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JEP - Resolución SDSJ 0333 01 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0333 01 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. primero (1), de febrero de dos mil veintidós (2022) Número de Expediente: 9002479-35.2019.0.00.0001

Compareciente: Luis Alberto Luquerna Sanabria

C.C. No. 5.656.911

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

Resolución No. 00333 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER 1.- Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Luis Alberto Luquerna Sanabria, en calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, por el proceso penal con radicado No. 258 por el delito de homicidio en persona protegida tramitado ante el Juzgado 45 de Instrucción penal Militar de la ciudad de Yopal. 2.- Vale la pena anotar que el caso del peticionario no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra por cuenta de los referidos hechos.

II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA 3.- El asunto bajo radicado No. 258 es un proceso adelantado por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Yopal, los mismos se resumen de la siguiente manera: “Se extractan del acta de levantamiento de cadáver No 225 realizada por la fiscalía U.R.I de Yopal, en la que según información del capitán JUAN CALOS DE LA HOZ DE LA HOZ, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión VALEROSO y de acuerdo a la denuncia No 052 formulada por las empresas Miko y Mellan, quienes estaban recibiendo llamadas extorsivas por parte del antisocial ALMEIDA de las ONT ELN, quien exigía el pago del 10% de un contrato que estas compañías tienen en el Municipio de Aguazul por un valor de siete mil millones de pesos por el cual exigía un adelantó para esta fecha por un valor de veinte millones de pesos, en días anteriores se había tomado contacto con representantes de esa empresa y un miliciano enviado por alias ALMEIDA para acordar fecha, lugar y forma de entrega del dinero y para el día de hoy se había acordado una reunión a las seis de la mañana para la entrega del dinero en Yopal, pero en la madrugada se recibió una llamada donde cambiaban la cita de Yopal hacia la vía a Cunamá donde ellos recibirían el dinero. Dice, que se inició la

operación partiendo del Gaula con personal de inteligencia al mando del CT. DE LA HOZ, entrando por la vía Cunamá les hizo el pare un sujeto que vestía pantalón azul y camisa gris y otro muchacho con camisa roja y pantalón negro, del vehículo bajo personal del Gaula y le hizo la entrega del paquete y una vez recibió el paquete se le hizo la proclama que era personal del Gaula este emprendió la huida y donde fue abatido en combate uno de los sujetos y el otro emprendió la huida”2 4.- En la investigación se logró establecer que la persona que fue víctima se trataba del señor Carlos Andrés Bernal, y por cuenta de los mencionados hechos el compareciente no comporta en su contra ningún tipo de medida de aseguramiento.

III. ANTECEDENTES 5.- Con ocasión de los anteriores hechos en los cuales fue víctima el señor Carlos Andrés Bernal, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal, viene adelantando la investigación en contra Luis Alberto Luquerna Sanabria y otro, por el presunto delito de homicidio, siendo la última actuación registrada a cargo del mencionado despacho aquella que negó la cesación del procedimiento 2 Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal. Definición de situación jurídica provisional. 23 de marzo de 2007.

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA solicitada por la representante judicial del hoy compareciente, al considerar que aún existen elementos probatorios por recaudar.3 Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz

6.- El señor Luis Alberto Luquerna Sanabria a través del radicado 20181510330902 del 16 de octubre de 2018, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando que en su contra se sigue el asunto No 258 a cargo del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, por el presunto delito de homicidio por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2005 en la vereda el Charte, Municipio de Aguazul Casanare. 7.- Tal petición no fue acompañada por documentos que respaldaran dichas afirmaciones, por lo tanto, el Magistrado a cargo del asunto para ese momento, asumió el conocimiento de la solicitud mediante resolución No 4496 del 29 de agosto de 2019, ordenando la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción4. 8.- Mediante radicado 20191510463342 el Director de los Centros de Reclusión Militar, informó que el señor Luis Alberto Luquerna Sanabria no se encuentra ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles o penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional. 9.- Mediante radicado 20192000313303 el Fiscal 9 de apoyo II UIA remitió el informe del investigador de campo FPJ11 del 4 de octubre de 2019, en el cual se reportan dos investigaciones en contra del solicitante, una a cargo del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar por el delito homicidio y otra ante la Fiscalía 62 de Villavicencio por el delito de secuestro simple. No registrando el

