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JEP - Resolución SDSJ 0329 05 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0329 05 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 05 de febrero de 2025

Resolución No. 329 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes miembros del Ejército Nacional: i) C3 Fredy Hernán Rojas Parra, identificado con C.C. No. 74.361.160 ; ii) SLP Edwin Javier Amaya Núñez, identificado con C.C. 91.508.106 ; iii) SLP Octavio Avendaño

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.

Expediente Digital: 1500898-88.2024.0.00.0001

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.

Expediente Digital: 1500898-88.2024.0.00.0001

Comparecientes: CR (R) Nelson Javier Martínez Porras

C.C. 91.433.266 C3 Fredy Hernán Rojas Parra

C.C. No. 74.361.160

SLP Edwin Javier Amaya Núñez C.C. 91.508.106 SLP Octavio Avendaño Quintero C.C. 77.180.557 SLP Luis Antonio Ayala Márquez C.C. 91.353.960 SLP Fernando Beleño Leiba C.C. 5.046.730

Situación Jurídica: Investigados – En libertad Delito: Desaparición Forzada y Homicidio en persona protegida2

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

Quintero, identificado con C.C. 77.180.557 ; iv) SLP Luis Antonio Ayala Márquez, identificado con C.C. 91.353.960; y v) SLP Fernando Beleño Leiba, identificado con C.C. 5.046.730. • Pronunciarse sobre el sometimiento de los citados y del CR (R) Nelson Javier Martínez Porras, identificado con C.C. 91.433.266 a la JEP , por la investigación penal radicado No. 540016066037 -2009-0161693, actualmente

Martínez Porras, identificado con C.C. 91.433.266 a la JEP , por la investigación penal radicado No. 540016066037 -2009-0161693, actualmente en indagación ante la Fiscalía 148 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander). • Emitir las órdenes que resultan necesarias para terminar de documentar en debida forma el presente asunto.

II. HECHOS

1. Los hechos por los que se adelanta la i nvestigación penal radicado No. 540016066037-2009-0161693, actualmente en etapa de indagación ante la Fiscalía 148 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta

(Norte de Santander) , sin que la situación jurídica de quienes presuntamente incurrieron en ellos haya sido resuelta , fueron resumidos en decisión del 22 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto de competencia en su momento suscitado entre la justicia ordinaria y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga asignando el conocimiento de la actuación a la primera de las mencionadas autoridades, de la siguiente forma:

El 16 de octubre del año 2002, se produjo la muerte violenta de los señores HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ, con ocasión de un presunto combate con el Ejército Nacional, ocurrido en el corregimiento de Pachelly del Municipio de Tibú.

De acuerdo con el Boletín de Actividades e informaciones COB No. 290 del 17 de

GÓMEZ, con ocasión de un presunto combate con el Ejército Nacional, ocurrido en el corregimiento de Pachelly del Municipio de Tibú.

De acuerdo con el Boletín de Actividades e informaciones COB No. 290 del 17 de octubre de 2022, estos hechos ocurrieron en desarrollo de la Operación “LEÓN” y con ocasión de un enfrentamiento entre efectivos del Ejército Nacional y miembros del grupo subversivo denominada Ejército Popular de Liberación EPL, (…)2.

1.1. A la referida actuación fueron vinculados por la Fiscalía 148 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander), mediante auto del 03 de marzo de 2022, los señores Fredy Hernán Rojas Parra ,

2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión del 22 de enero de 2020, proferida en el marco del trámite radicado No. 110010102000 -201902556-00. Páginas 1 y 2. Folios 378 y 379 del Expediente Digital 1500898-88.2024.0.00.0001.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

Edwin Javier Amaya Núñez, Octavio Avendaño Quintero, Luis Antonio Ayala Márquez, Fernando Beleño Leiba y Nelson Javier Martínez Porras , en calidad de integrantes del Batallón de Artillería No. 5 "Capitán José Antonio Galán" del

