JEP - Resolución SDSJ 0338 02 feberero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0338 02 feberero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001334-41.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA C ESPECIAL
Resolución No. 0338 Bogotá D.C. dos (02) de febrero de 2023
Expediente: 9001334-41.2019.0.00.0001
Compareciente: JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN
C.C. 76.324.618
Calidad: Agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública
(AENIFPU) - Ex integrante del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
Situación jurídica: Procesado. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,
Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota
I. EL ASUNTO
1. Procede la Subsala C Especial de Conocimiento y Decisión (Subsala) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparada en lo establecido en los artículos 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019, así como en lo establecido en el Decreto 706 de 2017, a pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), elevada por el apoderado del
señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN quien cuenta con la calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública.
II. ANTECEDENTES
2. En escrito del 02 de enero de 2019 el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN presentó solicitud de sometimiento a la JEP.1 1 JEP, expediente LEGALi No. 9001334-41.2019.0.00.0001, fl. 1 - 3 1 la redecca araP
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3. Mediante la Resolución No. 3381 de 09 de julio de 2019 el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento, dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio y requirió al compareciente la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP).2
4. El 1º de agosto de 2019 el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN suscribió y
remitió el denominado Formato F1. 3
5. En respuesta a la Resolución No. 3381 de 2019 el compareciente allegó el 12 de agosto de 2019 su propuesta de CCCP. 4
6. Con la Resolución No. 1500 de 2020 la SDSJ corrió traslado de la propuesta de CCCP presentada por el señor DÍAZ GARZÓN. 5
7. El 03 de junio de 2020 la Procuradora Segunda Delegada de Intervención ante la JEP, emitió concepto No. 008-2020 en el cual manifestó que la propuesta de CCCP presentada por el compareciente no dejaba ver con claridad la participación de este en los hechos por los cuales solicitó sometimiento.6
8. En la Resolución No. 2909 de 04 de agosto de 2020 el despacho que en movilidad recibió las actuaciones con ocasión del Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 de 2020, avocó conocimiento de las actuaciones y requirió al señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN con el fin de ajustar su propuesta de CCCP.7
9. En respuesta a la Resolución No. 2909 de 2020 el compareciente presentó una nueva propuesta de CCCP.8
10. Mediante la Resolución No. 5095 de 23 de diciembre de 2020 el despacho sustanciador declaró competencia y aceptó la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN, en relación con los hechos objeto del proceso penal con radicado No. 730016000000201900086, negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, 2 Ídem., fl. 51 - 60
3 Ídem., fl. 34 - 37 4 Ídem. 5 Ídem., fl. 64 - 67 6 Ídem., fl. 169 - 186 7 Ídem., fl. 196 - 204 8 Ídem., fl. 221 - 253 2 la redecca araP
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11. Mediante la Resolución No. 1041 de 04 de marzo de 2021 el despacho sustanciador rechazó por indebida sustentación el recurso de reposición interpuesto por el compareciente en contra de la Resolución No. 5095 de 2020 y no concedió el recurso de apelación.10
12. Con la Resolución No. 1191 de 12 de marzo de 2021 el despacho sustanciador dispuso como fecha para diligencia de versión voluntaria de aporte
temprano y extraordinario a la verdad del señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN, los días 21 y 22 de abril de 2021.11
13. Mediante la Resolución No. 1848 de 19 de abril de 2021 se reconoció personería jurídica al abogado Argemiro Bayona Bayona como apoderado del compareciente; se acreditó a la señora MARÍA HERENIA PÉREZ HERRERA como víctima indirecta de JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ, y se reconoció personería jurídica como su apoderado al abogado Omar Enrique
Laiton Cortes.12
14. Los días 24 y 25 de mayo de 2021 el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN rindió su versión voluntaria de aporte extraordinario de verdad, ante el Despacho sustanciador de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad a la SDSJ. 13
15. El 03 de junio de 2021 mediante la Resolución No. 2743 se remitió al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la UIA, la solicitud de protección y seguridad presentada por el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN en el marco de la versión voluntaria de aporte extraordinario de verdad.14
