JEP - Resolución SDSJ-0328 30-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0328 30-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
GIOVANY GARCÍA MORENO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de enero de 2021
Número de expediente SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001
Compareciente: Giovany García Moreno
C.C. No. 16.233.363
Delito s: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: En Libertad Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019
Resolución No. 328 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Giovany García Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.233.363 de Cartago – Valle, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, Soldado Profesional
del Ejército Nacional de Colombia.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales está siendo investigado el compareciente pueden extraerse del proceso 10268 remitido por la Fiscalía 114 Especializada Contra las 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001
Violaciones a los Derechos Humanos2, en donde se anexa resolución del día 16 de julio de 2018 en la que se dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Giovany García Moreno. Dicho documento también fue remitido por el compareciente el día 13 de diciembre de 20193 en oficio de respuesta a la Resolución 007232 del 25 de noviembre de 2019. En esta resolución se dispuso: Como quiera que le correspondió a este despacho conocer e investigar los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2006, en la zona rural vereda San Marcos, vía que conduce a San Adolfo, jurisdicción del municipio de Acevedo Huila, cuando al amparo de la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 35 “Sócrates”, fueron ultimados Yorman Anderson preciado, Omar Favio Guanca y Hugo Fernando Moreno Quiroga, por miembros del Ejército Nacional, Pelotón Berlín 1, del Batallón de Infantería No° 27 Magdalena al mando del entonces Sargento Viceprimero JHON JAIRO CUESTAS BARON, este despacho dispone ABRIR INSTRUCCIÓN, por el delito de Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo (3), contra el entonces SV Jhon Jairo Cuestas Barón, como Comandante del Pelotón Berlín 1 y de los Miembros De Dicho Pelotón Berlín 1, El CP Jose Ricardo Tovar Bahos, el Dg Carlos Julio González Aparicio, el Dg Giovany García Moreno , Y Los Soldados Profesionales Mario Alejandro Restrepo Echeverri y Roel Darío Lemus Trujillo,
quienes participaron en los hechos que aquí nos ocupan. En consecuencia, de lo anterior, se dispone: 1.- Vincular mediante indagatoria al entonces Sv Jhon Jairo Cuestas Barón, como Comandante del Pelotón Berlín 1, al CP Jose Ricardo Tovar Bahos, identificado con la C.C N° 12.144.818 de San Agustín Huila, al DG Carlos Julio González Aparicio, el DG Giovany García Moreno, identificado con la C.C N° 16.233.363 de Cartago, Valle y los soldados profesionales Mario Alejandro Restrepo Echeverri, identificado con la C.C. N° 10.010.362 de Pereira (Risaralda) y Roel Darío Lemus Trujillo identificado con la C.C. N° 83.245.972 de Iquira Huila. En su oportunidad y una vez ubicadas estas personas, se fijarán las fechas para estas diligencias4.
III. ANTECEDENTES SURTIDOS ANTE LA SALA
2. A través del radicado 20191510186282 del 13 de mayo de 2019, el señor Giovany García Moreno, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, señalando que existe una investigación adelantada en su contra, por hechos que 2 Radicado 20191510611152 del 2 de diciembre de 2019 3 Radicado 20191510634032 del 13 de diciembre de 2019 4 Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva. Resolución de Apertura de Instrucción del 16 de julio de 2018.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001 tienen relación directa con el conflicto armado. En ese sentido relacionó los hechos que aduce le son atribuidos en la investigación 10268, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 114 Especializada en Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Neiva (Huila).
3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de la Resolución 007232 del 25 de noviembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, aclarándole que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. A su turno, se requirió al solicitante para subsanar y allegar las copias de las piezas procesales de fondo de los procesos adelantados en su contra en la justicia ordinaria. Adicionalmente, se requirió a diversas entidades con el fin de recabar información que permitiera establecer condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos por los cuales se abrió dicha investigación, así como información de ubicación y contacto de las víctimas indirectas determinadas o indeterminadas, por dichos hechos, con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
4. A través de radicado 20191510611152 del día 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos radicó un oficio remisorio en el cual se da respuesta a la Resolución 007232 del 25 de noviembre de 2019, manifestando que en ese despacho se adelanta el proceso
10268, por hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2006, en jurisdicción del municipio de Acevedo – Huila, donde perdiera la vida el señor Yorman Anderson Preciado y otros. Se menciona que el proceso se encuentra en etapa de instrucción y se tramita bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, y que aún no se han proferido decisiones de fondo dentro de esta investigación. Por último, se anuncia que se remite copia de la resolución de apertura de instrucción en contra del señor Giovany García Moreno.
