JEP - Resolución SDSJ 0326 31 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0326 31 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: CARLOS WILLIAM MUNERA BERNAL
EXP. SAJ 9001101-44.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 326
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 9001101-44.2019.0.00.0001
Solicitante: Carlos William Munera Bernal Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado profesional retirado -en adelante SP (r)- del Ejército Nacional Carlos William Munera Bernal, en relación con el proceso penal nro. 6828, cuya etapa de investigación se adelanta bajo el radicado nro. 05042-31-89001-2016-00004.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de octubre de 2019, el SP (r) Carlos William Munera Bernal, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.411.012, solicitó por escrito su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con el proceso con radicado no. 6828, adelantando en su contra por la Fiscalía 109 Especializada Contra Violaciones de Derechos
Humanos de Medellín, cuya etapa de juzgamiento cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santafé de Antioquia1. 1 Folio 7 al 13. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9001101-44.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Mediante acta general de reparto no. 060 del 12 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia.
3. A través de Resolución 1518 del 6 de mayo de 20202, se asumió el conocimiento y estudio de la referida solicitud y, entre otras cosas, se le aclaró al señor Munera Bernal que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión de un beneficio del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No
Repetición y se le ordenó que: (i) presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con la contribución a la verdad y la satisfacción de los derechos de las víctimas y (ii) remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en su contra. También se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos ordinarios adelantados contra el solicitante, remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en estos e identificara las víctimas allí relacionadas y a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.
Finalmente, considerando que el solicitante no había aportado copia de las decisiones de fondo adoptadas en su contra, se ordenó a la referida Fiscalía 109 Especializada que remitiera copia de la última decisión de fondo (proferida en el marco del proceso nro. 6828).
4. Atendiendo a lo ordenado por este despacho, el SP Munera Bernal remitió su CCCP mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2020 3. En este respondió cada uno de los cuestionamientos hechos y solicitó que se reconociera personería jurídica a la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, para que actuara como su representante, considerando que había aportado copia del poder otorgado a su favor4. 2 Folio 22 al 26. 3 Folio 45 al 52. 4 El poder se encuentra visible en folio 53. Este cuenta con nota de presentación personal de la Notaría
28 del Círculo de Medellín, en el caso de la firma del señor Munera Bernal, y de la Notaría 19 del Circulo de Medellín, en el caso de la firma de la abogada Ramírez Arboleda. Página 2 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 7 de septiembre de 2020, la Fiscal de Apoyo I – 11 ( E) de la UIA presentó un informe parcial de las diligencias adelantadas en el marco de la comisión de cumplimiento de lo ordenado en la referida Resolución 15185. Este señala que en la base de datos SPOA obra una investigación contra el solicitante bajo el radicado no. 11001-60-66064-2005-0006528, adelantada por la Fiscalía 109 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos de Medellín, cuya etapa de juzgamiento está a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia. Además, indicó que al verificar el Sistema de Gestión Documental
Conti se logró corroborar que el expediente había sido enviado por la referida autoridad judicial el pasado 12 de julio de 2018, señalándose que se anexaría el soporte de envío, pero del cual no obra copia. Finalmente indicó que la ubicación y contacto de las víctimas está condicionada al acceso del expediente del proceso ordinario.
6. Por medio de la Resolución 1570 del 6 de abril de 20216, se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara las gestiones correspondientes para ubicar, recibir y remitir el expediente del proceso penal nro. 2016-00004, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, al Departamento de Gestión Documental. Así mismo, se ordenó a esta última dependencia que digitalizara el contenido del referido expediente y lo incorporara al expediente SAJ de la referencia a través de una constancia de digitalización. También ordenó al señor Munera Bernal que remitiera copia del escrito de acusación proferido en su contra en el marco del proceso penal mencionado y se reconoció personería jurídica a la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda para que actuara como apoderada del compareciente.
7. El 4 de mayo de 2021, la citada abogada remitió copia de la resolución de acusación proferida el 18 de abril de 2016 en el marco del proceso penal nro.
65287.
8. El 21 de junio siguiente, el jefe del Departamento de Gestión Documental remitió a la Secretaría Judicial de la SDSJ el oficio con radicado Conti nro. 202103008986 en el que informaba la falta de recepción del expediente del
5 Folio 56 al 61. 6 Folio 71 al 74. 7 Folio 81 al 121. Página 3 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: CARLOS WILLIAM MUNERA BERNAL EXP. SAJ 9001101-44.2019.0.00.0001 proceso penal nro. 2016-000048. Este oficio se reiteró el 6 de agosto9 y 6 de septiembre de 202110.
9. Con fecha del 2 de agosto de 2021, el abogado Marcos David Sánchez Gómez remitió el poder que otorgó a su favor el señor Munera Bernal sin que este cuente con una nota de presentación personal de ninguna de las partes que lo suscriben11.
