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JEP - Resolución SDSJ 0347 02 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0347 02 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 347

Bogotá D.C., 2 de febrero de 2023

Número expediente SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001

Solicitantes: Humberto de Jesús Blandón Vargas

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / En libertad Delitos: Homicidio agravado y secuestro extorsivo Fecha de reparto: 18 de octubre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso a esta actuación y reiterar el régimen de condicionalidad al señor Humberto de Jesús Blandón Vargas, identificado con cédula de ciudadanía n° 16.228.994, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. En el marco del radicado 05001-31-07-001-2002-00017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria del 28 de enero de 2004 en contra del señor Humberto de Jesús Blandón Vargas y otro1 al encontrarlos responsables como autores de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo por hechos sucedidos el 23 de enero de 2000 en el

1 Sandro Fernando Barrero. Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 corregimiento de San Antonio, municipio de Montebello, Antioquia, donde fueron víctimas los señores José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro. Los procesados fueron condenados así a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión.

2. El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 10 de marzo de 2005 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 24212, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia mediante decisión del 17 de septiembre de 20082.

3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 883 del señor Humberto de Jesús Blandón Vargas y otro4, como posibles beneficiarios de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA, en relación con el proceso penal 05001-31-07-001-2002-00017

(24212).

4. El señor Blandón Vargas suscribió acta de sometimiento n° 300296 del 24

de marzo de 2017.

5. Luego, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9 de agosto de 20175 le concedió el beneficio de LTCA al señor Blandón Vargas en relación con el proceso penal 2002-00017.

6. Así las cosas, el despacho sustanciador profirió la Resolución 7650 del 9 de diciembre de 20196 mediante la cual, entre otras determinaciones i) asumió el conocimiento de la causa del señor Blandón Vargas; ii) aceptó la competencia de la JEP sobre las conductas que se investigan en el radicado 2002-00017 seguido en contra del compareciente; iii) le ordenó a aquel presentar por escrito su compromiso claro, concreto y programado – CCCP, iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente y que remitiera un informe detallado de las investigaciones o 2 Radicado Conti 20171510040511 del 10 de agosto de 2017. ANEXO 2017151004051100008 “Sentencia Casación”. 3 Radicado Conti 20171510040511 del 10 de agosto de 2017. ANEXO 2017151004051100005. 4 Sandro Fernando Barrero. 5 Radicado Conti 20171510077502 del 15 de agosto de 2017. 6 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 10 a 29.

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 procesos penales adelantados en su contra, así como allegar copia de la última decisión de fondo proferida; v) le reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, adscrita a FONDETEC, para representar al compareciente; y finalmente, vi) remitió el expediente del caso a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y

Conductas (SRVR). Sea del caso aclarar que, en la mencionada resolución, por error de digitación, se identificó al compareciente con un número de cédula de ciudadanía que no le corresponde.

7. A través de memorial del 21 de julio de 20217, la Procuraduría General de la Nación le solicitó a la magistratura impulsar el presente asunto en el sentido de reiterarle al compareciente su deber de presentar el escrito de CCCP pues a la fecha no lo había hecho.

8. Finalmente, el 15 de marzo de 20228 el abogado Jaime Enrique Perico

Aranzazu, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.091.492, y tarjeta profesional n° 160.525 del C.S. de la J., adscrito a FONDETEC, allegó un poder conferido por el compareciente Blandón Vargas con el fin de que le sea reconocida personería jurídica. Adicionalmente, solicitó conocer el estado actual del caso y el acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES i) Régimen de condicionalidad

9. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado9 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la 7 Radicado 202101035743. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 37 a 40. 8 Radicado 202201016207. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 41 a 46. 9 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

10. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos10.

11. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en

cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz

estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

12. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

13. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada11.

14. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.

El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito

común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS

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De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)12.

15. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con

participación de las víctimas.

16. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad14.

17. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco 12 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 13 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 14 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29.

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores15.

18. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y

según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).

16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:

[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o 15 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad16 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).

19. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

20. En el caso concreto, sin embargo, el compareciente Blandón Vargas cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por lo que se le indica que en caso de querer controvertir dicha sentencia deberá intentar una

acción de revisión ante la Sección de Revisión17 de esta Jurisdicción.

