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JEP - Resolución SDSJ 0325 31 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0325 31 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 325 Bogotá D.C., 31 de enero de 2023

Número expediente SAJ: 9002911-54.2019.0.00.0001

Solicitante: Ramón Antonio Prieto Jure

(AENIFPU) Situación jurídica: Condenado / En investigación Delitos: Desplazamiento forzado, homicidio y otros ASUNTO Procede el despacho a adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Ramón Antonio Prieto Jure, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.381.317.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 11 de octubre de 2018, el señor Ramón Antonio Prieto Jure presentó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1. Allí manifestó haber sido miembro activo del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así como alcalde del municipio de Pivijay, Magdalena.

2. El despacho asumió el conocimiento del caso a través de la Resolución 4810 de 10 de septiembre de 2019. Allí le solicitó al señor Prieto Jure subsanar su petición, 1 Expediente Legali 9002911-54.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2.

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3. El solicitante dio respuesta a este requerimiento mediante escrito radicado el día 21 de octubre de 20192, en el cual manifestó haber sido condenado bajo el radicado 2011-00030 por el delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 26 de septiembre de 2011, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de 20 de noviembre de 2014.

Adicionalmente, el peticionario informó que en su contra cursan actualmente los siguientes procesos: (i) radicado 3934, adelantado por la Fiscalía 22 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por el delito de homicidio agravado; (ii) radicado 97441, adelantado por la Fiscalía Quinta Delegada ante el

Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por el delito de homicidio; (iii) proceso adelantado por la Fiscalía 84 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos por el delito de homicidio; y (iv) radicado 83264, adelantado por la Fiscalía 170 Especializada contra la Desaparición y el Desplazamiento Forzados, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

4. En vista de lo anterior, mediante Resolución 4333 de 6 de noviembre de 2020, el despacho rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el peticionario, por falta de competencia personal. Ello teniendo en cuenta que en las sentencias condenatorias proferidas en su contra bajo el radicado 2011-00030 se acreditó plenamente su pertenencia a las AUC. Sin embargo, en esa resolución se explicó también que la decisión de rechazar el sometimiento del solicitante no descartaba la posibilidad de que “otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las AUC y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción”3. 2 Expediente Legali 9002911-54.2019.0.00.0001, fl. 3 – 59. 3 Expediente Legali 9002911-54.2019.0.00.0001, fl. 67.

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5. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procedió a dar cumplimiento a esta resolución. Sin embargo, mediante informe secretarial de 24 de agosto de 2021, manifestó lo siguiente: 1) Que el día 18 de mayo de 2021 se procedió a dirigir a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Sabanalarga - ERE a través del correo electrónicoeresabanalarga@inpec.gov.co el oficio N. 11091, para efectos de surtir la notificación personal del señor RAMÓN ANTONIO PRIETO JURE de la Resolución N. 4333 del 6 de noviembre de2020, de quien se conoce se encuentra privado de la libertad en ese Centro (sic) carcelario, de lo cual se obtuvo acuse de retrasmitido en la misma data. 2) Que, en aras de materializar el cumplimiento del trámite de notificación personal del compareciente en mención, los días 8 y 21 de julio de 2021 fueron remitidos nuevamente a través del correo electrónico referido los oficios N. 16508 y 17363, sin embargo, no fue posible recibir respuesta alguna. 3) Que han transcurridos 3 meses sin que la Cárcel y Penitenciaría de Media

Seguridad de Sabanalarga - ERE se pronuncie respecto a la solicitud realizada desde el 18 de mayo de 2021por esta secretaria del trámite de notificación personal al señor RAMÓN ANTONIO PRIETO JURE de la resolución (sic) N. 4333 del 6 de noviembre de 2020, objeto de comunicación. 4) Que en virtud de lo anterior y acatando lo dispuesto en la sentencia TPSA 189 de 2020 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal para la paz (sic), Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz se procede a poner en conocimiento de la Magistratura (sic) el trámite realizado en el presente asunto para los fines pertinentes4.