Márquez, Fernando Beleño Leiba y Nelson Javier Martínez Porras , en calidad de integrantes del Batallón de Artillería No. 5 "Capitán José Antonio Galán" del Ejército Nacional, adscrito para la época a la Fuerza Tarea Catatumbo3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de escrito radicado 202401050569 del 26 de junio de 2024, el abogado Oscar Eduardo Gómez López, actuando como apoderado del Coronel (CR) retirado (R) del Ejército Nacional Nelson Javier Martínez Porras , presentó solicitud de sometimiento a la JEP en favor de su prohijado, relacionando la investigación penal radicado No. 540016066037 -2009-0161693, que actualmente adelanta la Fiscalía 148 Especializada contra las Violaciones a los Derechos

Humanos de Cúcuta.

2.1. En esta oportunidad, se aportó una copia del acta de sometimiento No. 307089 suscrita ante la Secretaría Judicial de esta Sala por el señor Martínez Porras el 20 de junio de 2024, así como el poder debidamente otorgado al abogado que presentó la solicitud.

3. Con resolución No. 2506 del 23 de julio de 2024, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud, abriendo a pruebas el trámite; para lo cual se ordenó requerir al peticionario y su apoderado judicial, Dr. Oscar Eduardo Gómez López para que allegaran la documentación faltante, oficiando además a las autoridades judiciales e instituciones pertinentes , para que certificaran lo de su competencia.

3.1. En la misma decisión se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación –

las autoridades judiciales e instituciones pertinentes , para que certificaran lo de su competencia.

3.1. En la misma decisión se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP verificar los procesos judiciales adelantados en contra del señor Martínez Porras , identificando y ubicando a las las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas de dicho proceso, indagando además si era su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

4. Mediante radicados 202401074142 y 202401074449 del 11 y 12 de septiembre de 2024 respectivamente, la Procuraduría General de la Nación remitió el enlace

3 Folios 24 y 34 del Cuaderno 4 - 2. Copia de la investigación penal radicado No. 540016066037 -2009-0161693, aportada por la UIA con informe del 20 de noviembre de 2024.4 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

de la aplicación “PGN EN LÍNEA”, dispuesto para verificar la existencia de procesos de carácter disciplinario que involucraran al peticionario, el cual fue consultado por el Despacho sin encontrarse registro alguno en su contra4.

5. El 25 de septiembre de 2024, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional aportó a este Despacho los últimos datos de contacto

consultado por el Despacho sin encontrarse registro alguno en su contra4.

5. El 25 de septiembre de 2024, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional aportó a este Despacho los últimos datos de contacto registrados para el señor Martínez Porras.

6. Por medio de oficio del 01 de octubre de 2024, radicado 202401080359, la Fiscalía 148 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta informó que la investigación penal radicado No. 540016066037 -20090161693 se encontraba en etapa de instrucción, señalando además que una copia íntegra del proceso sería aportada posteriormente.

6.1. Esta última fue allegada al Despacho a través de los radicados 202401082628 y 202401086685 del 07 y 23 de octubre de 2024 respectivamente.

7. Mediante escrito radicado 202401081048 del 02 de octubre de 2024, la Contraloría General de la República, informó que el señor Nelson Javier Martínez Porras no registraba ninguna actuación de responsabilidad fiscal.

8. El 17 de octubre de 2024, la UIA rindió su primer informe, señalando que el único proceso que el peticionario registra en su contra es la investigación penal radicado No. 540016066037-2009-0161693, cuya copia se esperaba obtener en los días siguientes.

