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JEP - Resolución SDSJ 0332 01 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0332 01 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002516-62.2019.0.00.0001

Solicitante: Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán

C.C. 79.713.457 Ejército Nacional Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019 Bogotá D.C., 1 de febrero de 2023 Resolución SDSJ N° 332 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la solicitud presentada por el señor Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán, dentro del trámite de aceptación de sometimiento asignado.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

1. En escrito presentado el 2 de agosto de 2018 el señor Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán solicitó a la JEP ser escuchado a efectos de brindar información relacionada con el conflicto armado interno, en los siguientes términos: Me permito por este medio a su respetada autoridad, solicitarle cita de audiencia para ser escuchado por su honorable equipo de trabajo ya 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .F36DC2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-6152009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que soy militar retirado y conocí de antemano hechos relacionados con violaciones a los derechos sociales y humanos; acontecidos cuando pertenecí a unidades militares [sic] Ejercito Nacional, ya que no solo fui [sic], soy y seré victima [sic] de algunos hechos, sino que quiero actualmente que se reconstruya el tejido social por los hechos que sé que no deben ser olvidados y por que [sic] reconozco la dudosa actuación de varios y distinguidos oficiales retirados que esperan con miedo y algunos esperan con angustia se defina su situación por actuaciones que fueron en el momento vistos como actos heroicos y que se [sic] que no fueron así.

2. La anterior solicitud fue asignada por parte de la Secretaria Judicial de la SDSJ a la suscrita magistrada el 13 de agosto de 2019, como si se tratara de una solicitud de sometimiento por parte de un compareciente forzoso, por lo que con Resolución SDSJ N° 6531 del 22 de octubre de 20191 asumió el conocimiento de la actuación y requirió al interesado para que la aclarara e informara acerca de la existencia de procesos penales, disciplinarios o administrativos en virtud de los cuales pretendiera su admisión ante esta Jurisdicción, allegara copias de las piezas procesales, además de informar si fue otorgado algún beneficio por la justicia ordinaria en aplicación de la Ley

1820 de 2016 o el Decreto-Ley 706 de 2017. Igualmente, se solicitó fuera informado este despacho por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) respecto de las investigaciones o procesos que se adelantaran en contra del peticionario; por la dirección de Personal del Ejército Nacional acerca de su situación administrativa, así como de la fecha de desvinculación, y por la dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional de las privaciones de la libertad en alguno de los establecimientos a su cargo y, en caso afirmativo, del tiempo de reclusión, la identificación de los procesos respetivos y la situación jurídica actual. Tal decisión fue notificada al señor Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán mediante oficio SDSJ N° 31562-2019 del 26 de diciembre de 20192 y no se interpuso recurso alguno. 1 JEP. Expediente Legali: 9002516-62.2019.0.00.0001. Fls. 72-75. Actuación asignada por la Secretaría Judicial de la Sala mediante acta de reparto SDSJ N° 0037 de 13 de agosto de 2019. Grupo:1: Sometimientos. 2 Ibid. Fl. 76. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. La UIA presentó informes el 3 de febrero de 20203 y 8 de junio de 20214, en los cuales indicó que la Fiscalía 242 de la Dirección Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá adelanta la investigación N° 11001-60000-50-2017-43813 por el delito de uso de documento falso, en contra del señor Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán5. Entre las copias de las piezas procesales allegadas se encuentra la denuncia que originó la actuación, en la cual los hechos fueron narrados así: Según consta en las Actas de posesión No. 1099 del 13 de febrero de 2015 y No. 6482 del 29 de agosto de 2016, el señor JUAN CARLOS MURILLO GUZMAN [sic] se posesiono [sic] como docente provisional al servicio de la Secretaria [sic] de Educación del Distrito, en virtud del nombramiento efectuado por las Resoluciones No. 250 del 12 de febrero de 2015 y 1535 del 26 de agosto de 2016.

