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JEP - Resolución SDSJ-0335 29-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0335 29-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

PROCESO NÚMERO: 0001475-82.2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 335 Bogotá D.C., 29 de enero de 2021

Número proceso: 0001475-82.2020

Compareciente: José Alexander Hernandez

CC. 94.489.135

Tipo de solicitud: Sometimiento JEP Fecha de reparto: 1 de julio de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.489.135, quien pidió someterse a la Jurisdicción Especial para la paz.

II. DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES PROCESALES

1. El señor José Alexander Hernandez, mediante solicitud dirigida a la jurisdicción manifestó que solicita “se investigue mi proceso penal injusto, ya que me encuentro privado de la libertad en más de 3 años (…) solicito remitir el presente documento a la misión de apoyo al proceso de paz, y a la misión de las naciones unidas en Colombia (…)”1

2. Una vez asignada la solicitud al despacho, se encuentra que la misma no contaba con los elementos que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desea sean estudiadas por esta jurisdicción, al igual que no se menciona la calidad en la que desea ser acogido; por 1 Radicado No. 20201510093492

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PROCESO NÚMERO: 9001433-11.2019 ello, mediante Resolución No. 2473 del 13 de julio de 2020 se le ordenó subsanar su solicitud, en un término de 5 días posteriores al recibo de dicha decisión.

3. Revisando el expediente y los sistemas de gestión documental, se encuentra que se remitió comunicado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí2, solicitando se notifique personalmente al señor JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ de la Resolución No. 2473 del 13 de julio de 2020. Dicha notificación es remitida a esta jurisdicción con fecha de 5 de agosto de 2020, donde el señor Hernández firmó acta de notificación personal3 de la Resolución No. 2473 de 2020.

4. Revisados una vez más el expediente en su integridad y los sistemas de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se constató que, a la fecha, no se han recibido otros soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad (respecto del ámbito de aplicación personal, material y temporal) que determine la competencia de esta Jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor José Alexander Hernández, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado,

como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. La Jurisdicción Especial para la Paz despliega su competencia para conocer de un asunto, siempre y cuando, en las conductas sometidas a su conocimiento concurren factores de competencia temporal, material y personal, conforme se constata en el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017. 2 Oficio SDSJ No. 12243-2020. Folio 6-8 3 Folio 15 2

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PROCESO NÚMERO: 9001433-11.2019

Ahora bien, la competencia exclusiva y preferente de la jurisdicción se predica de la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia4: i) uno de carácter subjetivo o personal5, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal,

esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial, ellos son: (i) Los 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 TP-SA 199 de 2019 La competencia personal se refiere a la calidad con la que el sujeto que desea ser

acogido por la JEP se presenta ante la misma, en tal sentido se tiene criterios legales y claros de con qué calidades se es acogido por la JEP, siendo asi, se plantean como criterio diferenciador el hecho de no acoger a miembros de grupos paramilitares, por las siguientes razones, "[1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado.]" 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO NÚMERO: 9001433-11.2019 miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No.

32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo

de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con los establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012.6 En el caso del señor JOSE ALEXANDER HERNÁNDEZ, como se señaló en párrafos anteriores, se le solicitó subsanar su solicitud, toda vez que la misma no contaba con elementos suficientes para determinar la competencia material, personal y temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz, y a pesar de haber 6 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO NÚMERO: 9001433-11.2019 tenido conocimiento de las falencias en su solicitud, desatendió el

requerimiento de esta corporación y las obligaciones o cargas que se le han atribuido. Conforme lo anterior, haber desatendido las obligaciones mencionadas conlleva a consecuencias negativas, como lo es la imposibilidad de realizar un estudio de fondo de la solicitud y continuar con el tramite de la misma. Es por ello, que el despacho de la suscrita Magistrada rechazará la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jose Alexander Hernández.

RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.489.135, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: ORDENAR, una vez en firme esta decisión, el archivo definitivo de la actuación.

Tercero: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada, [Resolución firmada electrónicamente]

HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA

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