JEP - Resolución SDSJ 0352 02 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0352 02 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 352 Bogotá, D.C., 2 de febrero del 2022
Expediente SAJ: 9000557-56.2019.0.00.0001
Solicitante: Guillermo León Aguirre Aguirre Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio agravado y otros ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Guillermo León Aguirre Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía número 71.612.603, en calidad de exintegrante de las A.U.C.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante remitió dos escritos presentados por internos pertenecientes al Comité de Presos por la Verdad, en donde manifiestan su compromiso por aportar en la construcción de verdad sobre el conflicto armado. Así mismo, indican que pueden aportar verdad respecto de los siguientes actores del conflicto: paramilitares, FARC, EPL, BACRIM y narcotráfico relacionado con el conflicto armado1.
2. Luego, el 4 de septiembre de 2019, el señor Aguirre Aguirre presentó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción2, indicando que como 1 Documentos Conti 20191510062682 y 20191510124162. 2 Documento Conti 20191510412822.
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radicado 2016-01834, acusado por la Fiscalía 70 Especializada contra el Crimen Organizado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, terrorismo, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos, en calidad de miembro del EPL.
3. A través de la Resolución No. 7964 del 20 de diciembre del 2019, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en aquel momento en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada. Así mismo, le ordenó al peticionario allegar documentación de la condición personal y material por la que pretende someterse a esta Jurisdicción y le solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña -Norte de Santandery a la Fiscalía 70 Especializada de Cúcuta -Norte de Santander-, que allegaran copia de las piezas procesales más relevantes de los procesos penales surtidos en contra del señor Aguirre
Aguirre.
4. En virtud de la finalización de la movilidad del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, el asunto fue reasignado a este despacho el 2 de septiembre de 2020. 3 Documento Conti 20191510412822, folio 1.
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GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE
RADICADO SAJ 9000557-56.2019.0.00.0001
5. El 1º de junio de 2021, el despacho profirió la Resolución 2690, en la cual reiteró al solicitante que debía indicar los procesos o condenas que existen en su contra, y remitir copia de las decisiones de fondo en las cuales se pueda verificar que las conductas que pretende someter a la Jurisdicción Especial para la Paz se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado e informar las razones por las que considera que guardan alguna relación con el conflicto armado. Así mismo, se reiteraron otras ordenes.
6. El 23 de junio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), informó que en el proceso 2013-0169, adelantado en contra del señor Aguirre Aguirre, por el delito de secuestro simple agravado, “se encuentra pagando condena impuesta por [aquel] despacho, en sentencia proferida el 19 de junio de 2015, en los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Cúcuta (sic)” 4. A este correo se anexó copia digital del expediente.
7. El 8 de julio de 2021, el Centro de Servicios de Juzgados Penales Especializados de Cúcuta, informó que en relación con el proceso N.I. 2013-034 seguido en contra del señor Guillermo León Aguirre Aguirre por los delitos de “homicidio agravado, concierto para delinquir, terrorismo – rebelión” se tiene la siguiente información: “con fecha julio 14 del año 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión profirió la respectiva sentencia. El día febrero 25 del año 2015 fue enviado a los Juzgados de Penas y Medidas con el fin que estos Despachos (sic) vigilaran la pena impuesta”5. A este correo se anexó la copia de la sentencia en la cual se condenó al señor Aguirre Aguirre.
8. El 23 de julio de 2021, el señor Guillermo León Aguirre Aguirre, mediante escrito dio respuesta a los requerimientos hechos en la Resolución 2690 del 1º de junio de 2021. En su escrito el compareciente manifestó lo siguiente: “con toda claridad desde mi primer escrito dirigido a esa jurisdicción donde manifiesto mi voluntad de sometimiento, exprese en mi condición de actor del conflicto interno colombiano y atendiendo a los principios de igualdad y favorabilidad, en mi condición de prisionero político por ser integrantes del PARTIDO COMUNISTA DE COLOMBIA MARXISTA LENNINISTA-EPL (sic), acudo a esa jurisdicción para sometimiento. Como
4 Documento Conti 202101030833. 5 Documento Conti 202101033690. Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. CONSIDERACIONES
9. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por
ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20167 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos8.
10. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
11. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad9 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma 6 Documento Conti 202101036148. 7 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre
de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 9 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que
las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.
Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible10. (Negrillas fuera de texto).
13. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala11 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción12 las personas que hayan 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 11 JEP, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 .
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Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARCEP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]13.
14. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Negrillas fuera de texto).
15. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial,
las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, pág. 14. Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la
solicitud presentada por el señor Guillermo León Aguirre Aguirre se encuentra dentro de la competencia de la JEP, esto, según lo descrito por el solicitante en su solicitud de sometimiento. Así, en primer lugar, manifestó su clara pertenencia al Partido Comunista de Colombia Marxista Leninista – EPL y, en segundo lugar, resaltó tres procesos penales surtidos en su contra, cometidos cuando fungió como miembro de la citada organización, tal como se citó en el acápite de antecedentes.
17. De igual forma, conforme ya se consignó, de manera clara indicó que su solicitud de sometimiento la hacía en su condición “de actor del conflicto interno colombiano y atendiendo a los principios de igualdad y favorabilidad, en mi condición de prisionero político por ser integrantes del PARTIDO COMUNISTA DE COLOMBIA MARXISTA LENNINISTA-EPL (sic)”15 (énfasis fuera del texto original).
18. Por lo demás, en la sentencia proferida el 1º de julio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta en contra del solicitante, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con terrorismo, financiación del terrorismo y administración de los recursos relacionados con actividades terroristas, concierto para delinquir y rebelión, dentro del radicado 54001-31-07001-2013-034, se señala que:
[Por] el caudal probatorio acopiado por el ente instructor […] uno de los partícipes del hecho fue GUILLERMO LEON (sic) AGUIRRE AGUIRRE,
alias “David” o “Juan Montes”, cabecilla de la Dirección Nacional del E.P.L. (sic), que delinque en esta parte del país16.
19. A su vez, en la misma se reseñan distintas declaraciones sobre la pertenencia del solicitante al E.P.L., como, por ejemplo, la surtida por el señor 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 15 Documento Conti 202101036148. 16 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta, sentencia del el 1 de julio de 2014, radicado número 54001-31-07-001-2013-034, folio 2.
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GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE
RADICADO SAJ 9000557-56.2019.0.00.0001
Leandro Sanabria Mayorga, desmovilizado del E.P.L. el 23 de octubre de 2006, en la cual se supo que el señor Aguirre Aguirre era como conocido con los alias
de “El Chucho”, “Marcos” o “David”, y que era el “máximo comandante de la organización subversiva del E.P.L.”17. De igual forma, de la declaración de Rosario Sanabria Mayorga, otro desmovilizado del frente ‘Libardo Mora Toro’ adscrito al E.P.L., aludió a Guillermo León Aguirre como mando político de aquella organización subversiva, y como el responsable de dar la orden para “organizar el atentado” ocurrido en la vereda Cerro Negro del municipio de Hacarí (Norte de Santander), en el cual murieron todos los integrantes de una comisión de trabajo conformada por funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y del Ejército Nacional de Colombia, cuya misión era capturar a Víctor Ramón Navarro Cerrano, alias “Megateo”, para entonces miembro activo del grupo ilegal EPL18.
20. Por otra parte, en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el marco del radicado 11-001-6000000-2016-01834-01, dentro del marco fáctico se precisó: Que “la comandancia” del grupo “Los Pelusos” estaba a cargo de GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE, estructura criminal que fue conformada con reductos de “Los Rastrojos” y el EPL; dedicada de manera “sistemática, organizada y funcional” a la realización de “una serie de hechos delictivos relacionados con extorsiones, homicidios selectivos, desplazamiento de personas, amenazas, ataques a la fuerza
pública, entre otro (sic) […] A través de diferentes actos de investigación, se logró establecer que GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE durante su vinculación a la organización armada ilegal[,] fue quien le ordenó a alias “CAROCHO”, alias “PEPE”, alias “DARIO” y alias “STIVEN” darle muerte a un miembro de la Policía nacional (sic). […] Igualmente se dijo que GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE “organizó y coordinó la emboscada a una patrulla de la policía, hecho 17 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta, sentencia del el 1 de julio de 2014, radicado número 54001-31-07-001-2013-034, folio 6. 18 Ibídem, folios 1-2. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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con ráfagas de fusil y detonaciones de artefactos explosivos19.
