JEP - Resolución SDSJ-0329 29-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0329 29-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIÁN ANTONIO MONTOYA LARA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de enero de 2021
Número de expediente SAJ: 9004048-71.2019.0.00.0001
Compa reciente: Julián Antonio Montoya Lara
C.C. No. 94.072.465
Delitos: Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida Situación jurídica: Procesado - En libertad Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019
Resolución No. 0329 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Julián Antonio Montoya Lara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.072.465, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia.
II. HECHOS 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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JULIÁN ANTONIO MONTOYA LARA
EXPEDIENTE SAJ: 9004048-71.2019
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1. Los hechos por los cuales está siendo investigado el peticionario, pueden extraerse del escrito de acusación presentado en su contra y también en contra de cinco (5) personas más por la Fiscalía 95 Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Cali2, dentro del proceso identificado con el NUNC 761096000163200701453, siendo resumidos así: El día 3 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada una patrulla militar al mando del SS. PALACIOS ROMAÑO
BRIAN RANCES, adscritos al Batallón de Alta Montaña No. 3 se encontraban desarrollando la operación militar denominada ANGOSTURA en la vereda San Cipriano del municipio de Buenaventura Valle, kilómetro 26 línea férrea sobre el Rio Dagua, cuando observaron a dos personas sospechosas que de manera sigilosa estaban cruzando el puente sobre el rio Dagua acercándose a donde se encontraba la tropa, los cuales llevaban unos morrales y estando a una distancia entre 20 y 25 metros, los confundieron con bandidos y abrieron fuego, como consecuencia de lo anterior resultó muerta la joven KATHERINE SOTO OSPINA y herido ROLANDO QUINTERO. (…) De acuerdo con los EMP y EF se solicitó audiencia de formulación de imputación la cual fue llevada a cabo el día 13 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la que fue y declarada surtida por este funcionario. Los punibles por los cuales se formula ACUSACIÓN a los imputados:
1. – SS PALACIOS ROMAÑA BRIAN RANCES
2. - SLP NUÑEZ GARCIA YESID ALBERTO
3. – SLP FERNANDEZ JUAN CARLOS
4. – SLP MONTOYA LARA JULIAN ANTONIO
5. – SLP FRANCO GONZALEZ JULIAN ANDRES 6. – SLP SUAREZ CEBALLOS ALBEIRO A título de coautores materiales de acuerdo al artículo 29 del código penal inciso 2° del Código Penal, en la modalidad de DOLO lo es, por el concurso homogéneo de los delitos que a continuación se describen: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (…) 2 Radicado 20181510110972 del 18 de mayo de 2018
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TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (…)
III. ANTECEDENTES SURTIDOS ANTE LA SALA
2. A través del Radicado 20181510110972 del 18 de mayo de 2018, el señor Julián Antonio Montoya Lara solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
En el documento indicó que fue vinculado por la Fiscalía 95 DD-HH mediante diligencia de interrogatorio de indiciado dentro del radicado 761096000163200701453 por operación militar ocurrida el 03 de agosto de 2007 en la vereda de San Cipriano, del Municipio de Buenaventura – Valle. Para el momento de los hechos, señaló que se encontraba adscrito al Batallón de Alta
Montaña No. 5, de la Octava Brigada adscrita a la Quinta División del Ejército Nacional.
3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de la Resolución 001494 del 11 de abril de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, aclarándole al compareciente que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. A su turno, se requirió al señor Montoya Lara para que indicara en forma clara qué procesos se adelantan en su contra, número de proceso y asimismo, informar si goza de algún beneficio otorgado por la justicia ordinaria tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o del Decreto - Ley 706 de 2017. Adicionalmente, se ordenó y requirió a diversas entidades con el fin de recabar información que permitiera establecer condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos por los cuales se apertura dicha investigación, así como información de ubicación y contacto de las víctimas indirectas determinadas o indeterminadas por dichos hechos con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
4. A través de correo electrónico, el día 11 de mayo de 2019, el solicitante anexó respuesta a la Resolución 001494 del 11 de abril de 2019, en la cual indicó que no tiene más investigaciones penales en su contra, ni en la Justicia Penal Militar, ni en la Justicia Ordinaria. También manifestó que no ha estado privado de la libertad por ningún proceso penal y que tampoco ha recibido beneficio alguno por la aplicación de la Ley 1820 de 2016, ni el Decreto – Ley 706 de 2017.
