🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 0334 05 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0334 05 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA Bogotá D.C., 5 de febrero de 2025 Resolución SDSJ No. 334 I. ASUNTO A RESOLVER 1. Procede el Despacho adscrito a la Subsala Segunda Especial de conocimiento y decisión de la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción

Número de Expediente SAJ: 1500247-56.2024.0.00.0001 Comparecientes: SV Diego Salazar Restrepo (activo) C.C. No. 15.265.698 SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna C.C. No. 1.042.706.401 SLR (R) Luis Daniel López David C.C. No. 1.042.706.649 SLR (R) Darío Alonso Sánchez Rúa C.C. No. 15.265.796 Víctima: Jhon Jairo Arias Delito: Infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud1 de acreditación de los familiares de la víctima directa Jhon Jairo Arias; la cual fue presentada por la doctora Lina Marcela Estrada Díaz, actuando como Profesional Psicosocial de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de Antioquia. II. HECHOS 2. Los hechos objeto de investigación disciplinaria en contra de los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Gabriel Ángel Montoya Moncada, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa dentro del radicado IUS-2010-78075/IUC-D-2012-653-242256, fueron relacionados por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos,2 de la siguiente forma: Los días 15 de abril y 6 de mayo de 2008, las señoras María Senovia Oquendo David, identificada con la cédula de ciudadanía 43.780.286 y Mery Del Socorro Uribe Arias, identificada con la cédula de ciudadanía 32.259.325, presentaron quejal (sic) ante la Procuraduría Regional de Antioquia, contra miembros del Ejército Nacional, por el homicidio del señor Jhon Jairo Arias, ocurrido el 28 de marzo de 2008, en la vereda La Aguadita, jurisdicción del municipio de Cañasgordas, departamento de Antioquia. De acuerdo con lo denunciado, al señor Jhon Jairo Arias lo hicieron pasar como guerrillero sin serlo y además le pusieron armas en

sus manos. Especialmente, cuenta la señora Mery Del Socorro Uribe Arias que su hermano Jhon Jairo Arias únicamente portaba un machete, que trabajaba como agricultor, que lo hacía en fincas vecinas con los señores Arturo Baos, Emilio Durango y Fabio Durango, y que vivía con ella, sus dos hijos, su madre Luz Marina Arias, y con Luis Alfonso, otro de sus hermanos3. III. ANTECEDENTES 3. A través de Auto del 30 de enero de 2024, la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos declaró la pérdida de competencia por parte de para seguir conocimiento la investigación 1 Expediente 1500247-56.2024.0.00.0001. Folios 2445 a 2504. Radicado CONTi 202401105827 del 30 de diciembre de 2024. 22 Auto del 30 de enero de 2024 mediante el cual se declaró la pérdida de competencia por parte de la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos para seguir conocimiento la investigación y en consecuencia lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Disponible en folios 3 y 4, expediente digital JEP 1500247-56.2024.0.00.0001.3

disciplinaria IUS-2010-78075/IUC-D-2012-653-242256 y en consecuencia lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Cabe precisar que, dentro de las pruebas ordenadas por el Ministerio Público se requirió a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que se certificara si en algún despacho judicial cursó o cursa proceso penal alguno relacionado con la operación militar llevada a cabo el día 28 de marzo de 2008, en la vereda La Aguadita, municipio de Cañasgordas (Antioquia), de la que se presentó como resultado operacional la muerte de John Jairo Arias, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.435.566. Lo anterior, con la finalidad de obtener copia del expediente respectivo e incorporar como prueba trasladada a esa actuación, las piezas procesales útiles y pertinentes. 5. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, dio cuenta del radicado 050016000206200807171 por los citados sucesos. 6. La Secretaría Judicial de la Sala, repartió el presente asunto en virtud de la Resolución 725 del 19 de febrero de 2024 que estableció las reglas de reparto de la Subsala Segunda de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública. 7. Mediante Resolución SDSJ No. 1662 del 24 de abril de 2024, este Despacho resolvió asumir y aceptar por competencia prevalente de la JEP, los hechos por los cuales los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Gabriel Ángel Montoya Moncada, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa, en su condición de agentes del Estado miembros de la

