🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 0328 31 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0328 31 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0000152-71.2022.0.00.0001

Compareciente: Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez

C.C. N° 8.058.101 (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 17 de junio de 2022 Bogotá D.C., 31 de enero de 2023 Resolución SDSJ N° 328 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor soldado campesino retirado -Slc. (r)- del Ejército Nacional Juan Carlos Ensuncho Suárez, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– . HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación disciplinaria N° IUS 008-163088-2007 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos

1. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos el 21 de agosto de 2007 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores sargento viceprimero -Sv.- Nelson Pinto 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ

ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Quimbayo, además de los Slc. (r) Jaider de Jesús Areiza, Juan Carlos Ensuncho Suárez y Juan Miguel Ramos Terán, por hechos ocurridos el 1° de abril de 2007 en la finca Cachirime ubicada en el municipio de Puerto Valdivia (Antioquia), en los cuales fue causada la muerte al señor Jesús Argiro Echeverry por miembros del Batallón de Infantería N° 31 “Rifles” del Ejército Nacional, quien fue presentado como un guerrillero muerto en combate pese a que presuntamente pertenecía a la población civil1. En la misma decisión se ordenó escuchar a los implicados en versión libre, la del señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez fue realizada el 2 de noviembre de 20072.

2. El 6 de marzo de 20083 fueron formulados cargos en contra de los mencionados miembros de la fuerza pública, en los siguientes términos: […] servidores públicos pertenecientes al Batallón de Infantería No. 31 Rifles, para la época de los hechos investigados, 1 abril de 2007 por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, consistente en el desconocimiento de

los artículos 3 común a los Cuatro [sic] Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 y 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, al dar muerte al ciudadano JESUS [sic] ARGIRO ECHEVERRI [sic], quien por su condición, era parte de la población civil objeto de protección4.

3. Con auto de 10 de julio de 2009 fueron declarados responsables disciplinariamente los señores Sv. Nelson Pinto Quimbayo, así como los Slc. (r) Jaider de Jesús Areiza, Juan Carlos Ensuncho Suárez y Juan Miguel Ramos Terán5, por lo cual les fue impuesta como sanción principal destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos al señor Sv. Pinto Quimbayo por veinte (20) años y, a los señores 1 Investigación disciplinaria N° IUS 008-163088-2007de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Cuaderno N° 3. Fls. 119 – 122. 2 Ibid. Fl. 242. 3 Ibid. Fls. 174 – 179. 4 Ibid. Fl. 179. 5 Ibid. Fls. 311 - 344. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ

ARDNAS

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Slc. (r) Areiza, Ensuncho Suárez y Ramos Terán, por diez (10) años. Fue apelada tal decisión, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con decisión de 16 de septiembre de 2010 decretó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del auto de 6 de marzo de 20086, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: […] la Sala Disciplinaria siguiendo los mismos derroteros que señaló la Corte Constitucional en la providencia arriba referida, encuentra razonable que en defensa de la justicia como valor superior y como principio constitucional, del principio de la investigación integral, en el presente asunto, hacer prevalecer el deber -derecho de conocer la verdad y hacer justicia, así como el derecho de defensa, optar entonces por decretar la nulidad de la actuación surtida desde el auto de cargos, inclusive, para que dentro del término legalmente previsto, el a-quo, garantizando la participación de los procesados y de las víctimas o perjudicados, conforme lo dispuso el señor Procurador General de la Nación en la Resolución 089 del 25 de marzo de 2004, con la colaboración de los quejosos, y respetando el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que asiste a los investigados […].

4. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con auto de 26 de septiembre de 2019 suspendió la actuación disciplinaria con Radicado N° UIS 008-163088-2007 que adelantaba en contra de los miembros de la fuerza pública mencionados y ordenó remitirla a la JEP.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

5. En la Sentencia TP-SA 245 del 20 de mayo de 2021 la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz exhortó a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRpara que remitiera 195 actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación -PGN-, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-.

6. Con acta de reparto N° 024 del 17 de junio de 2022 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho las actuaciones adelantadas en 6 Ibid. Fls. 411 - 447. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

contra de los señores Sv. Nelson Pinto Quimbayo, además de los Slc. (r) Jaider de Jesús Areiza, Juan Carlos Ensuncho Suárez y Juan Miguel Ramos Terán, por los hechos ocurridos el 1° de abril de 2007 en la finca Cachirime ubicada en el municipio de Puerto Valdivia (Antioquia), en donde integrantes del Batallón de Infantería Aerotransportado N° 31 "Rifles" del Ejército Nacional causaron la muerte al señor Jesús Argiro Echeverry. Por tales hechos la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició la investigación disciplinaria con radicado N° UIS 008163088-2007.

7. Con Resolución SDSJ N° 2250 de 22 de junio de 20227 fue asumido el conocimiento de la actuación y fueron requeridos los señores Sv. Nelson Pinto Quimbayo, así como los Slc. (r) Jaider de Jesús Areiza, Juan Carlos Ensuncho Suárez y Juan Miguel Ramos Terán para que suscribieran el acta de sometimiento a la JEP. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP –UIApresentar un informe relacionado con las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en contra de los militares mencionados, así como adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas e indagar si tenían interés en participar ante esta Jurisdicción, en calidad de intervinientes especiales.

8. El 19 de septiembre de 2022 la Fiscalía de Apoyo de la UIA de la JEP allegó informe parcial en el cual indicó que de acuerdo con la consulta

realizada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESel señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.058.101, "se encuentra registrado como AFILIADO FALLECIDO”.

