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JEP - Resolución SDSJ 0336 05 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0336 05 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D. C., 5 de febrero de 2025

Resolución SDSJ N°336

ASUNTO

La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de autorizar la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, así como de la eliminación de la restricción de derechos políticos al señor mayor en retiro -My. (r) - Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.453.223.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Proceso N°50-68931-89001-2003-00090 -en adelante N°2003-00090del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde

Expediente Legali: 0001613-49.2020.0.00.0001

Compareciente: My. (r) Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán

C.C. N° 93.453.223 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Condenado - con beneficio de LTCA Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 12 de agosto de 2020 Fecha de reasignación SUB3NS 10 de mayo de 20242

Situación Jurídica: Condenado - con beneficio de LTCA Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 12 de agosto de 2020

Fecha de reasignación SUB3NS 10 de mayo de 20242

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Bogotá D.C. Víctima señor Iván Darío Henao Sanabria, hechos del 25 de mayo de 2000 en área rural de Puerto Lleras (Meta)

1. El 26 de septiembre de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) absolvió por el delito de homicidio agravado a los señores My.

(r) Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán, así como a los Slp. (r) Juan de Jesús García Walteros, Orbeil Giraldo Sanabria y Sergio Fernández Romero, dentro del proceso con radicado N°2003-000901. Tal decisión fue revocada el 22 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) , al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

del proceso con radicado N°2003-000901. Tal decisión fue revocada el 22 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) , al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, por lo cual fueron condenados como coautores del delito de homicidio agravado a la s penas principal de prisión de veintiocho (28) años y nueve (9) meses, y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio por un periodo de veinte (20) años, también la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un lapso de quince (15) años2. En segunda instancia se ordenó librar orden de captura en contra de los miembros de la fuerza pública mencionados y, los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así:

[…] ocurren el 25 de mayo del año dos mil (2000), en el área rural del municipio de Puerto Lleras (Meta), frente a la vivienda del señor BRIGELIO SANCHEZ [sic] MOTTA cuando aproximadamente a las 9 de la mañana, los señores GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ [sic] BARRAGÁN, ORBEIL GIRALDO SANABRIA, JUAN DE JESUS [sic] GARCIA [sic] WALTEROS y SERGIO FERNANDEZ [sic] ROMERO entre otros miembros de ejército, retuvieron al menor de 17 años IVÁN DARIO [sic] HENAO SANABRIA, quien se desplazaba en una motocicleta, portando un arma de fuego y víveres para una tienda que

entre otros miembros de ejército, retuvieron al menor de 17 años IVÁN DARIO [sic] HENAO SANABRIA, quien se desplazaba en una motocicleta, portando un arma de fuego y víveres para una tienda que tenía en el caserío "Caño Rayado". A la 1 de la tarde del mismo día se tuvo conocimiento de un cadáver sin identificar con múltiples impactos de bala que el ejército [sic] había reportado como muerto en combate y que luego fue reconocido e identificado por sus familiares como el cuerpo de IVÁN DARIO [sic] HENAO SANABRIA.

1 JEP. Expediente Legali N° 0001613-49.2020.0.00.0001. Fl. 9. Anexo certificado de importación. 2 Ídem.3

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2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de febrero de 2013 resolvió no casar la proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta).

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de febrero de 2013 resolvió no casar la proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta).

3. La vigilancia de la pena le correspondió a l Juzgado Veintinueve de EPYMS de Bogotá y el 9 de agosto de 2017 concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor My. (r) Gustavo

Adolfo Gutiérrez Barragán3.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

4. El 24 de marzo de 2017 el señor My. (r) Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán suscribió el acta de sometimiento a la JEP N°3002684 y el 5 de mayo de 2017 radicó su solicitud ante esta Jurisdicción.

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) el 21 de febrero de 2019 remitió a esta Jurisdicción copias de las sentencias de primera y segunda instancia relacionadas con el señor My. (r) Gutiérrez Barragán, entre otros miembros de la fuerza pública5.

6. Con Auto N°94 del 18 de junio de 2019 el señor My (r). Gustavo Gutiérrez Barragán fue citado a diligencia de versión voluntaria por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRdentro del Caso N°03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”6, la cual fue realizada el 23 de julio de 2019.

Hechos y Conductas -SRVRdentro del Caso N°03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”6, la cual fue realizada el 23 de julio de 2019.

7. La Secretaría Judicial de la SDSJ el 12 de agosto de 2020 asignó por reparto la actuación a un despacho de la SDSJ , la cual fue asumida con Resolución SDSJ N°3421 de 3 de septiembre de 2020 7, decisión en la cual fue requerido el compareciente para que presentara una propuesta de régimen de

3 Ibid. Fls. 284 - 293. 4 Ibid. Fls. 4-5. 5 Ibid. Fl. 9. Anexo certificado de importación. 6 Nombre modificado por la SRVR con Auto N° 125 de 2 de julio de 2021. 7 JEP. Expediente Legali N° 0001613-49.2020.0.00.0001. Fls. 10 - 19.4

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condicionalidad, además de informar si le había sido concedido algún

condicionalidad, además de informar si le había sido concedido algún beneficio derivado del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpor la justicia ordinaria, evento en el cual debía allegar copia de la decisión judicial.

8. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 2023, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 2024 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12 -2024 de 31 de julio de 2024, atendiendo a criterios terr itoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria

(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicita ntes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves viola ciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.

9. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de

al territorio de competencia de cada Subsala.

9. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de

Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.

10. De conformidad con lo anterior, un despacho de la SDSJ con Resolución SDSJ N°1422 de 5 de abril de 20248 ordenó remitir las actuaciones de sesenta (60) miembros de la fuerza pública que se encuentran condenados o investigados por hechos cometidos en el departamento del Meta, una de ellas la relacionada con el señor My. (r) Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán, la cual

8 Ibid. Fls. 438-493.5

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fue reasignada a este Despacho por la Secretaría de la SDSJ con acta de reparto N°69 del 10 de mayo de 2024.

fue reasignada a este Despacho por la Secretaría de la SDSJ con acta de reparto N°69 del 10 de mayo de 2024.

11. El señor My. (r) Gutiérrez Barragán con escrito de 19 de junio de 2024 presentó una propuesta de aporte a la verdad9.

12. El 30 de agosto de 2024 el citado compareciente solicitó requerir a la Procuraduría General de la Nación “a efectos de que se actualice y consecuentemente con ello se habilite la posibilidad de que pueda ser empleado público” y se “habilite la cédula de ciudadanía”10.

13. Con Resolución SDSJ N°3767 de 3 de diciembre de 2024 fue reconocida personería jurídica al abogado Mario Enrique Matus Castro, para actuar como apoderado del señor My. (r) Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán11.

14. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 263603406 expedido el 5 de febrero de 2025 por la Procuraduría General de la Nación12, el referido compareciente registra las siguientes anotaciones.

Sanciones Sanción Término Clase Sanción Suspendida

INHABILIDAD ESPECIAL PARA EL

EJERCICIO DE PROFESION [sic], OFICIO,

COMERCIO O TENENCIA, QUE TENGA

RELACION [sic] CON LOS ANIMALES [sic]

(LEY599/2000 ART. 339A)

20 AÑOS PRINCIPAL

PRISION [sic] 28 AÑOS 9 MESES PRINCIPAL

INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE

DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS [sic]

20 AÑOS ACCESORIA

20 AÑOS PRINCIPAL

PRISION [sic] 28 AÑOS 9 MESES PRINCIPAL

INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE

DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS [sic]

20 AÑOS ACCESORIA

PRIVACION [sic] A LA TENENCIA Y PORTE

DE ARMAS

15 AÑOS ACCESORIA

Delitos Descripción del Delito HOMICIDIO AGRAVADO (LEY 599 DE 2000) Providencias Instancia Autoridad Fecha Providencia Fecha Efectos Jurídicos

PRIMERA JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO - SAN MARTIN

(META)

26/09/2006 21/02/2013

9 Ibid. Fls. 4581 - 4587. 10 Ibid. Fls. 4603-4634. 11 Ibid. Fls. 4669-4671. 12 Ibid. Fls. 4900-4901.6

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SEGUNDA TRIBUNAL SUPERIOR - SALA

PENAL DE [sic] METAVILLAVICENCIO (META)

22/06/2011 21/02/2013

SEGUNDA TRIBUNAL SUPERIOR - SALA

PENAL DE [sic] METAVILLAVICENCIO (META)

22/06/2011 21/02/2013

CASACIÓN CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA - SALA DE

CASACION PENAL

06/02/2013 21/02/2013 INHABILIDADES AUTOMATICAS Inhabilidades SIRI Módulo Inhabilidad legal Fecha de inicio Fecha fin

201100149 PENAL INHABILIDAD PARA

DESEMPEÑAR CARGOS

PÚBLICOS LEY 1952 DE 2019

ART 42 21/02/2013 20/11/2041

15. Adicionalmente, consta en el certificado N°476675133 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que el documento de identificación N°93.453.223 que corresponde al señor My. (r) Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán se encuentra vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos13.

16. El 5 de febrero de 2025 fue consultado el sistema de gestión documental de la JEP -Conti-, en el cual se evidenció que el 15 de agosto de 2017 el Juzgado Veintinueve de EPYMS de Bogotá remitió a esta Jurisdicción copia de la decisión del 9 de agosto de 2017 con la cual concedió el beneficio de la LTCA al señor My. (r) Gutiérrez Barragán14.

17. Adicionalmente, el 5 de febrero de 2025 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por la cédula de ciudadanía N°94.350.527 y se constató que el ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez

17. Adicionalmente, el 5 de febrero de 2025 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por la cédula de ciudadanía N°94.350.527 y se constató que el ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna15.