compareciente antecedentes disciplinarios, ni fiscales, ante Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación respectivamente. 10.- Mediante radicado 20192000350983 la UIA se encargó de complementar el informe, refiriendo que varios de los asuntos registrados en su contra habían culminado con la cesación del procedimiento y el adelantado por la Fiscalía 62 comporta archivo por preclusión de la investigación, encontrándose solo vigente el que se tramita ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal. 3 Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar. Niega cesación del procedimiento. 30 de noviembre de 2018. Flio 627-632 4 Magistrado Juan Ramón Martínez de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del acuerdo AOG 047 DE 2018 prorrogado por el AOG 036 de 2019. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA 11.- Mediante radicado 20191510563552 el señor Luis Alberto Luquerna Sanabria, aportó memorial poder para ser representado en el trámite ante la JEP por un profesional del derecho, junto con el aportó copia de la información referente al asunto adelantado en su contra ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar con radicado No 258. 12.- Mediante resolución 611 del 4 de febrero de 2020 se reconoció personería a la abogada Zareth Vanessa Medina Calderón como representante judicial del

peticionario, se comisionó a la Secretaría Judicial para que en coordinación con la Secretaría Ejecutiva efectué la suscripción del acta de sometimiento, y se ofició a la UIA para que culmine su trabajo de investigación acerca de asuntos en contra de aquel a fin de establecer su situación jurídica y que esté presente un Compromiso Claro Concreto y Programado, CCCP. 13.- Mediante radicado 20201510096942, el peticionario indicó que en su contra obra un solo proceso y es aquel que se adelanta en etapa de instrucción por el delito de homicidio, a instancias del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar con el No 258, por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2005 en la vereda el Charte, municipio de Aguazul Casanare, en los cuales perdió la vida el señor Carlos Andrés Bernal y no tener vigente en su contra ningún tipo de medida de aseguramiento vigente. Con relación al CCCP expresó de forma resumida que relatará toda la verdad que conoce frente al caso por el cual se le investiga, afirmando que es inocente con relación a los hechos y que será entonces esa la manera como dará su informe ante la JEP, indicando además que acudirá a cada órgano del sistema que sea citado, así como informará cualquier cambio de residencia o salida del país que decida hacer. 14.- Mediante radicado 202101028146 el Procurador Primero Delegado con funciones de intervención ante la JEP rindió su concepto y pidió se resuelva de conformidad de acuerdo a las piezas procesales aportadas al plenario. 15.- El señor Luis Alberto Luquerna Sanabria, suscribió el 28 de junio de 2021

el acta de sometimiento No 304207 así como la correspondiente acta de compromiso. 16.- Es importante referir, que realizada la investigación en los diferentes Despachos de la SDSJ, se pudo identificar que el señor Edwing Guerrero Galvis, otra de las personas investigadas en el expediente 258 del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, también adelanta ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitud de sometimiento por cuenta de los mismos hechos, sin que hasta el 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA momento haya obtenido decisión de fondo, estando a cargo del magistrado Dr. Mauricio Garcia Cadena con radicado 9002482-87.2019.0.00.0001.

IV. PRECISIONES INICIALES 17.- La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luis Alberto Luquerna Sanabria sobre el asunto 258 que adelanta el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral. 18.- Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Luquerna Sanabria; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen

de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse v) lo relacionado con la participación efectiva de las víctimas. vi) lo atinente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y vii) la acumulación del asunto con otra actuación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 19.- El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5

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LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 20.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 21.- La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 22.- Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”8.