21. Finalmente, en relación con el radicado 2013-0169, en la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 en contra del solicitante por el delito de secuestro simple agravado, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), se relató como acontecer fáctico: La presente investigación radica a partir de la denuncia instaurada por la víctima JUAN DE DIOS AVENDAÑO SÁNCHEZ el 19 de enero de 2012, dentro de la cual da a conocer los hechos delictivos de que fue víctima al parecer por parte de algunos miembros de la subversión que se identificaron como comandantes del EPL, con los alias de “MARCOS,
MANUEL, NICOLAS (sic), ESTEBAN, EL CAMARADA DAVID y
MEGATEO”. […] GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE […] conocido dentro de la organización subversiva del EPL con los alias de DAVID LEÓN o JUAN MONTES, máximo cabecilla del EPL a nivel nacional.20
22. Conforme lo expuesto, advierte el despacho que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia sobre los procesos ordinarios de radicados 54001-3107001-2013-0034, 2013-0169 y 11-001-60-00000-2016-01834-01, en los cuales se investigó y/o condenó al compareciente por hechos cometidos como miembro del Partido Comunista de Colombia Marxista Leninista – EPL21, lo
anterior dado que si bien dicha organización armada ha sido catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno22, esta no suscribió el Acuerdo 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, sentencia del 11 de julio de 2017, radicado 11-001-60-00000-2016-01834-01, folio 1. 20 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, sentencia del 19 de junio de 2015, radicado 2013-0169, folios 1 y 2. 21 Expediente SAJ 9000557-56.2019.0.00.0001, folios 1851-2181, 2183-2222 y 2264-2265. 22 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-7550009 osecorp le emrofni GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE RADICADO SAJ 9000557-56.2019.0.00.0001 de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas23.
23. Valga agregar que dicha posición reiterada de la Sala ha sido refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción24. En particular la Sección de Apelación indicó: Ante la puesta en conocimiento ante la JEP de la situación de integrantes de grupos armados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP, esta Sección ha señalado que el artículo transitorio 5 del AL 01 de 2017, junto con los incisos terceros de los artículos 3 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, descartan la competencia de esta Jurisdicción en aquellos casos, al restringir la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a los integrantes de los grupos armados rebeldes que hayan suscrito un AFP con el Gobierno Nacional, conforme a lo acordado por las partes y en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución Política y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Al tratarse de grupos armados organizados distintos a la ex guerrilla (sic) de las FARC EP, sin que haya disposición que expresamente los cobije y que no han suscrito un Acuerdo de
Paz con el Gobierno, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento.
24. Lo anterior no es óbice para que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta Jurisdicción, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de
2018. Entretanto, el componente de justicia del SIVJRNR sigue restringido, en lo que corresponde a comparecientes forzosos, a los miembros de la fuerza pública y de las FARC-EP, este último, en lo que a grupos armados rebeldes se trata. fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución SDSJ 000697 de 2018, radicado 20183300021113, Bogotá, 4 de julio de 2018; Resolución SDSJ 001042 de 2018, radicado No 20183310035743, Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019.
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GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE
RADICADO SAJ 9000557-56.2019.0.00.0001
25. De igual forma, es menester referirse a la manifestación hecha por el compareciente, según la cual aduce que al ser exintegrante del EPL se le debe dar el mismo tratamiento consignado en el Acuerdo de Paz, con ocasión del principio de favorabilidad. Esto, toda vez que es competencia de la autoridad judicial de conocimiento, en cada caso particular y concreto, determinar cuál es la norma que más favorece al procesado y si se cumplen los requisitos para su aplicación.
26. Sobre dicho asunto, debe aclararse al solicitante que el artículo 29 de la Constitución Política consagra que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. No obstante, al tratarse de un antiguo miembro del EPL su juez natural es el de la jurisdicción ordinaria y por tanto la normativa que le es aplicable es la de la misma naturaleza, no la transicional adoptada en el marco del proceso de paz llevado a cabo entre el Gobierno Nacional y los antiguos miembros de las
FARC-EP.
27. Es decir, al tratarse de una organización subversiva distinta a la antigua
guerrilla de las FARC-EP, sin que haya disposición que expresamente los cobije y al no haber suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento
28. En virtud de lo anterior, ya que las leyes en cuestión no hacen parte de un mismo cuerpo normativo y por lo tanto no hay ningún tránsito legislativo, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio.
22. Por otra parte, conforme ha señalado la Sección de Apelación “si luego de asumir conocimiento sobre la solicitud de sometimiento el magistrado sustanciador en primera instancia colige, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, lo procedente no es rechazar la petición, sino inadmitirla por incompetencia”25, situación que se advierte en este caso, como 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 949 del 6 de octubre de 2021.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .672AD1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-7550009
osecorp le emrofni GUILLERMO LEÓN AGUIRRE AGUIRRE RADICADO SAJ 9000557-56.2019.0.00.0001 quiera que a través de la Resolución 7964 del 20 de diciembre del 2019 se asumió conocimiento.
22. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de las manifestaciones del compareciente en cuanto a su calidad, así como las piezas procesales analizadas de los tres radicados antes mencionados, en los que de manera ostensible se aprecia que el solicitante fungió como miembro del Partido Comunista de Colombia Marxista Leninista – EPL, calidad que no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de esta Jurisdicción, se inadmitirá por incompetencia su solicitud de sometimiento con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
23. Esta
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