Para posesionarse en el cargo, el educador aportó, entre otros documentos, fotocopia simple del diploma correspondiente al título de Licenciado [sic] en Filosofía [sic], presuntamente otorgado por la Universidad de Antioquia el 15 de abril de 2005. En desarrollo del proceso de verificación de títulos que adelanta la Oficina de Escalafón Docente, con correo electrónico de fecha 10 de

noviembre de 2017, esta dependencia le solicitó a la Universidad de Antioquia confirmar si al señor MURILLO GUZMAN [sic] le fue conferido el título en mención. En respuesta, mediante oficio fechado a 14 de noviembre de 2017, allegado por correo electrónico, el señor DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO, Jefe [sic] Departamento de Admisiones y Registro de la citada universidad, informó lo siguiente: "Dando respuesta a su solicitud de verificación de títulos [sic] le informo la situación de la siguiente persona. JUAN CARLOS MURILLO GUZMAN [sic] Cedula [sic]: 79713457. Situación: Al realizar la búsqueda en nuestras bases de datos y archivos digitalizados no figura esta persona. No ha finalizado ningún programa académico en nuestra universidad. El documento probatorio que anexa ésta personal es falso en su totalidad”. 3 Ibid. Fls. 84 - 117. 4 Ibid. Fls. 146 - 202. 5 Ibid. Fl. 102 - 103. Para lo cual anexó consulta realizada en el Sistema Penal Oral AcusatorioSPOAel 20 de enero de 2020. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En orden a lo expuesto, es posible que el señor JUAN CARLOS MURILLO GUZMAN [sic], quien actualmente se encuentra retirado de la entidad, haya incurrido en alguna de las conductas punibles que sustentan esta denuncia o en otras que se pudiera determinar, lo que justifica una investigación en los términos del marco juridico [sic] del derecho penal6.

4. Con Resolución SDSJ N° 698 del 11 de febrero de 20207 se otorgó prórroga del término concedido a la UIA, para continuar con las labores de investigación solicitadas en la Resolución SDSJ N° 00653 de 22 de octubre de

2019.

5. El 6 de julio de 2020, mediante Resolución SDSJ N° 23668, la suscrita magistrada reiteró a la Dirección de Personal y Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional el requerimiento efectuado con Resolución SDSJ N° 6531 del 22 de octubre de 2019.

6. El 12 de agosto de 20209 el señor Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán radicó solicitud en la cual consignó: “solicito tenerme en cuenta para dar inf

[sic] sobre el bloque [sic] metro [sic] de las AUC del cual fui victima[sic] directa como Oficial [sic] del Ejercito[sic] en actividad”.

7. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, con correo electrónico de 1° de octubre de 2020, remitió certificado expedido el 29 de septiembre de 2020 por el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER, con numero de control 680748, en el cual consta que el señor Te. (r) Juan Carlos Murillo

Guzmán ingresó a la institución el 15 de febrero de 1993 como alumno oficial y permaneció hasta el 4 de diciembre de 2012 por “RETIRO DISCRECIONAL” en el grado de teniente, según Resolución RES-MDN 1201 de la misma fecha10. 6 Ibid. Fls. 154 - 155. 7 Ibid. Fl. 118. 8 Ibid. Fls. 124-125. 9 Ibid. Fl. 136. 10 Ibid. Fls. 139 -140. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Con Resolución SDSJ N° 401 del 4 de febrero de 202211 fue requerido el señor Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán para suscribir el acta de sometimiento ante la JEP, así como el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1. Tal decisión fue notificada al solicitante mediante oficio SDSJ N° 2180-2022 del 7 de febrero de 202212, sin que contra esta se interpusiera recurso alguno.

9. El 26 de enero de 2023 el señor Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán presentó acción de tutela en contra de la JEP13, el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (DAV), la UIA y el Ministerio de Defensa Nacional, de la cual avocó conocimiento la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Subsección Quinta, con Auto el 30 de enero de 2023, el cual fue notificado al Despacho a cargo de la suscrita el 31 de enero de 2023.