CONSIDERACIONES

18. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena, (ii) las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en

13 Ibid. Fls. 4902-4903. 14 Ibid. Fls. 4895-4899. 15 Ibid. Fl. 4904.7

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el Acto Legislativo 01 de 2017, (iii) el análisis del caso concreto, y ( iv) otras determinaciones.

I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios

19. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde

determinaciones.

I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios

19. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la SRVR (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP, cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i) y, la de personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efecto s se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal16, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción17, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales,

16 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01

como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales,

16 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84. Sent encia Interpretativa TP-SA-Senit 5 del 17 de mayo de 2023. Parrafeo 155. “[…] los partícipes no determinantes que aporten verdad y reconozcan responsabilidad serán destinatarios de algún beneficio de definición no sancionatoria de la situación jurídica, en tre ellos, la renuncia a la persecución penal. La aplicación del artículo 129 de la LEJEP y con ello la remisión por parte de la SDSJ de un caso a la UIA, solo procede de forma excepcional frente a partícipes no determinantes que no aporten verdad o no rec onozcan responsabilidad, siempre que modifiquen su actitud para reconocer responsabilidad antes de que la SARV emita sentencia, en cuyo caso podrán acceder a una pena alternativa de dos a cinco años. En caso de que sean vencidos en juicio, el Tribunal deberá imponer la sanción ordinaria. En cualquier caso, la renuncia a la persecución penal fue admitida constitucionalmente, bajo un régimen de condicionalidad estricto, para los partícipes no determinantes excluidos por la SRVR”. 17 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32.8

penal fue admitida constitucionalmente, bajo un régimen de condicionalidad estricto, para los partícipes no determinantes excluidos por la SRVR”. 17 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32.8

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disciplinarias o administrativas18. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:

151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición.

[…]

153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución

situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.

154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas

(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y

individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)

18 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6.9

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20. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral para la Paz -SIP-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral para la Paz -SIP-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

21. En Auto TP-SA 1350 de 2023, la Sección de Apelación precisó lo

siguiente:

42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de exigenci a aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga. Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben cumplir plenamente con los fines del SIP y las exigencias de verdad s on por supuesto las más exigentes. En caso de no hacerlo, la SDSJ deberá adoptar las decisiones que la constitución y la ley contemplan.

22. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades:

14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante

transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios – como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por últi mo, existe una renuncia a la persecución penal como10

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mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, c omo se demostrará más adelante.

relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, c omo se demostrará más adelante.

23. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:

73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotars e, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC -EP y

crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC -EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuand o resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos” , se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)19

24. No obstante, lo anterior fue precisado y aclarado en el Auto TP-SA 1350

de 2023, en los siguientes términos:

19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 6 1 34 9 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: M Y . ( R ) G U S T A V O A D O L F O G U T I É R R E Z B A R R A G Á N

66. […] excepcionalmente, cuando sea evidente que la persona no reviste a partir de los criterios de selección y priorización la calidad de máximo responsable, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la SDSJ puede dar curso al proceso de definición de la situación jurídica, sin concepto previo de la SRVR. El otorgamiento de beneficios definitivos durante este trámite estará condicionado a que el compareciente suministre verdad plena y cumpla las obligaciones de reparación propias del r égimen de condicionalidad estricto. Lo previsto en esta decisión aplica a todos los comparecientes de la JEP que no tengan la condición de máximos responsables, independientemente de la calidad en la que se presenten ante esta jurisdicción.

67. La JEP tiene la obligación de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. En particular, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de aquellos que no detenten la máxima responsabilidad de crímenes graves y representativos. De este modo y con el propósito de hacer justicia oportuna, la SDSJ puede resolver la situación jurídica de todos aquellos que, evidentemente, no sean máximos responsables, teniendo en cuenta su propia valoración probatoria y sin necesidad de esperar a la selecció n negativa de la SRVR o de requerir su concepto previo . (Subrayas fuera del texto original)

25. Luego, en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 5 de 2023 hizo las

siguientes consideraciones:

128. […] la jurisprudencia transicional y las disposiciones referidas delimitan un universo acotado de casos compuesto por partícipes no

25. Luego, en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 5 de 2023 hizo las

siguientes consideraciones:

128. […] la jurisprudencia transicional y las disposiciones referidas delimitan un universo acotado de casos compuesto por partícipes no determinantes no seleccionados por la SRVR que son remitidos a la SDSJ. De ese universo, la SDSJ debe distinguir tres c ategorías de comparecientes: i) los que han aportado verdad y han reconocido responsabilidad; ii) los que han efectuado aportes insuficientes de verdad, pero no reconocen responsabilidad; y iii) los que no han aportado verdad y tampoco reconocen responsabi lidad. El criterio relevante, según lo establecen las disposiciones aplicables, es el aporte a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad para definir la ruta procesal aplicable a los partícipes no determinantes remitidos que no fueron seleccionados por la SRVR a efectos de continuar la acción penal (art. 129 LEJEP). A cada una de esas categorías le corresponde una ruta procesal como se pasa explicar.

[…]12

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D

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