

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001 del proceso de radicación SPOA 444306001212200880206, por hechos acaecidos el 26 de febrero de 2008, donde se señala que miembros del Grupo Mediano Blindado General Gustavo Matamoros Dcosta, presuntamente dieron muerte a los señores Deniberto Antonio Mogrovejo Padilla y Elkin Enrique Pacheco

Becerra1.

2. Con oficio del 31 de octubre de 2022, la Fiscal 12 Penal Militar de Brigada remitió el expediente de radicación 3547, aún en etapa de investigación, en el que se encuentran vinculados los señores Jaiver Antonio Herrera Peláez, Jhon Jairo Guzmán Cotera, Jairo Garibello Quila, Carlos Jorge Carrillo Martínez y José Marcolino Contichara Guanaro, como presuntos responsables de los precitados hechos.

3. Con Informe de Reparto 51 del 23 de diciembre de 2022, la Secretaría

Judicial de la Sala adjudicó el mencionado proceso a este despacho judicial.

CONSIDERACIONES

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20192.

5. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 regula entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 1 Radicado CONTI 202201076408, Anexo 202205481678, Cuaderno 1, folio 125. 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001 armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del

Acuerdo Final3.

6. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del proceso penal militar 3547 en el que se procesa a los señores Jaiver Antonio Herrera Peláez, identificado con cédula de ciudadanía 192.472, Jhon Jairo Gúzman Cotera, identificado con cédula de ciudadanía 77.193.459, Jairo Garibello Quila, identificado con cédula de ciudadanía 17.649.543, Carlos Jorge Carrillo Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 7.570.627, y José Marcolino Contichara Guanaro, identificado con cédula de ciudadanía 74.770.519, al igual que se DISPONE: i) estudiar la competencia de la JEP respecto de los hechos enjuiciados bajo el mencionado proceso, ii) solicitar los CCCP de los solicitantes iii) analizar la continuidad del proceso en la Jurisdicción Penal Militar, iv) informar sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y v) adoptar otras determinaciones.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal militar 3547

7. Tal y como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la investigación penal militar de radicación 3547 aún está en etapa de investigación, por lo que a la fecha no se cuentan con piezas procesales que evalúen, siquiera preliminarmente, los hechos objeto de dicho proceso. Con todo, a partir del acervo probatorio recaudado puede evidenciarse que los hechos investigados se relacionan con los resultados operacionales presentados en el marco del desarrollo de la misión táctica “FERVOR”, por miembros del “Escuadrón Bosnia”

del Grupo Blindado Mediano “General Gustavo Matamoros Dcosta” del Ejército Nacional.

8. Sobre esto, adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios 3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001 transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de

Apelación ha señalado lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de

conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales4 (negrilla fuera del texto original).

9. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”5. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19.

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001

[P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI6.

10. Según se desprende de lo dicho, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.

11. Así, de conformidad con el informe de patrullaje presentado por los miembros de la fuerza pública, se tiene que se reportó lo siguiente: De acuerdo a inteligencia humana y llevando a cabo orden de operaciones N° 41 FERVOR, por los sectores de la vía que conduce de Maicao a

Carraipia, Bandas (sic) criminales al servicio del narcotráfico han estado realizando retenes ilegales portando armas de fuego de corto y largo alcance. El día 2521:00 Febrero (sic) 2008 Bosnia 1 al mando del ST Herrera Peláez Javier realiza misión táctica sobre la vía Maicao Carraipia en el km 89 se toman varios puntos de seguridad para cubrir todo el sector entre 12 y 12:30 horas hacen presencia aproximadamente de cinco a siete sujetos no identificados a los cuales se les lanza la proclama de inmediato los sujetos nos responden con disparos de arma de fuego a efecto de esto mi personal en aras de defenderse y en defensa propia emplea las que el estado nos ha dado para su seguridad el cruse (sic) de disparos dura entre uno y dos minutos seguido a ello se manda un registro y se encuentran dos sujetos no identificados neutralizados, se acordona el área se distribuye la seguridad y se informa a la unidad7.

12. Sobre lo anterior, posteriormente se estableció que las dos personas muertas presentadas como bajas en combate son los señores Deniberto Mogrovejo Padilla y Elkin Enrique Pacheco Becerra. También consta en el 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 7 Radicado CONTI 202201076408, Anexo 202205481683, Cuaderno 4, folio 57.

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001 expediente la entrevista realizada a la señora Rocío del Carmen Barrera, madre del señor Pacheco Barrera, adelantada el 28 de febrero de 2008, quien refirió que: Mi hijo salió de la casa como a las 10:00 AM, el día lunes 15 de febrero, no regresó más, hasta el día 26 que familiares de DENIBERTO MOGROVEJO, nos dijeron que mi hijo estaba muerto en Maicao, llamamos y así era, vine hoy a identificarlo y si es mi hijo, cuando salió de la casa llevaba una camiseta color rojo, jean azul, zapatos azul y plateado, una pañoleta del nacional embuelta (sic) en la mano, mi hijo trabajaba en Montería como ayudante de obras de construcci6n, nunca había salido de la casa es primera vez, no tenía mujer ni hijos, vivía conmigo y otra de mis hijas, mi hijo ha trabajado desde pequeño, para ayudarme a mí, nunca me ha estado preso, ni tenido problemas con nadie, ni con malas juntas, no sé cómo se conoció con DENIBERTO, todo el barrio está sorprendido con su muerte, porque

siempre lo han visto trabajando, no sé porque mi hijo se vino para acá y mucho menos que hacía con DENIBERTO si yo ni los del barrio lo vieron tener amistad con él, yo creo que a mi hijo lo engañaron, ELKIN trabajaba con un señor que le dicen EL CHINO, él puede dar referencias que lo yo digo no es mentira, al igual que los vecinos del barrio, mi hijo no manejaba dinero, solo lo que se ganaba, el día sábado no le pagaron, yo le regale $20.000, é1 no salió el sábado ni el domingo de la casa, el día lunes no dijo nada, cuando salió se encontró con una vecina LUZ DARI, ella le preguntó para donde iba y le dijo que iba a cobrarle al patrón; el día lunes al ver que mi hijo no llegaba, estaba preocupada, al otro día me fui para el trabajo con la preocupación, ya que él nunca acostumbraba amanecer en la calle (…)8.