cuales los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Gabriel Ángel Montoya Moncada, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa, en su condición de agentes del Estado miembros de la fuerza pública son investigados dentro del proceso disciplinario IUS-2010-78075/IUC-D-2012-653-242256 adelantado Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos; esto es, por el homicidio del señor Jhon Jairo Arias, ocurrido el 28 de marzo de 2008, en la vereda La Aguadita, jurisdicción del municipio de Cañasgordas, departamento de Antioquia.4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

8. En dicha decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP; identificar y ubicar a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente de las investigaciones y procesos penales que se registren contra de los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Gabriel Ángel Montoya Moncada, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa, por delitos que sean de competencia de la JEP. Se indicó que en caso de que la UIA estableciera interés de participación dentro de las actuaciones ante la JEP debería precisar si requerían asistencia legal por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Para el efecto, se deberá allegar prueba siquiera sumaria de su condición (registros civiles de nacimiento, de defunción, incluso de la víctima directa, providencias judiciales, entre otros). 9. El 30 de diciembre de 20244, la doctora Lina Marcela Estrada Díaz, actuando como Profesional Psicosocial de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de Antioquia, presentó solicitud de acreditación como interviniente especial de la señora Blanca Emilce Uribe Arias (hermana), quien en dicha solicitud anexó documentación de su núcleo familiar conformado por Marina de Jesús Arias (madre), Luis Alfonso Arias (hermano), Valentina Peña Uribe (sobrina), Mery del Socorro Uribe Arias (hermana), Yesica Alejandra García Uribe (sobrina)

y Diego Alejandro Uribe Arias (sobrino). Familiares de la víctima directa Jhon Jairo Arias en el asunto de los comparecientes SV SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Gabriel Ángel Montoya Moncada, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa, para el efecto el apoderado adjuntó diferentes documentos que dan cuenta del parentesco del joven con los solicitantes. 10. Como prueba del parentesco de los solicitantes con el joven Jhon Jairo Arias se aportó: a. Cédula de ciudadanía No. 70.435.566 de la víctima directa Jhon Jairo Arias.

4 Expediente 1500247-56.2024.0.00.0001. Folios 2445 a 2504. Radicado CONTi 202401105827.5

b. Registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Arias con serial No. 13.790.862, en el que registra que su madre es la señora Marina de Jesús Arias dando cuenta del parentesco de madre de la víctima. c. Cédula de ciudadanía No. 42.689.583 de la señora Blanca Emilce Uribe Arias. d. Registro civil de nacimiento de Blanca Emilce Uribe Arias con serial No. 7.389.809 en el que registra que su madre es la señora Marina de Jesús Arias; demostrando el parentesco de hermana con la víctima directa. e. Cédula de ciudadanía No. 21.609.367 de la señora Marina de Jesús Arias. f. Partida bautismo de la señora Marina de Jesús Arias. g. Cédula de ciudadanía No. 70.431.849 del señor Luis Alfonso Arias. h. Registro civil de nacimiento del señor Luis Alfonso Arias con NUIP No. 70.431.849 en el que registra que su madre es la señora Marina de Jesús Arias; demostrando el parentesco de hermano con la víctima directa. i. Cédula de ciudadanía No. 11.035.436.362 de la señora Valentina Peña Uribe. j. Registro civil de nacimiento de la señora Valentina Peña Uribe con NUIP No. 24.858.467 en el que registra que su madre es la señora Blanca Emilce Uribe Arias; demostrando el parentesco de sobrina con la víctima directa k. Cédula de ciudadanía No. 32.259.325 de la señora Mery del Socorro Uribe Arias. l. Registro civil

