JEP - Resolución SDSJ-0343 29-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0343 29-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ BERLEAN NÚÑEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de enero de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000433-73.2019.0.00.0001
Comp areciente: José Berlean Núñez
C.C. No. 83.042.690
Autodefensas Gaitanistas de Colombia
- AGC
Situación Jurídica: En Libertad Delito : Porte de Armas, Hurto y Extorsión Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 343 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor José Berlean Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.042.690, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro de las
Autodefensas Gaitanistas de Colombia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escrito radicado 20191510419852 del 06 de septiembre de 2019, el señor José Berlean Núñez solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC.
1.1. Dicha petición no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara. 1
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2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 007751 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud elevada por el señor José Berlean Núñez, requiriéndolo además para que subsanara su escrito y allegara copia de las piezas procesales o documentos respecto de las cuales solicitó sea estudiada su situación jurídica, acreditando además la calidad en virtud de la cual solicitaba su ingreso a este Sistema
Integral.
3. Mediante radicados 20201510137412 del 17 de marzo de 2020 y 20201510141962 del 19 de marzo de 2020, la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Ramiquirí, Boyacá, informó a este Despacho que el señor Berlean Núñez, se encontraba en libertad desde el 23 de septiembre de 2019, la cual informó le fue otorgada mediante auto interlocutorio No. 1020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiquirí, Boyacá, por lo que no era posible comunicarle al peticionario el contenido de la resolución No. 007751 del 12 de diciembre de 2019.
4. En consecuencia, por medio de resolución No. 3768 del 25 de septiembre de 2020, el Despacho resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ramiquirí (Boyacá), para que remitiera los datos de contacto, dirección de residencia, teléfono y correo electrónico del señor Berlean Núñez, y/o cualquier información que permitiera a este Despacho comunicarse con él.
5. En respuesta a lo anterior, a través de radicado No. 202001035040 del 17 de noviembre de 2020, la autoridad judicial en mención informó a este Despacho, la dirección de residencia y número telefónico de contacto, del señor José
Berlean Núñez.
6. Por medio de resolución No. 4721 del 01 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sala, comunicar en la residencia del peticionario el contenido de la resolución No. 007751 del 12 de diciembre de 2020. 6.1. En cumplimiento de dicha orden la Secretaría Judicial libró oficio SDSJ No. 24434-2020 del 3 de diciembre de 2020.
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7. A pesar de los varios esfuerzos realizados por esta Jurisdicción en los distintos pronunciamientos que dentro de este caso se emitieron1, en los cuales se intentó comunicar el contenido de la resolución No. 007751 del 12 de diciembre de 2019 al señor Berlean Núñez; hasta la fecha de la presente decisión, no existe constancia alguna de que se haya surtido dicha comunicación en debida forma.
8. Cabe anotar que el peticionario, desde que fue puesto en libertad, no ha elevado ningún escrito ante la JEP.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
9. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor José Berlean Núñez, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia - AGC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
11. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 1 Resolución No. 007751 del 12 de diciembre de 2021 y Resolución No. 4721 del 01 de diciembre de 2020. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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12. Así, el principio de Juez Natural3 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”4.
13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”5, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes6; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente7.
14. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y
(ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de
que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
15. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se 3 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 4 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5 Ídem, C-328 de 2015. 6 ibíd.
7 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4
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establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8 a efectos de activar su competencia.
16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del acuerdo final.9 (Subrayas fuera del texto original). 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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19. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP,
circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
21. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz.
Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial10.
22. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los
grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.
23. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”. 10 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
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24. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201811, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre
de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor José Berlean Núñez.
26. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Berlean Núñez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas
Gaitanistas de ColombiaAGC.
27. Desde su petición inicial, el señor Berlean Núñez ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva: (…) como actor del conflicto, al margen de la ley como miembro perteneciente al grupo Autodefensas Gaitanistas (…)12
28. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir el conocimiento de ésta, solicitándole al señor José Berlean Núñez subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar las calidades en virtud de las cuales solicitó su ingreso a esta Jurisdicción. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 12 Radicado No. 20191510418652 del 06 de septiembre de 2019.
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29. Posteriormente, esta Jurisdicción intentó en repetidas ocasiones13, comunicar el contenido de dicha decisión al señor Berlean Núñez, sin que ello fuera posible, y sin que exista constancia alguna de que el peticionario haya intentado
contactar a esta Jurisdicción luego de que él fuese puesto en libertad.
30. En este sentido, debe el Despacho emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo acreditado hasta el momento; esto es, que el señor Berlean Núñez pidió someterse a esta jurisdicción para así entonces acceder a los beneficios establecidos en este Sistema, aduciendo para ello la calidad de exintegrante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC.
31. Sobre esta organización criminal en particular, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el
Estado Bacrim (Bandas Criminales). (…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.14 (Subrayas fuera del texto original).
32. En este sentido, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
33. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del
narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a 13 Resolución No. 007751 del 12 de diciembre de 2019 y resolución No. 4721del 01 de diciembre de 2020. 14 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/1657-8031-agor-18-02-512.pdf 8
EXPEDIENTE: 9000433-73.2019.0.00.0001 permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.15
15. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)16.
31. En virtud de lo anterior, es claro entonces que se trata de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz fue proscrita por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que
prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos17, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
32. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
36. Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que: i) a pesar de los varios esfuerzos hechos por esta Jurisdicción, en los distintos pronunciamientos que dentro de esta caso se emitieron, no fue posible comunicar la decisión inicial 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de
2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14. 17 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”
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donde se asume conocimiento del asunto y se ordena al señor Berlean Núñez subsanar su escrito; y ii) que la calidad personal del solicitante José Berlean Núñez no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, situación que le impone como exmiembro de la las autodefensas Gaitanistas de Colombia, y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que además ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18, que su juez natural sea la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial.
37. Ahora bien, teniendo en cuenta que tal y como se advirtió en el aparte de antecedentes procesales de esta decisión, no fue posible comunicar de manera personal al señor Berlean Núñez, se ordenará que esta decisión sea notificada al peticionario por estados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de Ley 600 de 2000, aplicable conforme a la cláusula remisorio del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor José Berlean Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.042.690, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas, NOTIFICAR el contenido de esta decisión al peticionario 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 del 2 de octubre de 2019.
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José Berlean Núñez por estado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11