23.- La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 6

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24.- Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. 25.- Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe

su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 9 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

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LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA 26.- Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala11 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado12. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 27.- Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito 11 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 12 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544

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LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso del señor Luis Alberto Luquerna Sanabria 28.- Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 29.- En cuanto al factor personal: en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Luis Alberto Luquerna Sanabria, considera el Despacho que se encuentra acreditada pues así lo evidencian la exposición de los hechos materia de investigación del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, en los que se tiene que el solicitante al momento de la comisión de los hechos era miembro activo de la fuerza pública, aspecto que se extrae de las previas de la investigación. “JUZGADO CUARENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. En el Yopal Casanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006), compareció ante el Despacho el señor Soldado profesional LUQUERNA SANABRIA LUIS ALBERTO, con el objeto de rendir declaración dentro de la investigación preliminar No 210, que se adelanta por el delito de Homicidio” 14 30.- Lo anterior se ratifica con la narrativa de las preguntas que se le hacen en la declaración, en la cual se refiere que los hechos por los cuales se le interroga hacen alusión a los ocurridos el 30 de noviembre de 2005, en la vereda el Charte, cuando

en enfrentamiento armado con subversivos del ELN, fue presuntamente abatido el señor Carlos Andrés Bernal. 31.- Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Luis Alberto Luquerna Sanabria ostentaba la calidad de soldado profesional y por tanto miembro de la fuerza pública, de ahí que el juez de la instrucción corresponda al estamento militar. 32.- Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos se señala el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que el compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 14 Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar. Expediente 258 Flio. 45 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto. 33.- Factor Material: Es este el aspecto corresponde, establecer si este asunto por el cual acude el compareciente a la JEP se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 34.- Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio

estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. 35.- En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 36.- Bajo esas precisiones, se tiene que, de acuerdo a los hechos expuestos, el Juzgado 45 de Instrucción penal Militar de Yopal, abrió investigación preliminar por el delito de homicidio, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en aquellas cuya génesis se habría dado en el marco del conflicto armado. Pues de acuerdo a la información que obra en el expediente, la investigación penal abierta en contra del señor Luis Alberto Luquerna Sanabria y otros por la muerte del señor Carlos Andrés Bernal, fue presentada como baja en combate en desarrollo de la misión táctica antiextorsión VALEROSO, y antes de su muerte en el aparente combate se habrían propiciado torturas a la víctima. 37.- Lo anterior según se advierte en el plenario fue expuesto por el representante

judicial de la parte civil, quien menciona que de acuerdo al protocolo de necropsia existen lesiones con elemento contundente en el rostro del occiso, sin justificación alguna, pues los militares no pudieron responder en sus 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA interrogatorios acerca de su causa, por lo cual se mantiene la duda de que estas se hayan dado en medio de un enfrentamiento o combate, como lo aseguro el informe del Ejército y que por el contrario podría tratarse de señales de tortura, circunstancia que aún se debe establecer en la investigación. 38.- Corolario de ello es que dicho actuar se puede enmarcar en las ejecuciones extrajudiciales, que corresponde a acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose

como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país. 39.- Además del modus operandi detallado con el cual se da inicio a la investigación por parte del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, emerge de manera clara, que la actuación adelantada por el uniformado requirió del uso de sus capacidades dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida del señor Carlos Andrés Bernal, el cual fue presentado posteriormente como baja en combate y sobre el cual se asegura al menos por la parte civil habría sido objeto de tortura antes de ser ultimado. 40.- Como consecuencia de ello se tendría entonces que la ejecución extrajudicial al ser derivada de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida, por parte de agentes del Estado de una persona que en apariencia habría estado previamente capturada, podría constituir un excesivo e indiscriminado uso de la fuerza, pues en ese caso se encuentra en poder de sus aprehensores o bajo responsabilidad estatal el cuidar su vida, aspecto que también se pretende establecer por parte del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal y que fue expuesto al negar la cesación del procedimiento al decir: “En primer lugar, podemos analizar que la convicción de este despacho es que la medida a tomar es continuar con la investigación, hasta que se logre la práctica de las pruebas ordenadas a pesar de que el termino de instrucción este vencido, con la salvedad de que se deben allegar evitando la inactividad y cumpliendo los deberes correspondientes, entendiendo las cautelas justificables y las dificultades

16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO LUQUERNA SANABRIA propias del caso que se le presentan a diario a los investigadores encargados de realizar la búsqueda. La medida es justificable por cuanto solo practicando estas pruebas se logra con el fin de establecer la verdad del caso, siendo este el fin último de la justicia, la cual también es un derecho de la sociedad y un imperativo de toda la investigación. Así mismo con esa medida se busca encontrar víctimas del conflicto, entendiendo que estas existen por el so

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