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5. A través del radicado 20192000140963 del miércoles 15 de mayo de 2019, el Fiscal de Apoyo I de la Unidad de Investigación y Acusación, remitió informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución 001494 del 11 de abril de 2019, en el cual enunció las tareas investigativas realizadas hasta el momento informando que se encontraba a la espera de respuestas por parte de algunas entidades.
6. Mediante la Resolución 02149 del 21 de mayo de 2019, el Despacho solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la resolución, adelante las labores de identificación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el SLP Julián Antonio Montoya Lara, e indague si es su deseo concurrir a la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
Asimismo, ordenó la obtención de información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante y los antecedentes judiciales que registra.
7. A través del radicado 20192000189713 del 25 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, rindió informe final de las actividades investigativas desplegadas. En dicho informe se manifestó que, una vez consultada la base de datos del Sistema Penal Acusatorio
de la Fiscalía General de la Nación, se obtuvo que el solicitante se encuentra vinculado a investigación a través del NUNC 761096000163200701453 adelantada por la Fiscalía 95 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali. Informó que su calidad es indiciado; la fecha de los hechos es el 03 de agosto de 2007 y el delito que se imputa es homicidio. En relación con la tarea de ubicar e identificar a las víctimas indirectas determinadas o determinables con el fin de indagar si es su deseo concurrir ante esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales informó que, si bien se logró la identificación de estas, no pudo establecer contacto con ninguna de ellas.
8. Por último, este despacho manifiesta que, consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, en el expediente del solicitante no obra poder conferido a ningún profesional del derecho para que ejerza su representación ante esta
Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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.0.00.0001 Precisiones iniciales
9. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con NUNC 761096000163200701453 adelantado por la Fiscalía 95
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali. Se aclara además que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por
este proceso.
10. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Julián Antonio Montoya Lara; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al señor Montoya Lara, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
11. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Julián Antonio Montoya Lara a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el
evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de
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EXPEDIENTE SAJ: 9004048-71.2019 .0.00.0001 paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca3.
15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás4, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la
responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación5.
16. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes6, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos: 3 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 4 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 6 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido
puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren 6
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17. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”7 (subrayas fuera del texto original).
20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
21. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 7 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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EXPEDIENTE SAJ: 9004048-71.2019 .0.00.0001 de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
22. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala8 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado9. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:
(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones10, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no 8 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 9 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.
Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.
10 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 11 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 8
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EXPEDIENTE SAJ: 9004048-71.2019 .0.00.0001 se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.12
24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Julián Antonio Montoya Lara.
26. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Montoya Lara, se abordará los factores de competencia 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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EXPEDIENTE SAJ: 9004048-71.2019 .0.00.0001 reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
27. Factor personal: Lo primero que debe rescatarse es que, sobre la calidad del
compareciente, se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (03 de agosto de 2007), por los cuales es procesado Montoya Lara fungía como miembro de la fuerza pública en calidad de Soldado Profesional. Lo anterior puede extraerse de la providencia emitida por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar del día 04 de septiembre de 200914 allegado a través de anexos al informe final de la Comisión adelantada por la UIA15 en la cual, en el apartado de identidad del personal implicado señala: Se encuentran vinculados al presente sumario por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO el personal que se relaciona a continuación (…) SLP MONTOYA LARA JULIAN ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 94072465 expedida en Cali (Valle), de 24 años de edad, nacido el 22 de marzo de 1983 en la ciudad de Cali (Valle), hijo de LUIS ALBERTO MONTOYA ALVAREZ y NANCY LARA, bachiller, estado civil soltero, no tiene hijos, actualmente es soldado profesional del Ejército Nacional y para la fecha de los hechos era orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 3.16