10. El 17 de noviembre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió, mediante correo electrónico, el certificado de privación de la libertad del SP (r) Carlos William Munera Bernal, suscrito en la misma fecha, en el que se hace constar que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal nro. 2016-00004 y por órdenes del Juzgado Promiscuo
del Circuito de Santafé de Antioquia desde el 23 de julio de 2015 hasta el 6 de octubre de 2017, fecha en la que la referida autoridad judicial concedió la libertad condicional por vencimiento de términos12.
11. Finalmente, el 14 de enero de 2022 se incorporó al expediente SAJ de la referencia un informe que presentó el jefe del Departamento de Gestión Documental a la Secretaría Judicial de la SDSJ en el que relaciona las órdenes de digitalización pendientes de cumplir por la falta de remisión de los expedientes físicos, entre las que se encuentra la ordenada por este despacho en la mencionada Resolución 157013.
II. CONSIDERACIONES
12. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 914 y 5115 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 8 Folios 122 al 123. 9 Folios 191 al 197. 10 Folios 199 al 205. 11 Folio 188. 12 Folio 206 al 212. 13 Folio 311 al 325. 14 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o Página 4 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es comp etente para resolver la presente solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción.
13. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”16 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, este despacho advierte que el solicitante se encuentra en libertad. Según se desprende del material probatorio incorporado al expediente Legali nro. 900110144.2019.0.00.0001, se concedió a su favor la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso penal nro. 2016-00004.
14. Pese a lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la Sentencia Interpretativa SENIT 01 de 2019, estableció la procedencia del
beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de los comparecientes que no estuvieran privados de la libertad materialmente en los siguientes términos: Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 15 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 16 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará
comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 5 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: CARLOS WILLIAM MUNERA BERNAL EXP. SAJ 9001101-44.2019.0.00.0001 un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP17.
15. Corolario a lo anterior, este despacho debe determinar si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el proceso nro. 2016-00004, CUI nro. 6828, respecto a la solicitud de sometimiento referida.
Posteriormente, verificará si el solicitante cumple los requisitos legales para acceder al beneficio de la LTCA en relación con el mencionado trámite penal ordinario y adoptará otras determinaciones. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de
la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros18.
17. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 17 Tribunal para la Paz, TP-SA-SENIT 1 de 2019. 18 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al
margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, e l artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”19 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado
haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución20.
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201821, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias22, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan 19 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción
informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 20 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 21 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Página 7 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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COMPARECIENTE: CARLOS WILLIAM MUNERA BERNAL EXP. SAJ 9001101-44.2019.0.00.0001 “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”23, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades24.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede
hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta25. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se 23 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé
un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Ibidem. Página 8 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: CARLOS WILLIAM MUNERA BERNAL EXP. SAJ 9001101-44.2019.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo gen eral de guerra o del apoyo a la misma26.
20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta
compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
21. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”27. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”28.
22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad29, integralidad30, prevalencia31 y complementariedad32y en sus
26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 29 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se
aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. Página 9 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: CARLOS WILLIAM MUNERA BERNAL EXP. SAJ 9001101-44.2019.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”33.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal no. 2016-00004, CUI nro. 6828 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
23. La resolución de acusación proferida el 19 de abril de 201634 por la Fiscalía 75 Especializada de la DFNEDH y DIH de Medellín, en el marco del proceso de investigación nro. 6828 adelantado contra el señor Carlos William Munera Bernal y otros miembros de la fuerza pública, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, relató los supuestos fácticos así: Para el día 2 de noviembre de 2005 en la parte baja de la vereda San Carlos del municipio de Santa Fe de Antioquia, en desarrollo de la misión táctica “SABLE”, operación “EMBLEMA”, miembros de la contraguerrilla Contera dos del Batallón de Infantería Nro. 32 “General Pedro Justo Berrio”, en 30 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 31 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El
componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 32 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 33 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 34 Folio 81 al 121. Página 10 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: CARLOS WILLIAM MUNERA BERNAL
EXP. SAJ 9001101-44.2019.0.00.0001
supuesto combate dieron de baja al señor OSCAR OVID IO BERRIO y DOS (2) NNs masculinos menores de edad, de acuerdo al informe de patrullaje35.
24. Ahora, sobre la calidad del señor Munera Bernal para el momento en el que ocurrieron los hechos, refirió: En sus indagatorias, los señores HOLMES CAÑAVERAL VILLADA, CARLOS WILLIAM MUNERA BERNAL, OSCAR CHITO, afirman que ostentaban la calidad de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Justo Berrio [para la] fecha de la ocurrencia de los hechos36. Se destaca.
25. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2005 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que los implicados en la muerte de las víctimas eran miembros activos del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones.
Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
26. En relación a la forma y las
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