5. A través de radicado 20191510634032 del 13 de diciembre de 2019, el señor Giovany García Moreno allegó respuesta a lo dispuesto en la Resolución 007232 del 25 de noviembre de 2019; además anexó copia de la resolución del día 16 de julio de 2018 en la que se dispuso apertura de instrucción en su contra por parte de la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Adicionalmente, manifestó que nunca ha sido privado de la libertad, por ende, 3
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GIOVANY GARCÍA MORENO EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001 no ha gozado de ninguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 o del Decreto 706 de 2017.
6. Con radicado 20202000004443 del 09 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó informe parcial de la comisión ordenada relacionando una a una las distintas
actividades emprendidas por dicha dependencia para su cabal cumplimiento. Del informe se extrae la existencia de un proceso en etapa de instrucción seguido por la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, cuyo estado es activo. Adicionalmente, se solicitó prórroga con miras a realizar el cumplimiento total de la comisión. Dicha solicitud fue evacuada favorablemente a través de la resolución 000229 del 17 de enero de 2020, en la cual se concedieron 20 días hábiles más con el propósito de dar continuidad a la comisión ordenada. Debido a que, transcurrido este término no se ubicó en los Sistemas de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz la remisión de un informe final, se expidió la resolución 4993 de 18 de diciembre de 2020 a través de la cual se requirió a la UIA para que en el término de 20 días hábiles diera cumplimiento a la comisión ordenada. En ese sentido, aún el despacho no cuenta con información de las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente a los hechos por los cuales se encuentra investigado el señor Giovany García Moreno, por los delitos que son de competencia de la JEP y, en consecuencia, no cuenta con una manifestación con relación a su intención de concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
7. A través del radicado 20201510020352 del 16 de enero de 2020, la Directora de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional, remitió respuesta a la Resolución 007232 del 25 de noviembre de 2019; en dicho oficio se envía información consolidada por la Dirección de Personal del Comando de Personal, respecto a
las solicitudes elevadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas relacionada con el tiempo de servicio y situación administrativa del personal militar. En igual forma, se anexó oficio suscrito por el Teniente Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez en su calidad de Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el cual se manifiesta que, una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional, “SIATH”, el señor SLP (Retirado) Giovany García Moreno se encuentra retirado de la institución desde el 6 de agosto de 2018, por tener 4
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GIOVANY GARCÍA MORENO EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001 derecho a la pensión. Por último, se remite una constancia de tiempo de servicio de la cual consta que, entre las fechas 01 de noviembre de 2003 al 6 de agosto de 2018 tuvo la calidad de Soldado Profesional.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
8. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el número 10268, de conocimiento de la Fiscalía 114
Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila). Actualmente el solicitante se encuentra en libertad debido a que nunca ha sido objeto de medida privativa de la libertad alguna.
9. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención
de este Despacho, es lo concerniente a: i) sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Giovany García Moreno; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al señor García Moreno, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
10. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Giovany García Moreno a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
12. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza
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pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
13. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca5.
14. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación7.
15. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y 5 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53.
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GIOVANY GARCÍA MORENO EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001 material, que a su turno deben ser concurrentes8, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
16. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece
que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”9 (subrayas fuera del texto original).
19. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la 8 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido
puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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GIOVANY GARCÍA MORENO EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001 jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
20. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor
de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
21. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala10 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado11. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 10 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 11 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de
garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 8
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22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones12, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no
se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.14
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 12 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 13 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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GIOVANY GARCÍA MORENO EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001 armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Giovany García Moreno.
25. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor García Moreno, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que obran en la justicia ordinaria.
26. Factor personal: Se tiene certeza que para la fecha de los hechos por los cuales es procesado (5 de septiembre de 2006), García Moreno fungía como miembro de la fuerza pública. Lo anterior resulta probado en el anexo remitido a través del radicado 20201510020352 del 16 de enero de 2020 suscrito por el Teniente
Coronel Ernesto Javier Romero Peña, a través del cual se certifica que entre el 01 de noviembre de 2003 y el 6 de agosto de 2018 tuvo la calidad de Soldado Profesional.