6. Por su parte, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, recibido en la JEP el día 29 de abril de 2021 y cargado a la plataforma Legali el día 21 de febrero de 2022, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a esta Jurisdicción el proceso con radicado IUS-2011-407780 / IUC-2013653-495280, adelantado contra el señor Prieto Jure por el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas el señor Aristóteles Emperador Charris Acosta y su familia5. 4 Expediente Legali 9002911-54.2019.0.00.0001, fl. 76 – 77. 5 Expediente Legali 0000047-94.2022.0.00.0001, fl. 1 – 8.

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7. En vista de lo anterior, mediante Resolución 886 de 15 de marzo de 2022, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar los trámites necesarios para efectos de establecer contacto con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sabanalarga, Atlántico, con el fin de notificar al señor Prieto Jure de la Resolución 4333 de 6 de noviembre de 2020. Adicionalmente, comisionó a la UIA para que

(i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya, y (iii) consultara en bases de datos en salud, telefonía, servicios públicos y similares, a fin de obtener datos de contacto del solicitante.

8. En esa misma decisión, el despacho recordó que la decisión de rechazar la solicitud de sometimiento del señor Prieto Jure por falta de competencia personal, adoptada en la Resolución 4333 de 2020, se refería únicamente a las

situaciones emanadas de su pertenencia a las AUC, por lo cual otras situaciones distintas que guardaran relación el conflicto armado podrían eventualmente ventilarse ante esta Jurisdicción. Sin embargo, aclaró que, dado su carácter de compareciente voluntario, para efectos de aceptar su sometimiento debía presentar un escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición.

9. Por último, mediante informe secretarial de fecha 24 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló lo siguiente: 1) Que el día 20 de abril de 2020 (sic), se procedió a dirigir al Establecimiento Penitenciario de Sabanalarga (Atlántico) a través del correo electrónico

eresabanalarga@inpec.gov.co el oficio N. 7784, para efectos de surtir la notificación personal del señor Ramon Antonio Prieto Jure, de la Resolución N.4333 06 de noviembre de 2020, de (sic) quien se encontraba privado de la libertad en ese Establecimiento Penitenciario, de lo cual se obtuvo acuse de retrasmitido en la misma data. 2) Que, en aras de materializar el cumplimiento del trámite de notificación personal del compareciente en mención, el día 18 de mayo de 2022, fue remitido nuevamente a través del correo electrónico referido eresabanalarga@inpec.gov.co el oficio N. 10256 dirigido al Establecimiento Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Penitenciario de Sabanalarga (Atlántico), sin embargo, no fue posible recibir respuesta alguna. 3) El día 24 de mayo de 2022, se procedió a buscar número de teléfono del Establecimiento Penitenciario de Sabanalarga, logrando contactar mediante el celular institucional 3002436526, al director Ct Jaider Angel Ospino Castillo, quien manifiesta que el Establecimiento Penitenciario de Sabanalarga fue cerrado aproximadamente hace un año y una vez consultado en la base de datos, informa que el señor Ramon Antonio Prieto Jure, se encuentra en libertad desde el día 10 de diciembre de 2019, que no registra ninguna dirección de notificación ni número de contacto. 4) Que en virtud de lo anterior y acatando lo dispuesto en la sentencia TPSA 189 de 2020 (sic) 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal para la paz, Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz se procede a poner en conocimiento de la Magistratura (sic) el trámite realizado en el presente asunto para los fines pertinentes6.

10. En atención a lo expuesto, con Resolución 2739 del 27 de julio de 2022, este

despacho dispuso, entre otras determinaciones: A. solicitar a la UIA de la JEP, presentar un informe de investigación un informe de investigación en el cual diera cuenta del cumplimiento de la comisión que se le encargó en la Resolución 886 de 15 de marzo de 2022, en el sentido de (i) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Ramón Antonio Prieto Jure, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.381.317; (ii) presentar un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya; y (iii) consultar en bases de datos en salud, telefonía, servicios públicos y similares, a fin de obtener datos de contacto del solicitante. B. Fijar un estado en aras de notificar la Resolución 4333 del 6 de noviembre de 2020 al señor Ramón Antonio Prieto Jure.

11. Con informe del 20 de septiembre 2022, la UIA presentó información parcial sobre el cumplimiento de la precitada orden. En dicho documento dio cuenta de diferentes procesos surtidos en contra del compareciente, copias relevantes de algunos de estos, así como la última dirección de residencia que consta en el sistema de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI7. 6 Expediente Legali 9002911-54.2019.0.00.0001, fl. 110. 7 Expediente Legali 9002911-54.2019.0.00.0001, fl. 128.