9. Mediante informe del 20 de noviembre de 2024, la UIA aportó una copia de la investigación penal antes mencionada, sin allegar información sobre las víctimas de dicha actuación.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

investigación penal antes mencionada, sin allegar información sobre las víctimas de dicha actuación.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Como quiera que los integrantes del Ejército Nacional : i) C3 Fredy Hernán Rojas Parra, identificado con C.C. No. 74.361.160; ii) SLP Edwin Javier Amaya Núñez, identificado con C.C. 91.508.106; iii) SLP Octavio Avendaño Quintero , identificado con C.C. 77.180.557; iv) SLP Luis Antonio Ayala Márquez , identificado con C.C. 91.353.960; y v) SLP Fernando Beleño Leiba , identificado

4 Consulta realizada el 03 de febrero de 2025, siendo las 03:45 p.m. https://consultadisciplinarioregistrado.azurewebsites.net/5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

con C.C. 5.046.730, no han sido repartidos a conocimiento de la Sala por no haber presentado ninguna solicitud para ello , y que sus nombres fueron relacionados como los presuntamente responsables al interior de la investigación penal radicado No. 540016066037 -2009-0161693 allegada ante este Despacho, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 , y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la

conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 , y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP5, se ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento de su trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

11. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella que este Despacho ha venido adelantando sobre el compareciente CR (R) Nelson Javier Martínez Porras, incluyendo su s nombres en el expediente digital 150089888.2024.0.00.0001, y actualizando las bases de datos a que haya luga r en la

Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

1. Problema jurídico

12. Decantado lo anterior , considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 5400160660372009-0161693, actualmente en indagación ante la Fiscalía 148 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander), y adelantada en contra de los señores Fredy Hernán Rojas Parra , Edwin Javier Amaya Núñez , Octavio Avendaño Quintero , Luis Antonio Ayala Márquez , Fernando Beleño Leiba y Nelson Javier Martínez Porras , aceptando su sometimiento a la JEP por dicha actuación.

13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del

13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los mencionados ciudadanos a la JEP por la anotada investigación penal: iii) salvaguardar su status libertatis al interior de ella ; y iv) imponer a ellos la obligación de presentar una propuesta de régimen de

5 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fue rza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer , procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado col ombiano previas al 1 de diciembre de 2016 ”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP -SA 1436 de

2023. Párrafo No. 15.6

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el

S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción.

14. Posteriormente, se emitirán las órdenes necesarias para asegurar que las víctimas puedan participar de este proceso y terminar de documentar la actuación, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz , en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad ju rídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos , contando para dicha labor con parámetros legalmente definidos concurrentes6 para activar su conocimiento, los cuales son:

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la natura leza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o con diciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del

materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o con diciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tram itarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado7; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.

3. Del caso concreto

21. A partir de lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados , pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

22. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro s de la fuerza pública de los señores Fredy Hernán Rojas Parra, Edwin Javier Amaya Núñez,

Octavio Avendaño Quintero, Luis Antonio Ayala Márquez , Fernando Beleño

7 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito

de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.8 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

Leiba y Nelson Javier Martínez Porras, considera el Despacho que se encuentra acreditada, no solo porque se trata de un asunto que, en un inicio , fue conocido por la jurisdicción penal militar ( supra párrafo 1 .), sino también porque así lo referencian algunos documentos contenidos en el expediente de la investigación penal por la cual están llamados a comparecer ante la JEP

23. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación indicó en el auto de 03 de marzo de 2022, por medio del cual vinculó a la investigación a los ciudadanos antes mencionados, que se trataba de “Militares”8, aspecto que guarda coherencia con lo relacionado en su momento por la jurisdicción penal militar, quien refirió siempre que se trataba de “tropas del Batallón Galán”9.

antes mencionados, que se trataba de “Militares”8, aspecto que guarda coherencia con lo relacionado en su momento por la jurisdicción penal militar, quien refirió siempre que se trataba de “tropas del Batallón Galán”9.

24. Lo anterior, permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública; más específicamente del Batallón de Artillería No. 5 "Capitán José Antonio Galán" del Ejército Nacional, adscrito a la Fuerza Tarea Catatumbo, evidenciando la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra , pues ellos tendrían la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción.

25. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, aspecto que fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

26. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto

de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

26. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes

8 Copia de la investigación penal radicado No. 540016066037-2009-0161693, aportada por la UIA con informe del 20 de noviembre de 2024. Cuaderno 4 – 2. Folio No. 24. 9 Ibidem. Folio No. 34.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado10, siendo esta la razón por la que ellos deben necesariamente someterse a esta Jurisdicción Especial, coadyuvando los fines transicionales para los que ella fue dispuesta.

27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en el aparte pertinente de la presente decisión, extraídos estos de la comunicación de la Fiscalía ( supra página 2 ), se expresó que estos tuvieron ocurrencia el 16 de octubre del año 2002 , fecha en la que los señores Fredy Hernán Rojas Parra , Edwin Javier Amaya Núñez ,

expresó que estos tuvieron ocurrencia el 16 de octubre del año 2002 , fecha en la que los señores Fredy Hernán Rojas Parra , Edwin Javier Amaya Núñez , Octavio Avendaño Quintero, Luis Antonio Ayala Márquez , Fernando Beleño Leiba y Nelson Javier Martínez Porras ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a la JEP para adelantar el estudio del asunto.

28. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11.

29. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores13.

30. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en el plenario de la investigación penal adelantada contra los señores Rojas Parra, Amaya Núñez,

10 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 11 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017.

investigación penal adelantada contra los señores Rojas Parra, Amaya Núñez,

10 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 11 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado ”. JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10 -000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.10 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

Avendaño Quintero , Ayala Márquez , Beleño Leiba y Martínez Porras , pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas por las cuales son investigados.

31. Al momento de vincular a los mencionados ciudadanos a la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación advirtió que habrían presuntamente

participado en la:

(…) Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida siendo víctimas los

señores HERNAN ROZO PEÑARANDA C.C. No. 13.195.878, ALEJO IBARRA

VARGAS C.C. No. 5.500.859 y PABLO ANTONIO GOMEZ MORENO C.C. No. 5.500.567, en hechos ocurridos en la Vereda la Fría Co rregimiento de Pachelly municipio de Tibú Norte de Santander el 16 de Octubre de 2002, en una operación conjunta entre integrantes del Bloque Catatumbo de las AUC y el Ejército Nacional14.

32. Si bien en un inicio se dijo que se trataba de un “ enfrentamiento entre efectivos del Ejército Nacional y miembros del grupo subversivo denominado Ejército Popular de Libración EPL”15, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que ello no estaba claro, en tanto:

(…) se evidencia la presencia de elementos razonables que invitan a desdibujar la aplicación del fuero militar en el asunto de autos, en tanto se tiene que de las

Judicatura consideró que ello no estaba claro, en tanto:

(…) se evidencia la presencia de elementos razonables que invitan a desdibujar la aplicación del fuero militar en el asunto de autos, en tanto se tiene que de las pruebas allegadas al plenario las mismas plantean un escenario de duda, circunstancia que evi ta la configuración de los elementos del fuero castrense en favor del sindicado, pues no puede perderse de vista que ante un Tribunal de Justicia Transicional [Justicia y Paz], los sindicados (…), pertenecientes al Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unid as de Colombia, confesaron los homicidios de LUIS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS Y PABLO ANTONIO GÓMEZ, e indicaron que tras ser asesinados fueron entregados al CAPITÁN MARTÍNEZ, quien según la confesión reportó estas muertes como ocurridas en combate, configurando un caso de falso positivo.

Adicionalmente en la diligencia de ampliación de denuncia rendida por la señora ZULEIMA ROZO GÓMEZ y en las declaraciones testimoniales de la señora OLIVA GÓMEZ MORENO y el señor JUAN ANDRÉS GÓMEZ MORENO, los tres deponentes coinciden en indicar que los se ñores LUIS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ, se encontraban realizando labores propias del campo el día 16 de octubre de 2002,

14 Copia de la investigación penal radicado No. 540016066037-2009-0161693, aportada por la UIA con informe del 20

encontraban realizando labores propias del campo el día 16 de

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