de nacimiento de la señora Mery del Socorro Uribe Arias con NUIP No. 1.793.428 en el que registra que su madre es la señora Marina de Jesús Arias; demostrando el parentesco de hermana con la víctima directa. m. Cédula de ciudadanía No. 1.035.700.270 de la señora Yesica Alejandra García Uribe. n. Registro civil de nacimiento de la señora Yesica Alejandra García Uribe con NUIP No. 1.035.700.270 en el que registra que su madre es la señora Mery del Socorro Uribe Arias; demostrando el parentesco de sobrina con la víctima directa.6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

o. Tarjeta de identidad No. 1.035.700.985 del joven Diego Alejandro Uribe Arias. p. Registro civil de nacimiento del joven Diego Alejandro Uribe Arias. con NUIP No. 1.035.700.985 en el que registra que su madre es la señora Mery del Socorro Uribe Arias; demostrando el parentesco de sobrino con la víctima directa. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación. 12. A las víctimas, como el eje central del sistema5 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles6, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales. 13. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante

siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales. 13. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: 5 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 6 Artículo 14 Ibidem.7

Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original). 14. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. 15. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que este Despacho mediante Resolución SDSJ No. 1662 del 24 de abril de 2024 requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP; identificar y ubicar a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del trámite de la referencia. Consecuencia de lo anterior, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de Antioquia presentó la solicitud de la señora Blanca Emilce Uribe Arias y de su núcleo familiar. 16.

Se evidencia que conforme a las actuaciones de localización de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de Antioquia que, el núcleo familiar del joven Jhon Jairo Arias. manifestó su intención de acreditación en calidad de intervinientes especiales ante esta Jurisdicción. Anexando la documentación pertinente que permite probar la filiación de cada uno de ellos, con la víctima directa. 17. Por último, no se observan poderes que permitan dar cuenta de la representación judicial de los solicitantes, por lo que se ordenará al Sistema8

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Autónomo de Asesoría y Defensa para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión asigne a un apoderado de dicho Sistema para que ejerza la representación judicial. 18. Bajo el anterior panorama, el Despacho no encuentra ningún impedimento para reconocer la calidad de intervinientes especiales a las señoras Blanca Emilce Uribe Arias (hermana), Marina de Jesús Arias (madre), Valentina Peña Uribe (sobrina), Mery del Socorro Uribe Arias (hermana), Yesica Alejandra García Uribe (sobrina); al señor Luis Alfonso Arias (hermano) y; al joven Diego Alejandro Uribe Arias (sobrino) dentro del proceso de la referencia, en cuanto se tiene probada la calidad alegada. Quienes comparecerán ante esa Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales por el homicidio del joven Jhon Jairo Arias. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, V. R E S U E L V E PRIMERO. RECONOCER a las señoras Blanca Emilce Uribe Arias (hermana); identificada con cédula de ciudadanía No. 42.689.583; Marina de Jesús Arias (madre), identificada con cédula de ciudadanía No. 21.609.367; Valentina Peña Uribe (sobrina), identificada con cédula de ciudadanía No. 11.035.436.362; Mery del Socorro Uribe Arias (hermana), identificada con cédula de ciudadanía No.

32.259.325; Yesica Alejandra García Uribe (sobrina), identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.700.270; al señor Luis Alfonso Arias (hermano), identificado con cédula de ciudadanía No. 70.431.849 y; al joven Diego Alejandro Uribe Arias (sobrino), identificado con tarjeta de identidad No. 1.035.700.985 dentro del proceso de la referencia, en cuanto se tiene probada la calidad alegada. Quienes comparecerán ante esa Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales por el homicidio del joven Jhon Jairo Arias. SEGUNDO. ORDENAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Representación Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente9

decisión, asigne a un apoderado que ejerza la representación de los intervinientes especiales referenciados en el numeral anterior. TERCERO. INFORMAR la presente decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio Público Delegando ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala conforme el Acuerdo de Órgano de Gobierno 09 de 2022 REMITIR copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP de lo cual dejará constancia en el expediente. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019. Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Consultar sobre este documento ...