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JEP - Resolución SDSJ-0331 29-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0331 29-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de enero de 2021

Número de radicado SAJ: 1500030-52.2020.0.00.0001

Peticionario: César Eduardo Silva Sepúlveda

C.C. No. 1.094.245.072

Delitos: Homicidio preterintencional Calidad en que se presenta Agente de Estado miembro de la fuerza pública – Patrullero de la Policía

Nacional Víctima Nager Montealegre Molina Situación jurídica: Procesado Fecha de reparto: 29 de octubre de 2020 Resolución SDSJ No. 331 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la petición de sometimiento presentada por el señor César Eduardo Silva Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.245.072, dado que considera que participó en el conflicto armado en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, para ello anexa a su requerimiento escrito de acusación de la causa penal que se adelanta en su contra.

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA

II. DE LAS PETICIONES

2. El 25 de septiembre de 20201 a través del abogado Daniel Geovany Neira

Ríos, el señor César Eduardo Silva Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.245.072, manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Lo anterior por el proceso bajo radicado No. 76-001-6000-193-2012-23645 que actualmente cursa en su contra ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. El peticionario manifiesta que ha permanecido con medida de aseguramiento en su domicilio por un lapso superior a 6 años por cuenta de dicho proceso.

3. Para el efecto, el solicitante señaló que al momento de la comisión de los hechos por los cuales está siendo procesado era miembro activo de la Policía Nacional y en consecuencia allegó copia del escrito de acusación en su contra.

4. Solicitud que fue reiterada el 01 de octubre de 2020 mediante radicado No.

202001026052. Es preciso señalar que, verificada la documentación allegada, no se observa poder debidamente otorgado al abogado Daniel Geovany Neira Ríos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 21 de julio de 2014 la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, formuló acusación contra el señor César Eduardo Silva Sepúlveda y otros por la conducta punible de homicidio preterintencional.

IV. HECHOS

6. El recuento fáctico fue sintetizado por la Fiscalía Delegada de la siguiente

manera: En Cali, en la carrera 35 # 51-72 del barrio El Retiro, el 24 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 20:00 horas,, los señores DIEGO EDISON JIMENEZ 1 JEP, radicado CONTI No. 202001025043. 2

EXPEDIENTE: 1500030-52.2020.0.00.0001

SUAREZ, JORGE MAURICIO HERNANDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA y CESAR EDUARDO SILVA SEPULVEDA, mediando un acuerdo común, con división del trabajo, según el cual, todos ellos en superioridad numérica, portando bastones de mando y con patadas, golpearon en reiteradas oportunidades a NAGER MONTEALEGRE MOLINA, quien se encontraba en estado de embriagues, causándole la muerte. El aporte de DIEGO EDISON JIMENEZ, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA y CESAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA, fue importante para causar la muerte de NAGER MONTEALEGRE MOLINA, por cuanto ellos, utilizando sus bastones de mando y sus piernas, lo golpearon causándole lesiones de gravedad que desencadenaron su muerte. DIEGO EDISON JIMENEZ SUAREZ, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA y CESAR EDUARDO SILVA SEPULVEDA; lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la vida de NAGER

MONTEALEGRE MOLINA.

Al momento de cometer la conducta tenían la capacidad de comprender la

ilicitud y capacidad de determinarse de acuerdo a esa compresión; DIEGO EDISON JIMENEZ SUAREZ, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA y CESAR EDUARDO SILVA SEPULVEDA tenían conciencia de que matar a una persona es conducta prohibida y se les podía exigir que no mataran2.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

7. En el marco de su competencia3, y conforme a los antecedentes enunciados, el despacho determinará si por el delito de homicidio preterintencional por el cual está siendo procesado el señor César Eduardo Silva Sepúlveda cuando según su manifestación fungía como patrullero de la Policía Nacional, es posible aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la 2 Fiscalía 20 de la Unidad de Vida de Santiago de Cali, escrito de acusación del 21de julio de 2014 contra el señor César Eduardo Silva Sepúlveda y otros. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral.

8. Bajo estas condiciones, se procederá a dar resolución a la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: la garantía del juez natural, las competencias para el ingreso al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y lo relacionado con el caso en concreto.

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

9. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

10. Así, el principio de Juez Natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas,

etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 6 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 Ibídem, C-328 de 2015. 8 Ibídem. 4

EXPEDIENTE: 1500030-52.2020.0.00.0001 imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

11. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii)

la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”10. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

12. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia, y concretamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; con base en lo cual se puede afirmar que no tiene competencia para conocer asuntos que no estén relacionados con el conflicto o que se enmarquen en la calidad de delitos comunes.

13. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este examen siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su examen, obedece

siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz del Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y las FARC EP. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30. 5

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CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA

14. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige al Sistema IntegralSVJRNR y en particular a la Jurisdicción Especial para la Paz11, da cuenta la competencia exclusiva y preferente que la Sala considera necesario analizar.

15. En el caso en concreto se analizarán los factores de competencia, a fin de las diligencias adelantadas contra el señor César Eduardo Silva Sepúlveda.

Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP y la aplicabilidad de sus beneficios de la siguiente manera12; 2.1. Factor temporal y material de las conductas:

16. Frente al factor temporal no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este es objetivo y solo da cuenta de la competencia del tiempo, lo que necesariamente implica que las conductas tuvieron que ser cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, esto es, le corresponde a la JEP, conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de

las armas de las FARC-EP.13

17. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal 11 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del

proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 6

EXPEDIENTE: 1500030-52.2020.0.00.0001 de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas.

18. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para

cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

19. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se ha pronunciado así: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”14

20. Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización 14 Ídem, párrafo 6.6.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”15.

21. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”.

22. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el

conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública17.

23. En síntesis, el factor material es una circunstancia que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; la evaluación de la competencia material de la JEP debe ser realizada con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso18.

24. Así las cosas, frente al interés del peticionario en la concesión de tratamientos penales especiales, es preciso señalar que dichos beneficios están destinados para aquellos que participaron de alguna manera en el conflicto armado interno. Frente a ello la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que las “personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de esta ley (…) tiene, además, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiración del sistema de obtener una visión de conjunto del conflicto y, por esa vía, en coordinación con los otros órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación 15 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 16 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto,

la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 17 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73. 18 Auto TP-SA No. 020 de 2018. 8

EXPEDIENTE: 1500030-52.2020.0.00.0001 y No Repetición, satisfacer los derechos de las víctimas”. Esta noción cobra importancia cuando las conductas por las cuales se pretende acceder a los beneficios del Sistema Integral, en nada guardan relación con el conflicto, lo que de facto hace inaplicable.

25. Es claro entonces que, para acceder a los beneficios solicitados, se hace necesario establecer un límite material a sus propósitos, al asociarlos a la existencia de un nexo con el conflicto armado interno.

2.2. Factor personal:

26. Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

27. La norma, en principio abre la posibilidad de aplicar los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema

Integral se tienen, entre otros, a los miembros de las FARC-EP y a la fuerza pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente restaurativo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.

28. La norma además definió los límites de competencia de la JEP, adicionalmente, la sentencia C-007 de 201819, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal definió que podrían ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 19 C-007 de 2018 numeral 544

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

29. Es así como, el Acto Legislativo No. 01 del 2012 determina la conformación de un mecanismo de justicia transicional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, así como sus destinatarios20, y con ello confirma la posibilidad de establecer tratamientos jurídicos diferenciales para los actores del conflicto21, en los que se incluyen

civiles que, como se ha dicho a lo largo del presente pronunciamiento, cometieron crímenes en el marco del conflicto armado.

30. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. ii. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado22. 20 “Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación… Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del

Gobierno Nacional” 21 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 2018 “174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una modificación a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos transitorios a la Constitución, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creación de tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto y (ii) establecer las reglas para la participación en política de los excombatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jurídico para la Paz y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014” 22 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y 10

EXPEDIENTE: 1500030-52.2020.0.00.0001 iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva;

  1. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla23.

31. Así, ni el Acuerdo Final para la Paz, ni el Acto Legislativo 01 de 2017 o la Ley 1820 de 2016 en ninguna de sus cláusulas incluyen la comisión delitos comunes propios de la justicia ordinaria. De hecho, la Ley 1820 de 2016 en su artículo 30 excluyó expresamente los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. En consecuencia, bajo estas circunstancias no se puede acceder a los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR – y por lo mismo, los beneficios que otorga esta jurisdicción.

Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran

tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 23 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2017, págs. 321-322. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA

32. La competencia temporal, material y personal de los hechos se hayan cometido deben configurar un todo inescindible, por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como parte de la jurisdicción no conoce de delitos comunes.

3. El caso concreto

33. En el caso del señor César Eduardo Silva Sepúlveda, si bien la conducta delictiva por las cuales el peticionario está siendo procesado, ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, en la documentación aportada no se vislumbra que estas se materializaran por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, tampoco el peticionario allegó documento que certifique su pertenencia a la Policía Nacional, solo su manifestación de ser patrullero de la

Policía Nacional.

34. En gracia de discusión, así el peticionario, fuere para el momento de los hechos, miembro activo de la fuerza pública no se puede desprender de su petición y de la pieza procesal aportada que esta conducta sea competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016. En los términos de la jurisprudencia internacional se trató de delitos comunes y no de crímenes relacionados con el conflicto24.

35. Los hechos por los cuales el señor César Eduardo Silva Sepúlveda solicitó el sometimiento y la concesión de los tratamientos penales especiales, no se relacionan con el conflicto armado; ello implica que la justicia ordinaria es la competente de su estudio, toda vez que de la documentación allegada no evidencia ningún vínculo o relación con el conflicto armado en los términos del 24 TPIR, Georges Anderson Nderubumwe Rutaganda v. Prosecutor, Judgment, 26 de mayo de 2003. “Lo que finalmente distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra se configura o depende del medio ambiente -el conflicto armadoen el que se comete. No es necesario que haya sido planeado o respaldado por alguna forma de política. El conflicto armado no tiene que haber sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber jugado un papel importante en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que fue cometido o el propósito para el cual fue cometido”.

Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, la Sala de Apelaciones en sentencia del 12 de junio de 2002 dijo: “Lo que en ultimas distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra está moldeado o es dependiente del contexto – el conflicto armadoen el que es cometido. Este no requiere haber sido planeado o basado en alguna forma de política. El conflicto armado no requiere haber sido la causa de la comisión del crimen, pero la existencia de este debe, al menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. 12

EXPEDIENTE: 1500030-52.2020.0.00.0001

Acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC, el Acto Legislativo 01 de 2017 o la Ley 1820 de 2016.

36. Si bien se señaló que las conductas por las cuales está siendo procesado el peticionario se desarrollaron al parecer cuando este era miembro activo de la Policía Nacional, tambi

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