13. Por su parte, la señora Benigna Padilla Romero, identificada con cédula de ciudadanía 22.166.391, madre del señor Deniberto Mogrovejo, en entrevista del 13 de marzo de 2008, manifestó: El día que mi hijo se fue, fue un día lunes 25 de febrero del año en curso; me acuerdo porque ese día tenía la rodilla inflamada y fui a donde el doctor; cuando de regreso para la casa me lo encontré que iba en la bicicleta me pregunta que si iba para la casa, le dije que sí y cuando fue que ahí lo encontré; estuvo en la casa y salió al rato, no llevaba nada, ni bolso, ni ropa, solamente la que llevaba puesta: se fue a eso de las 9:30 a

10:00 de la mañana; no volví a saber nada de él sino hasta en las horas de la noche que me llamo (sic) al celular y me dijo: “Cucha estoy en Maicao, para que supiera donde estoy y que acababa de llegar y que no podía hablar más y mañana la llamo.” Eso fue todo lo que me dijo; al día 8 Radicado CONTI 202201076408, Anexo 202205481683, Cuaderno 4, folio 59. Página 6 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001 siguiente a eso de las 3:00 de la tarde llamaron a una vecina, una muchacha que se llama Marcela, quien me llevó el celular y me dijo que necesitaban hablar con usted, le pregunte quien y me dijo que habían matado al “KIRO”, así le decían a mi hijo; cuando contesté el teléfono hable con una señora de la fiscalía me informó que si era la madre de un muchacho llamado DENIBERTO y que los apellidos no los sabía; se lo dije,

me informó que si le faltaban unas piezas en la boca, le dije que sí y ella me dijo que su hijo lo habían matado y que tenía que buscarlo; las vueltas de mi hijo las hizo otro hijo que está en Venezuela, lo buscó y lo trajo a Montería, donde está enterrado; yo en la actualidad desconozco que estaba haciendo mi hijo en esa región del país; lo que si puedo decir es que mi hijo durante un tiempo perteneció a los grupos ilegales de las Autodefensas (sic) y que nunca se desmovilizó; el en Montería desconozco que hacía, durante el día permanecía en la casa y en la noche salía y no volvía sino al otro día; con respecto a la otra persona que mataron junto a él, no lo conocía sino hasta la cuando la supe la noticia, no conocía a la madre de ese muchacho; desconozco si entre ellos existía una amistad; desconozco en la actualidad en que se fue para Maicao (…)9.

14. Sobre lo anterior, en su solicitud para plantear un conflicto de competencia con la Justicia Penal Militar, del 12 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación manifestó que existen elementos para dudar de la veracidad del relato de los miembros de la fuerza pública investigados en ese proceso, entre otras cosas debido a que la trayectoria de los proyectiles encontrados en el cuerpo de las víctimas no corresponden con la disposición geográfica del lugar en el que se desarrolló el presunto enfrentamiento, así: (…) puede notarse su señoría son trayectorias que para nada se compadecen con el plano topográfico que nos muestra una zona completamente plana es decir que para existieran este tipo de trayectorias los agresores en el primer caso tendrían que

haber estado en una posición más baja que el occiso y en el segundo caso los tiradores del ejercito tendrían que estar en un plano superior. Reforzando lo anterior obra álbum fotográfico que demuestra en las fotografía que el lugar es completamente plano, no se observa ningún tipo de montaña o lugar de altura que permitiera acreditar dichas trayectorias10. 9 Ibidem, folio 74. 10 Radicado CONTI 202201076408, Anexo 202205481682, Cuaderno 3, folio 185. Página 7 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ

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Por lo anterior: (…) la Fiscalía cree que los dos ciudadanos fueron llevados a este lugar y al parecer fueron ejecutados sumariamente pues los elementos indiciarios así lo indican, pues si realmente allí hubiera existido tal acción, así como se fijaron todos los elementos encontrados a los dos presuntos agresores, tendrían que existir las 77 vainillas disparadas por los militares y estas brillan por su ausencia, entonces de que combate estamos hablando, de

igual forma los testimonios de las personas que vieron con vida por última vez a los occisos acreditan que son personas que tenían arraigo familiar11. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

15. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 12.

16. En el presente caso, tal y como se mostró, al momento de presuntamente

cometer las conductas procesadas bajo el proceso penal militar, los señores Jaiver Antonio Herrera Peláez, Jhon Jairo Guzmán Cotera, Jairo Garibello Quila, Carlos Jorge Carrillo Martínez, y José Marcolino Contichara Guanaro se encontraban adscritos al “Escuadrón Bosnia” del Grupo Blindado Mediano “General Gustavo Matamoros Dcosta” del Ejército Nacional. En consecuencia, 11 Ibidem, folio 186. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 8 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001 está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine.

Sobre la competencia temporal.

17. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de

conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los solicitantes han sido procesados bajo el radicado 3547 ocurrieron el 26 de febrero de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

18. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14. 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia

del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en Página 9 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001

19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para

cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que

orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Página 10 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIVER ANTONIO HERRERA PELÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001809-48.2022.0.00.0001 proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18.

20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19.

21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo

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