21. Sobre dicha figura la SA indicó en el Auto TP-SA-401 de 2020 que: “la revisión transicional de sentencias condenatorias puede partir de la previa existencia de rendimientos en términos de verdad y justicia en el marco de la 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. 17 La Sección de Apelación estableció en el Auto TP-SA-401 de 2020 que, “[c]omo [la revisión] se trata de un instituto procesal que puede ser promovido por los comparecientes al sistema, entonces es natural que previamente se haya decidido sobre el sometimiento al mismo, en los términos establecidos en el artículo 47 ibidem aplicable para quienes deben acudir ante la SDSJ. En esa medida, el sometimiento puede dar lugar a la aplicación de beneficios transicionales definitivos diferentes a la revisión de la sentencia condenatoria, como puede ser el caso de la sustitución de la sanción penal, en el evento de que ello sea considerado procedente por el órgano respectivo de la JEP”. Auto TP-SA-401 de 2020.

Bogotá, D.C., 13 de enero de 2020. Solicitantes: Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ. Y Alberto Rafael

SANTOFIMIO BOTERO.

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001

JEP […]”. Adicionalmente, dicha instancia ha reconocido que la específica solicitud de revisión no es óbice para que las diferentes instancias de la JEP la interpreten de tal forma que se garantice en la mayor medida posible la factibilidad de las finalidades del SIVJRNR, lo que solo se logra con la inequívoca intención de realizar aportes en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, y el conocimiento de los casos con mayor representatividad de cara a reconstituir el tejido social desgarrado por la confrontación armada18.

22. La SA también ha determinado que en estos casos “el régimen de condicionalidad que habrá de aplicarse es sui generis. En efecto, aunque la presunción de inocencia de la que gozaba el interesado fue vencida en juicio, en el que se profirió sentencia ejecutoriada que lo declaró responsable de las conductas antijurídicas, la SA ha dicho que “nadie está obligado a aceptar una realidad que considera arbitraria y la declaración de una verdad procesal distante de la real”. En ese entendido, ha admitido que cuando la persona condenada insiste en su inocencia, su compromiso debe centrarse en “demostrar que cuenta con elementos de juicio lo suficientemente convincentes para derribar los efectos de la cosa

juzgada que ampara la sentencia condenatoria que le impuso la JPO. Si no lo cumple y en el trámite de la revisión de su caso no demuestra [su inocencia], entonces habrá desgastado innecesariamente el componente de justicia, pues ello equivaldría a no decir verdad, y la consecuencia no podría ser otra que la expulsión de la JEP” –Auto TP-SA n.° 294 de 2019”19-.

23. Siendo así, no le corresponde a la Sala realizar una nueva evaluación de pruebas ampliamente examinadas por la justicia ordinaria y que llevaron a la condena del compareciente, ni actuar como una nueva instancia para efectos de analizar argumentos tendientes a desvirtuar la validez de dichas pruebas20. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, señalando que: Al momento de analizar la solicitud de sometimiento del AENIFPU, la JEP debe incorporar una valoración sobre la contribución efectiva del posible compareciente para aportar verdad sobre hechos

18En este sentido. Cfr. Auto TP-SA-401 de 2020. Bogotá, D.C., 13 de enero de 2020. Solicitantes: Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ. Y Alberto Rafael SANTOFIMIO BOTERO. 19 Auto TP-SA-401 de 2020. Bogotá, D.C., 13 de enero de 2020. Solicitantes: Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ. Y Alberto Rafael SANTOFIMIO BOTERO. Párr. 13.5.3. 20 SDSJ. Resolución No. 556. Bogotá D.C., 12 de febrero de 2021. Solicitante Jorge Luis Alfonso López. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 relacionados con el conflicto armado interno, la cual debe ir más allá de la información revelada en los procesos penales ordinarios adelantados por la Corte Suprema de Justicia. Dicho en otros términos, el sometimiento a la JEP no tiene por objeto la valoración de hechos probados21.

24. Así las cosas, es importante comunicarle al compareciente que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de

un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales22”. 21 Corte Constitucional, Auto 332 de 10 de septiembre de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. Página 10 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001

25. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos23 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

26. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la

reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

27. Dado que el señor Humberto de Jesús Blandón Vargas fue beneficiado desde el año 2017 con la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA y está sometido a esta Jurisdicción desde el año 2019, es obligación suya presentar un compromiso concreto, programado y claro24 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas25 a la verdad plena26, la reparación integral y a la no repetición27, el cual es integral, es 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 25 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 26 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el

patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria Página 11 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.00

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