28. Factor material: Aunado a ello, se tiene que el solicitante se encuentra vinculado a una investigación a través del NUNC 761096000163200701453 adelantado por la Fiscalía 95 Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Cali, en la cual es señalado como coautor de los delitos 14 Radicado 20192000189713 del 25 de junio de 2019. 15 Vale la pena aclarar que, según el Escrito de Acusación NUNC 761096000163200701453 adelantado por
la Fiscalía 95 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali contra el señor Julián Antonio Montoya Lara, dicha investigación fue conocida en principio por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, sin embargo, con ocasión a la solicitud de asignación de competencia para conocer la investigación elevada por la Judicatura mediante providencia del 24 de agosto de 2010, dirimió el conflicto negativo de competencia entre las distintas jurisdicciones, ordenando el envío de las diligencias al Despacho 39 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, razón por la cual a través de Resolución 0-5795 del 24 de septiembre de 2008 el Fiscal General de la Nación Asignó el conocimiento de la presente investigación a la Unidad de Derechos Humanos y mediante Resolución 000567 del 12 de noviembre de 2008 suscrita por la Jefe de la Jefatura de la Unidad de Derechos Humanos asignó el conocimiento a la Fiscalía 70 Especializada hoy 95 contra Violaciones a los Derechos Humanos. 16 Providencia del Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar del día 04 de septiembre de 2009 10
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EXPEDIENTE SAJ: 9004048-71.2019 .0.00.0001 de Homicidio en Persona Protegida y Tentativa de Homicidio en Persona Protegida. Asimismo, de la providencia proferida por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar, del 04 de septiembre de 200917, pueden extraerse los hechos que no dejan lugar a dudas sobre la relación directa con el conflicto
armado. En esa ocasión el Juzgado Penal Militar manifestó: Obra en autos que una patrulla militar al mando del SV PALACIOS ROMAÑA BRIAN RANCES, estaba en desarrollo de una operación militar en la vereda Sam Cipriano del Municipio de Buenaventura, cuando siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana observaron dos personas sospechosas cruzando un puente, quienes traían puestos unos morrales, cuando estaban a una distancia de 20 a 25 metros los confundieron con bandido y abrieron fuego, resultando muerta la señorita KATHERINE SOTO OSPINA y herido el señor ROLANDO
QUINTERO18.
29. En el mismo sentido, en dicha providencia judicial en el apartado de diligencias indagatorias se manifestó: Se escuchó en diligencia de indagatoria al SLP MONTOYA LARA JULIAN ANTONIO quien resumió que los jóvenes se encontraban en un lugar de riesgo donde había presencia enemiga y se comportaban sospechosamente y vestían prendas negras y se pasaban de un lado a otros sospechosamente. Asegura que cuando llegaron al puente su Comandante ordenó hacer alto y cubrir las partes más altas, señalando que el soldado puntero dijo que había dos personas al final del puente que como era muy oscuro no se identificaban bien y que se movían sospechosamente. Agrega que cuando venían aproximando le dijeron a su Comandante y ordenó abrir fuego. Que pensaron que eran enemigos porque actuaban de manera muy rara y se vinieron arrastrándose por el puente de un lado hacía el otro y pensaba que llevaban equipos en la espalda19.
30. Sobre la naturaleza de actuares por parte de los miembros de la fuerza pública
como los atribuidos a el compareciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que: (…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre 17 Radicado 20192000189713 del 25 de junio de 2019. 18 Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar. Santiago de Cali. Providencia del 04 de septiembre de 2009. 19 Ibidem 11
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EXPEDIENTE SAJ: 9004048-71.2019 .0.00.0001 hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. Además, ese Tribunal indicó que en un periodo posterior “dichos casos revistieron una connotación adicional, […] dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como ‘falsos positivos”20
31. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de
obtener beneficios, son hechos que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido21 .
32. Los hechos extraídos dan cuenta que la forma en que se dio muerte a personas a raíz de las actuaciones desplegadas por el compareciente bajo el aparente cumplimiento de su misión militar conforma un actuar que prima facie se amolda precisamente, en este caso, a una presunta práctica denominada ejecuciones extrajudiciales.
33. Factor temporal: como consta a lo largo de la presente resolución, queda claro que la fecha de ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento es el 03 de agosto de 2007. Así puede extraerse del escrito de acusación en contra del SLP Julián Antonio Montoya Lara: El día 3 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada una patrulla militar al mando del SS. PALACIOS ROMAÑO BRIAN
RANCES, adscritos al Batallón de Alta Montaña No. 3 se encontraban desarrollando la operación militar denominada ANGOSTURA en la vereda San Cipriano del municipio de Buenaventura Valle, kilómetro 26 línea férrea 20 Corte Interamericana de Derecho
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