16. Mediante la Resolución No. 4948 de 13 de octubre de 2021 el Despacho sustanciador de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad a la SDSJ, ordenó remitir a la Subsala C Especial de la SDSJ, las diligencias dentro del radicado de la referencia de conformidad con lo 9 Ídem, fl. 1619 - 1662
10 Ídem, fl. 7224 - 7232 11 Ídem, fl. 7278 - 7281 12 Ídem, fl. 12104 - 12108 13 Ídem, fl. 12294 - 12301 14 Ídem, fl. 12252 - 12257 3 la redecca araP
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17. El 07 de abril de 2022 con la Resolución No. 1204 el Despacho Sustanciador de la Subsala avocó conocimiento de las actuaciones remitidas, dispuso diferentes ordenes en relación con la representación de las víctimas indirectas de los hechos objeto de las actuaciones y se ordenaron algunas medidas en favor del solicitante y su familia con ocasión de la filtración de la versión voluntaria rendida por el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN a los medios de comunicación.16
18. Mediante memorial del 7 de abril de 2022 el abogado Argemiro Bayona Bayona, puso en conocimiento de la Subsala que ha sido objeto de llamadas amenazantes; por tanto, solicitó que se tomen las medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad. 17
19. El 03 de mayo de 2022 el subdirector de Talento Humano de Migración Colombia solicitó información acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento que restringe la libertad del señor JOHN JAIRO DÍAZ
GARZÓN.18
20. El 20 de mayo de 2022 la señora Blanca Nieves Romero Castillo en condición de esposa del señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN, reiteró la solicitud de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de su esposo. 19
21. El 16 de junio de 2022 el abogado Argemiro Bayona Bayona reiteró la solicitud de protección de su integridad, teniendo en cuenta que además de las llamadas amenazantes de las que refirió haber sido víctima, fue amenazado a través de chat el día 15 de mayo de 2022 después de asistir a la entrevista realizada por el Grupo de Protección de la Unidad de Investigación y Acusación.
Es así como allegó copia del chat amenazante. En igual sentido, informó que presentó la correspondiente denuncia penal.20 15 Ídem, fl. 12381 - 12394 16 Ídem, fl. 12521 - 12529 17 Ídem, fl. 12557 18 Ídem, fl. 12556 19 Ídem, fl. 12513 - 12520 20 Ídem, fl. 12635 - 12638
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22. Con la Resolución No. 2455 de 07 de julio de 2020 el despacho sustanciador resolvió remitir al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, la solicitud de protección y seguridad elevada por el abogado Argemiro Bayona Bayona. 21
23. A través de la Resolución No. 3134 de 30 de agosto de 2022 el Despacho sustanciador de la Subsala, reiteró y ordenó nuevas medidas de seguridad en favor del compareciente JOHN JAIRO DÍAZ GARZON y de su apoderado
Argemiro Bayona Bayona.22
24. Con la Resolución No. 4071 de 09 de noviembre de 2022 el despacho sustanciador de la Subsala requirió a las víctimas, sus apoderados y al Ministerio
Público que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciaran respecto del contenido de la versión voluntaria presentada por el compareciente JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN, y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que adelante las labores necesarias para obtener datos de ubicación e identificación actualizados de las víctimas indirectas de los hechos por los cuales se aceptó sometimiento.
III. SOLICITUD
25. El apoderado del señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN quien acudió a la JEP en calidad de compareciente voluntario como AENIFPU al haber sido parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la versión voluntaria de aporte extraordinario de verdad llevada a cabo los días 24 y 25 de mayo de 2021 y en escritos posteriores, solicitó ante esta Sala de Justicia que en aplicación del artículo 7° del Decreto 706 de 2017 “se revoque la medida de aseguramiento y por ende se le conceda la libertad transitoria o sustitución de la medida de aseguramiento”23 que pesa en contra de su prohijado, quien se encuentra privado de la libertad desde el 3 de enero de 2019, teniendo en cuenta que en su criterio el relato realizado por el compareciente es un aporte extraordinario a la verdad, pues superó lo establecido dentro de los procesos ordinarios, reveló redes de apoyo, describió detalles nuevos sobre las escenas de los crímenes y aportó nombres de agentes de estado y civiles involucrados en los hechos. 21 Ídem, fl. 12639 - 12644 22 Ídem, fl. 12691 - 12697 23 Versión Voluntaria JOHN Jairo Díaz Garzón, sesión del 25 de mayo de 2021, 2do corte, Récord: 41:18 5 la redecca araP
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26. Adicionalmente, el profesional del derecho sustentó su solicitud en el hecho de que su representado presentó un compromiso claro, concreto y programado, que podría tenerse como un pactum veritatis. Así mismo, manifestó que su representado suscribió el Formato F1 y la correspondiente acta de compromiso.