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12. A través de Constancia de Ejecutoria 2530 del 30 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial informó al despacho que la Resolución 4333 de 2020 fue efectivamente notificada por estado, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 2739 de 2022, y que contra la misma no se presentaron recursos.

13. Con comunicaciones del 7 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, la UIA presentó un informe parcial y un informe de finalización del cumplimiento de las labores encomendadas a dicha oficina.

CONSIDERACIONES

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.

15. Así las cosas, en aras de adoptar una decisión definitiva en el presente asunto, este despacho entrará a estudiar: i) Requisitos para aceptar el sometimiento de comparecientes voluntarios a la JEP y la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional, ii) su aplicación en el caso concreto y iii) a adoptar otras determinaciones. i) Requisitos para aceptar el sometimiento de comparecientes voluntarios a la JEP y la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional

16. Tal como ha explicado esta Sala en oportunidades anteriores9, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública, es menester que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 63 y el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, de la forma como han 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 9 Ver, por ejemplo, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 556 de 12 de febrero de 2021.

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17. Por otra parte, es necesario establecer la relación de los hechos puestos en conocimiento de la JEP con el conflicto armado, para poder hacer el análisis de competencia de los factores personal, temporal y material que permiten determinar si estos pueden o no entrar en la JEP.

18. Frente a este último punto de competencia, valga precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 resaltó que la contribución directa o

indirecta de los terceros y agentes del Estado no se limita únicamente a los supuestos mencionados en relación con grupos armados organizados al margen de la ley, sino que estos también incluyen conductas de colaboración o apoyo a cualquiera de los combatientes o participantes de las hostilidades, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en su lectura de la referida providencia, así: El máximo Tribunal Constitucional puso de presente, en la providencia referida en líneas anteriores, que dicha condición se circunscribía a las personas que colaboraron, apoyaron o financiaron a los combatientes o a los “participantes de las hostilidades”, quienes “sólo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente (...) por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de centralidad de las víctimas -añade la Sección-, implica un ineludible compromiso con sus derechos. (Negrilla fuera del texto original).

19. Aclárese igualmente, en relación con la expresión “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, que la Corte Constitucional en Sentencia C-050 de 2020, expuso: (…) Por otro lado, resaltó que las competencias de la JEP fueron establecidas de manera genérica por el Constituyente, mediante definiciones realizadas por comprensión y a través de exclusiones, sin acudir a una definición por extensión o por listado. Estas enfatizan en la competencia material para conocer de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, con una mención especial a las consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Por lo tanto, concluyó que la manera en que el Constituyente definió la competencia material de la JEP se explica por los principios básicos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), los cuales son de rango constitucional.

En consecuencia, precisó que no existe un catálogo de delitos para terceros y AENIFPU, debido a que esta es la manera de interpretar las competencias amplias dadas por el Constituyente. No es posible alterar este enfoque a través de una ley ordinaria que contenga catálogos taxativos de conductas de competencia de la JEP que restrinjan lo

establecido por la Constitución. En la práctica, esto limitaría su competencia al restar o anular el margen de valoración que la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR. No obstante, la remisión a la cláusula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables. Por lo tanto, esta Corporación concluyó que, de conformidad con las normas establecidas para la administración de justicia transicional, el Legislador ordinario no puede modificar una disposición que defina su competencia mediante un listado, debido a que la Constitución previamente definió su competencia de manera amplia a través de exclusiones. En ese sentido, toda Legislación (sic) ordinaria que detalle la competencia material de la JEP, en realidad limita sus facultades, lo cual no está permitido por la Constitución. Finalmente, la Sala Plena encontró que el parágrafo sólo contiene algunas expresiones Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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inconstitucionales derivadas de la violación a la reserva de ley estatutaria, porque el resto del artículo reitera las previsiones superiores. Por lo tanto, de la norma demandada tan solo la fórmula “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno” será declarada inexequible. (Negrillas fuera de texto).