27. Factor temporal: en ese mismo sentido, como consta a lo largo de la presente resolución, queda claro que la fecha de ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento es el 06 de septiembre del año 2006. Así puede extraerse de la resolución de apertura de instrucción16: Como quiera que le correspondió a este despacho conocer e investigar los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2006, en la zona rural vereda San Marcos, vía que conduce a San Adolfo, jurisdicción del municipio de Acevedo Huila, cuando al amparo de la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 35 “Sócrates”, fueron ultimados Yorman Anderson preciado, Omar Favio Guanca y Huego Fernando
Moreno Quiroga (…)
28. Factor material: Aunado a ello, se tiene que existe un proceso en etapa de instrucción como coautor del delito de homicidio en persona protegida. De la resolución de apertura de instrucción, puede determinarse que, los hechos por los cuales se realiza la solicitud de sometimiento tienen relación directa con el conflicto armado, en ese sentido, si bien el proceso se encuentra en un estadio procesal preliminar y el solicitante ha hecho hincapié en que no asume 16 Allegada al trámite con el radicado 20191510611152 del 02 de diciembre de 2019.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001
responsabilidad, es pertinente traer a colación la manifestación hecha por la Fiscalía 114 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos: Como quiera que le correspondió a este despacho conocer e investigar los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2006, en la zona rural vereda San Marcos, vía que conduce a San Adolfo, jurisdicción del municipio de Acevedo Huila, cuando al amparo de la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 35 “Sócrates”, fueron ultimados Yorman Anderson preciado, Omar Favio Guanca y Huego Fernando Moreno Quiroga, por miembros del Ejército Nacional, Pelotón Berlín 1, del Batallón de Infantería No° 27 Magdalena al mando del entonces Sargento Viceprimero JHON JAIRO CUESTAS BARON, este despacho dispone ABRIR INSTRUCCIÓN, por el delito de Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo (3), contra el entonces SV Jhon Jairo Cuestas Barón, como Comandante del Pelotón Berlín 1 y de los Miembros De Dicho Pelotón Berlín 1, El CP Jose Ricardo Tovar Bahos, el Dg Carlos Julio González Aparicio, el Dg Giovany García Moreno , Y Los Soldados Profesionales Mario Alejandro Restrepo Echeverri y Roel Darío Lemus Trujillo, quienes participaron en los hechos que aquí nos ocupan17.
29. En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta la manifestación realizada por el solicitante18 en su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción en la cual expresa: Los hechos investigados, y plasmados por el ente fiscal, el 05 de septiembre de
2006 a las 18:00 horas se recibió una información por parte del personal de la sección segunda unidad táctica sobre un grupo perteneciente a bandas emergentes que pretendían realizar reten ilegal sobre la vía que de San Adolfo conduce al municipio de Acevedo recibida la información ordenaron infiltración motorizada con el primer pelotón de la compañía Berlín, al mando del señor SV CUESTA VARÓN JHON JAIRO desde el puesto de mando del batallón magdalena ubicado en Pitalito, hasta la vereda victoria del municipio de Acevedo con el fin de ubicar un grupo de aproximadamente 05 delincuentes que conformaban una banda emergente desconocida que se encontraba atracando extorsionando y robando a pobladores de la región, siendo las 20:25 horas se ubicó un grupo de 05 terroristas con armas de fuego de corto alcance en el trayecto de la vía que conduce vereda la victoria y vereda corinto a la altura del puente a una distancia aproximadamente de 400 mts de la “y” los cuales aparentemente por la poca visibilidad se presume que todos eran de sexo masculino, vestidos de civil de diferentes colores, con pasamontañas, en el mismo sector se encontraban un vehículo y dos motocicletas, sus colores y número de placas son desconocidos por la poca visibilidad, al parecer estos 17 Fiscalía 114 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Resolución de Apertura de Instrucción del 16 de julio de 2018. 18 Radicado 20191510186282 del 13 de mayo de 2019 11
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EXPEDIENTE SAJ: 9000650-19.2019.0.00.0001 vehículos se encontraban inmovilizados por los delincuentes, en ese momento se gritó la proclama “somos tropas del batallón magdalena” y los delincuentes reaccionaron con varios disparos, de igual forma la tropa reaccionó provocando el intercambio de disparos, huyendo del sitio el vehículo y una motocicleta, se realiza el registro del lugar encontrándose 03 sujetos abatidos en combate con material de guerra y una motocicleta de color blanca desconociéndose su propietario.
Se hace claridad que los hechos que se investigan tienen relación o se desarrollan dentro del conflicto armado según lo dispuesto en el acto legislativo N° 01 y la respectiva ley 1820 de 2016. He venido siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, actual Fiscalía 114 especializada contra la violación De Derechos Humanos por el Homicidio que se perpetró en contra de los señores YORMAN ANDERSON PRECIADO, OMAR FABIO GUANCA Y HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA, quienes según información operacional eran integrantes de grupos armados al margen de la Ley.
30. Sobre la naturaleza de actuares por parte de los miembros de la fuerza pública como los atribuidos a
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