IV. SITUACIÓN JURIDICA DEL COMPARECIENTE
27. El señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN está involucrado en dos hechos criminales; el primero de ellos el atinente a los delitos de Homicidio en persona protegida agravado y Falsedad ideológica en documento público dentro del radicado No. 730016000000201900086 (NI 60520), adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, con ocasión de los hechos acaecidos el 28 de febrero de 2008, en los que resultaron víctimas directas los
señores DIDIER CUERVO, JUAN CARLOS QUIMBAYO MAZUERA, JOSÉ YINER ENRIQUEZ HOYOS, NELSON VERGARA COY, JOSÉ NEVER RAMOS HENAO y GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ; y el segundo correspondiente a los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2008 en los que perdieron la vida los señores FERNEY TABARES CARDONA y JORGE ARMANDO GUEVARA PÉREZ, investigación que se adelanta en la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá bajo el radicado No. 270016000450200800032.
28. Dentro del proceso con radicado 730016000000201900086 (NI 60520), se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario el 03 de enero de 2019 al aquí compareciente y se le acusó formalmente el 06 de junio de 2019.
29. Actualmente el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, de acuerdo con la verificación realizada por el Despacho sustanciador, en el Registro de Población Privada de la Libertad (SISIPEC) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
V. CONSIDERACIONES
30. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del 6 la redecca araP
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31. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El párrafo cuarto del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto
armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el párrafo sexto del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
32. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el
contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las 7 la redecca araP
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34. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.
35. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y libertad transitoria (supra párr. 24 y 25) efectuada por el apoderado del señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN, respecto del proceso penal en el cual le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Orden de análisis
36. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) libertad transitoria, condicionada y anticipada y sus requisitos de procedencia; (ii) revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y sus requisitos de procedencia; (iii) miembros de facto de la Fuerza Pública; (iv) caso concreto; y vi) disposiciones finales.
- Libertad transitoria, condicionada y anticipada.
37. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado24, y el cual tiene por objeto construir 24 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49.
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38. La LTCA tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5° y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
39. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, se pronunció favorablemente sobre el beneficio en comento en los siguientes términos:
933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan
relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.
40. Su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la JEP y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas26.
41. Lo anterior, fue ratificado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto SP-TP 31 de 2018, de la siguiente manera: El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional [en la sentencia C-007 de 2018], hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en 25 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 26 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley
precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el Gobierno Nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 9 la redecca araP
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42. Para la aplicación del beneficio de LTCA se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, los cuales han sido explicados en
el mencionado Auto TP-SA 31 de 201827, donde la Sección de Apelación ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP28. Requisitos de procedencia a. Que esté acreditado que el solicitante tenía la condición de agente del Estado para la fecha de los hechos (inciso 2º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 e inciso 2º del artículo 51 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019). b. Que el solicitante se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria (inciso 2º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, e inciso 2º del artículo 51 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019). c. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (01) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). d. Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019). 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018.
28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 10 la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09FDC2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-4331009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 9001334-41.2019.0.00.0001 e. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). f. Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas: verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). g. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el solicitante haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para
las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019). ii. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA).
43. Por su parte, la revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento es un beneficio temporal de la justicia transicional, que está consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017 y cuyo objetivo es el de: (…) regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad29 (Negrillas y subrayado fuera de texto original) 29 Decreto Ley 706 de 2017 11 la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09FDC2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-4331009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 9001334-41.2019.0.00.0001 Requisitos de procedencia
44. Con el estudio de la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, la Corte Constitucional estableció como requisitos para el otorgamiento de la RSMA los
siguientes: (i) cumplimiento del factor personal: que el solicitante fuera integrante de la fuerza pública al momento del ilícito; (ii) verificación del factor temporal: que los hechos punibles hubieran sido perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; (iii) acreditación del factor material: que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (iv) que el solicitante suscriba el acta de compromiso y, además, observe los deberes que asumió y atienda cualquier otro requerimiento que le hagan las entidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no sólo de su componente judicial (sometimiento y comparecencia) (v) tratándose de crímenes graves, que el interesado haya estado, por lo menos cinco (5) años privado de la libertad por los ilícitos por los cuales solicita este beneficio30.
45. A su turno la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a través del Auto TP-SA 124 de 2019, fijó una excepción al último de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, referido al tiempo efectivo de privación de la libertad, en la que el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico deberá cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, si presenta y se constata un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como Pactum Veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- se pueden conceder los referidos beneficios siempre y cuando el AEIFPU haya cumplido un (1) año de privación de libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de medida preventiva de libertad en la jurisdicción ordinaria. 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 628 de 2020, en el asunto Correa López, 726 de 2021, en el asunto TORRES RIVERA. 12 la red
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