En el escrito con el cual se promovió la acción constitucional el señor Te. (r) Murillo Guzmán afirmó: He adelantado desde el año 2018 narrar [sic] hechos puntuales que me deberían acreditar de acuerdo a mis testimonios y los acontecimientos vividos como víctima directa del PARAMILITARISMO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA [sic] y en el marco de lo expuesto por los tribunales públicos de la JEP y según he visto han sido reconocidas muchas víctimas en el macro caso 008; pero a mi [sic] no me han tenido en cuenta […]. Desde hace más de 06 meses solicité un estudio jurídico ante la Jurisdicción especial [sic] para la paz [sic], donde se me indica que de inicio por segunda vez el reconocimiento contando hechos y narrando acontecimientos que hayan sido dentro del conflicto, situación y documentación que presenté y que ya hice con fecha: Fecha 20 de octubre de 2022 solicito el estado de reconocimiento como víctima radicada 202201041850 al cual no ha existido respuesta alguna. 11 Ibid. Fls. 207-209.

12 Ibid. Fl. 221. 13 Ibid. Fls. 230-250. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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antecedentes penales; más cuando lo que se solicitó fue que se me declarara victima [sic] del conflicto por hechos que debió investigar la togada y que posteriormente hago el oficio de aclaratoria con fecha 12 de agosto de 2020 sin obtener ningún tipo de respuesta. Además, solicité ante el Ministerio de Defensa se me alleguen los hechos y los antecedentes sucedidos en operaciones en la jurisdicción del Batallón de infantería [sic] Rifles mediante Derecho [sic] de petición con fecha 3 de enero de 2023 sin tener respuesta hasta el momento. […]

10. Adicionalmente, concretó las pretensiones perseguidas con la acción constitucional, así: PRIMERO: SE ORDENE, de manera inmediata a la autoridad que corresponda ante la JEP COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE ATENCION [sic] A VICTIMAS [sic] - UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN JEP COLOMBIA, y que sin dilaciones se establezca la real condición de Víctima [sic] del conflicto armado a mi nombre JUAN CARLOS MURILLO GUZMAN [sic] y a mi núcleo familiar, ocasionado por hechos relacionados con la actividad militar como miembro de la fuerza pública. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SEGUNDO: Que se ORDENE a las entidades que respondan conjuntamente y se den de manera inmediata bajo los parámetros exigidos por parte de la JEP COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE ATENCION [sic] A VICTIMAS [sic] - UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN JEP COLOMBIA y se responda ante el señor juez de tutelas, para que en mutuo acuerdo se decida en conjunto con las autoridades y se cumpla el debido proceso exigido por las entidades aquí demandadas. (Subrayas fuera del texto original)

11. Verificado el sistema de gestión documental Conti de la JEP así como el expediente Legali N° 9002516-62.2019.0.00.0001, se evidencia que el señor Te. (r) Murillo Guzmán no suministró respuesta alguna respecto de lo requerido por la suscrita magistrada con Resoluciones SDSJ N° 6531 y 401 de 22 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2022, respectivamente, las cuales le fueron notificadas14.

CONSIDERACIONES

Competencia

12. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la Sala para conocer de la solicitud presentada por el señor

Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán. Problemas jurídicos y orden de análisis

13. Atendiendo al escrito que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora

se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿es procedente continuar con el trámite de sometimiento con fundamento en la solicitud presentada por el señor Te. (r) Juan Carlos Murillo Guzmán? y (ii) ¿es competencia de la JEP el delito de uso de documento público falso que se tramita bajo el radicado N° 11-001-60000-50-2017-43813 en la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Te. (r) Murillo Guzmán? 14 Fl. 76. Oficio SDSJ N° 31562-2019 de 22 de octubre de 2019, remitido al correo electrónico el 27 de diciembre de 2019, lo cual consta en constancia de retransmitido Microsoft Outlook a folio 81. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la JEP para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFPpara miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia en la JEP, iii) análisis del caso concreto

y iv) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones15.

16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los

15 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación16.

17. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: […] De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”17, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto

de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley18.

20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser 17 Código General del Proceso. Art. 11. 18 Ibid. Art. 13. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4

de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante

SA-.

23. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626

y 647 de 2020.

24. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. De los ámbitos de competencia de la JEP

25. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse respecto de la competencia de la SDSJ en relación con la solicitud presentada por el señor Te. (r) Murillo Guzmán, así como por los hechos que son objeto de investigación en su contra en la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44

de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

26. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-19; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley. 19 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones

extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así

como el contexto en el cual se realizaron las acciones20.

28. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. 20 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 13 bew anigáp al a ad

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