9. El 21 de septiembre de 2022 fue expedida la Resolución SDSJ N° 34348, en la cual se solicitó a la UIA verificar si por los hechos ocurridos el 1° de abril de 2007 en la finca Cachirime ubicada en el municipio de Puerto Valdivia (Antioquia), en donde integrantes del Batallón de Infantería Aerotransportado N° 31 "Rifles" del Ejército Nacional causaron la muerte 7 JEP. Expediente Legali N° 0000152-71.2022.0.00.0001. Fls. 927 - 936. 8 Ibid. Fls. 1041 - 1043. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth al señor Jesús Argiro Echeverry, se adelanta algún proceso o investigación por la Fiscalía General de la Nación, justicia ordinaria o penal militar en contra del señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez. En caso afirmativo,

realizar inspección a las actuaciones para verificar si fue declarada la extinción de la acción penal por causa de fallecimiento del investigado o procesado y allegar copia de la decisión judicial en la que se haya decretado, así como de las pruebas en las cuales se fundamentó. Adicionalmente, obtener el certificado de defunción, además de llevar a cabo las gestiones que sean necesarias para realizar cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar a nombre del señor Juan Carlos Ensuncho Suárez identificado con cédula de ciudadanía N° 8.058.101, para establecer si se trata de la misma persona.

10. La UIA presentó informe el 27 de enero de 20239, al que adjuntó copia del registro civil de defunción con indicativo serial N° 4873444 y tarjeta decadactilar que corresponden al señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.058.101. En relación con otros procesos o investigaciones penales adelantados por los mismos hechos no hizo referencia.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez, quien solicitó fuera aceptado su sometimiento en

esta Jurisdicción.

12. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP 9 Ibid. Fls. 1127 - 1133. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP

13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las

Salas o Secciones10.

14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP- ) surge que las decisiones interlocutorias relacionadas con los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Pues tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia.

15. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso11, lo cual de acuerdo con las 10 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 11 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que

6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth normas generales del debido proceso sería de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla12.

16. Atendiendo a la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores13. Con fundamento en lo anterior la suscrita magistrada procederá a resolver lo pertinente.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

17. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades

judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 12 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 13 Acta N° 003. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi14. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley15.

18. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria

prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar.

Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser 14 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc

le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada16.

19. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La

trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos: […] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En

efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o

incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común. De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada

sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación. En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico. No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.

III. Del caso concreto

20. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que se pusiera en conocimiento del despacho el presunto fallecimiento del señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez, como se expuso en la reseña procesal, se solicitó a la UIA obtener las pruebas pertinentes para establecer la ocurrencia de ese hecho.

21. Con informe de 27 de enero de 202317 la UIA allegó copia de los siguientes documentos que pertenecen al señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez: i) registro civil de defunción con indicativo serial N° 4873444, en el cual consta que su muerte ocurrió el 17 de marzo de 2020, 17 JEP. Expediente Legali N° 0000152-71.2022.0.00.0001. Fls. 1127 - 1133. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth según certificado médico N° 72315306-5 suscrito por el profesional de la salud Fabián Humberto Muñoz, y ii) tarjeta decadactilar con número de preparación 16563147 que corresponde a la cédula de ciudadanía N° 8.058.101, en la que se indica que fue cancelada por muerte. Adicionalmente la UIA de la JEP afirmó lo siguiente: En atención a la Resolución de la referencia mediante la cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, con el fin de realizar un cotejo dactiloscópico entre la tarjeta de necrodactilia y la decadactilar del señor JUAN CARLOS

ENSUNCHO SUAREZ [sic] identificado con la cédula de ciudadanía número 8058101 a fin de establecer si se trata de la misma persona, me permito comunicar que se libro [sic] orden de policía judicial, obteniendo como resultado que en la tarjeta decadactilar del mencionado señor registra muerte natural, lo que indica que NO se realizo [sic] toma de huellas posmuerte, por cuanto esta toma, se realiza únicamente por muerte violenta o accidente de transito [sic]. En caso de muerte natural, solo se requiere que el médico que lo atendió, certifique el deceso y en el caso se [sic] estudio se observa que en el registro civil de defunción como en la tarjeta decadactilar se registra el deceso de fecha 17 de marzo del 2020, certificado por el médico.

22. Considera la suscrita magistrada que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte del señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.058.101, por lo cual se declarará extinguida la acción penal transicional que cursaba en su contra, se ordenará la preclusión de la actuación que era adelantada para resolver sobre la aceptación de su sometimiento y se dispondrá su archivo definitivo, una vez cobre ejecutoria la decisión.

IV. Otras determinaciones

23. Se dispondrá el archivo definitivo de la actuación que adelanta la JEP respecto del señor Slc. (r) Juan Carlos Ensuncho Suárez, para lo cual se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ crear un expediente Legali al cual incorporará las actuaciones relacionadas con la persona mencionada, una vez

12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DDCC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-2510000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cobre ejecutoria la presente decisión. Adicionalmente deberá dejar constancia de ello en el expediente Legali N° 0000152-71.2022.0.00.0001.

24. Puesto que en el expediente Legali N° 0000152-71.2022.0.00.0001 se adelanta la actuación de los señores Sv. Nelson Pinto Quimbayo, así como de los Slc. (r) Jaider de Jesús Areiza y Juan Miguel Ramos Terán, se dispondrá continuarla respecto de ellos bajo tal radicado.

25. El Órgano de Gobierno de la JEP con los Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes: […] 30. Todas las demás providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP.

26. Además, señaló que: Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones

deberán

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...