20. Ahora bien, el órgano de cierre de la JEP también ha precisado que la participación directa o indirecta en las hostilidades no les es exigible a los terceros civiles o AENIFPU, sino que basta con que acrediten su contribución directa o indirecta en la comisión de delitos en el conflicto armado:

14. La Sección ha señalado que, si bien se ha asumido el principio de distinción como criterio fundamental de interpretación, los terceros que comparezcan a la JEP no deben acreditar su participación directa o indirecta en las hostilidades, sino que basta con que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de conductas punibles en el marco del conflicto armado. Esta contribución directa o indirecta puede verse reflejada en las modalidades de la conducta establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, esto es las de financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos armados ilegales, entre otras.10 (Negrilla fuera de texto).

21. De este modo, la SDSJ ha concluido que existe una contribución directa cuando: “agota con su sola conducta la realización de los elementos del tipo

penal (autoría), porque contribuye a la realización conjunta de la conducta a través de la división del trabajo criminal (coautoría), porque se sirve de otro como instrumento para cometer la conducta (autoría mediata), e incluso si el tercero induce a otro a la comisión de la conducta (determinación) o se limita a favorecer un hecho ajeno a través de su contribución esencial en la fase ejecutiva por concierto previo o concomitante sin detentar el dominio funcional del hecho (complicidad)”. Y es indirecta cuando se trata de un apoyo económico o material que favorece la comisión de la conducta11. 10 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 del 6 de marzo de 2019. 11 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ N.° 8013 del 24 de diciembre de 2019. Párr. 50 y ss. Este precedente fue extraído del Rad. SP-6411 del 18 de mayo de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Por lo demás, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad12, integralidad13, prevalencia14 y complementariedad15, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”16.

23. De otro lado, en relación con el requisito de presentar un compromiso claro, concreto y programado – CCCP conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que el sometimiento de AENIFPU y terceros civiles es, en sí mismo, un beneficio del sistema de justicia transicional creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, la aceptación del sometimiento de comparecientes voluntarios está supeditado a que se presente una propuesta de CCCP que comprenda aportes claros, exhaustivos y detallados a la verdad plena, iniciativas de reparación material e inmaterial y de garantías de no repetición. 12 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de

organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 13 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 14 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 15 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos

de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 16 JEP., Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. Página 10 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002911-54.2019.0.00.0001

24. En este sentido, no son aptas para considerar la aceptación del sometimiento las propuestas que contengan promesas formales, insustanciales, aparentes o retóricas. Por el contrario, tal como lo ha precisado el órgano de cierre17 y como ha sido replicado por esta Sala de Justicia18, “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”19.

25. Así mismo, es importante destacar que el cumplimiento de este requisito no se agota con la presentación de una propuesta de CCCP20 que sea concreta, programada y clara, sino que el solicitante deberá comenzar con su materialización en las diligencias de aporte temprano a la verdad, para que la SDSJ pueda contrastar el inicio de su cumplimiento.

26. En este punto, es importante recordar, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación, que: en virtud del carácter progresivo de la comparecencia ante la JEP, las Salas en su labor de evaluación del CCCP no pueden desplegar un ejercicio demasiado riguroso - que pueda llegar a constituirse en cortapisas - en las etapas iniciales del trámite. Sin embargo, si hay unos estándares mínimos que no pueden ser desconocidos en dicha valoración de la propuesta de CCCP. En primer lugar el “deber de verdad sí conlleva el imperativo de reconocer responsabilidad cuando la persona sí es responsable. Como señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, “[a]unque parezca redundante, es necesario reiterar que la obligación de reconocimiento de responsabilidad es exigible de personas que sean responsables de delitos de competencia de la JEP”.

[cita omitida] Por consiguiente, abstenerse de realizar esta conducta debida puede constituir un incumplimiento de las condiciones del sistema transicional, y conducir a la negativa de beneficios, incluso definitivos, si se dan los requisitos para ello (AL 1/12,art.trans.66,inc.5; AL 1/17 art trans 5). Debe desterrarse, pues, la idea de que las personas involucradas, procesadas o sancionadas por la justicia ordinaria, y que

17 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 03 del 25 de enero de 2019. 18 En este sentido, ver, entre otras, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 8013 de 24 de diciembre de 2019, 1641 de 26 de abril de 2019 y 03 de 25 de enero de 2019 y Resolución 3602 del 16 de julio de 2019. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 19 del 21 de agosto de 2018. 20 Juris

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