JEP - Resolución SDSJ-0358 30-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0358 30-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1501094-92.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.° 0358 de 2024
Expediente N.° 1501094-92.2023.0.00.0001
Solicitantes: i) SLR Guillermo Andrés Ruíz Cano C.C. 98.606.972 ; ii) SLR Edilson de Jesús Rúa C.C. 98.701.355 ; iii) SLR Luis Adriano Ayala Guerrero C.C. 80.758.251 ; iv) C3 Félix
Antonio Chávez Pineda C.C. 18.469.413.
Situación jurídica: I nvestigados en libertad Fecha de reparto: 01 de septiembre de 2023
Asunto: Asume conocimiento, ordena requerimientos y realiza sometimiento Despacho de conocimiento: Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos Bogotá D.C., treinta (30) de enero de 2024
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento y se pronuncia sobre el sometimiento de los miembros del Ejército Nacional señores SLR Guillermo Andrés Ruíz Cano, identificado con cédula de ciudadanía 98.606.972, SLR Edilson de Jesús Rúa,
identificado con cédula de ciudadanía 98.701.355, SLR Luis Adriano Ayala Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 80.758.251 y el C3 Félix Antonio Chávez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía 18.469.413., respecto del expediente IUS-2008-315962-D-2009-561-84011 remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. Página 1 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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II. ANTECEDENTES
a. Actuación de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos IUS-2008-315962-D-2009-561-84011
1. Mediante auto fechado del 23 de septiembre de 2020, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos Humanos ordenó remitir el expediente IUS-2008-315962-D-2009-561-84011 a esta jurisdicción con miras a que se
determine si asume la competencia prevalente sobre la actuación que se sigue en contra de los señores C3 Félix Antonio Chávez Pineda; C3 Wilmer Alveiro Benavides Pismac; SLR John William Lara Carmona; SLR Luis Adriano Ayala Guerrero; SLR Paulino Guzmán Zuluaga; SLR Guillermo Andrés Ruíz Cano y SLR Edilson De Jesús Rúa Aguirre, que tuvo su origen en los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2004, en la vereda El Vidal del municipio de Cocorná, Antioquia, en el que ocurrió un supuesto combate en el que resultó muerto el señor Jhon Jairo Giraldo1. b. Radicado 10095 Fiscalía 104 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos
2. Mediante el oficio 2907 del 23 de agosto de 20182, dentro del radicado 10095 se le comunicó al Ejército Nacional que la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, mediante resolución del 25 de julio de 2018, decretó la apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por hechos ocurridos el 30 de septiembre y 1 de octubre de 2004, en la vereda El Vidal del municipio de Cocorná y la vereda Piedra Candela del Municipio de Abejorrral, ambos en el departamento de Antioquia, en contra, entre otros, de los señores SLR Guillermo Andrés Ruíz Cano, identificado con cédula de ciudadanía 98.606.972, SLR Edilson de Jesús
Rúa, identificado con cédula de ciudadanía 98.701.355 y el C3 Félix Antonio Chávez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía 18.469.413.
3. Luego, en diligencia realizada el 29 de octubre de 2018, se realizó indagatoria al señor Edilson de Jesús Rúa Aguirre3 en la que se le informó al ciudadano que sería vinculado en calidad de coautor de tres homicidios en persona protegida y 1 Expediente Legali 1501094-92.2023.0.00.0001 Folios 3 y siguientes. 2 Ibidem. Folio 2282. 3 Ibidem. Folio 6583.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP
4. En la Resolución 4357 de 30 de noviembre de 2022, dictada dentro del expediente Legali 9002495-86.2019.0.00.0001, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dio trámite a la solicitud de sometimiento presentada el 14 de noviembre de 2018 por el C3 Wilmer Alveiro Benavides Pismac y se aceptó su sometimiento por las conductas conocidas en el radicado 11001606606420040010095 (10095) que cursaba ante la Fiscalía 104 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín5.
5. En la parte considerativa se trajo a colación lo siguiente: “Lo anterior coincide con lo advertido por el magistrado José Miller Hormiga en la Resolución 3676 de 21 de septiembre de 2020, mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor JOHN WILLIAM LARA CARMONA. Al respecto el magistrado afirmó: [...] el Despacho considera que los delitos homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada por los cuales se le procesa al solicitante dentro del radicado No. 10095; fueron cometidos con ocasión del conflicto armado como pasa a exponerse. [...] Los tres cadáveres fueron fruto de (sic) homicidio cometido por integrantes del Ejército Nacional (...) Acciones
(sic) militares con las que se presentaron tres homicidios de los occisos resultaron (sic) ser primos hermanos que salieron juntos el 25 de septiembre del año 2004, con el fin de vender diferentes productos en
los municipios cercanos, tiempo después supieron sus familias que habrían sido presentad (sic) como bajas en combates entre el ejército nacional (sic) y grupos subversivos”6.
6. En esa oportunidad, el despacho del magistrado Mauricio García Cadena encontró que “53. En el caso en concreto, según fue referido en la reseña fáctica del proceso penal N.° 10095, el señor WILMER ALVEIRO BENAVIDES fue vinculado mediante indagatoria al octubre de 2018 por la Fiscalía 104 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín, por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2004, en desarrollo 4 Ibidem. Folio 6588. 5 Expediente Legali 9002495-86.2019.0.00.0001. Folio 195. 6 Expediente Legali 9002495-86.2019.0.00.0001. Folio 162
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de una operación militar”7 y como consecuencia se aceptó el sometimiento del solicitante por los hechos que se investigan en el proceso 11001606606420040010095 (10095). A su vez, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez con miras a que determine si es procedente ordenar la acumulación con el expediente 9002495-86.2019.0.00.000 adjudicado a este último togado.
7. De otro lado, mediante la Resolución 3659 de 2022, dictada en el expediente Legali 9002942-74.2019.0.00.0001 esta funcionaria aceptó el sometimiento del señor SLR Paulino Guzmán Zuluaga por varios hechos, entre ellos, el investigado dentro del proceso 11001606606420040010095 cursante ante la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), cuyo fundamento fáctico se plasmó así: “Dio origen a la presente indagación preliminar el informe de fecha 30 de septiembre de 2004, donde da a conocer los hechos sucedidos el 30 de septiembre de 2004, y que fueron reportados a este despacho, por el señor SV Apolinar Guevara Pedro Tobías, quien informa que: el día 30 de septiembre de 2004 en las horas de la madrugada, en desarrollo de la operación “ESPARTACO”, en cumplimiento de la Misión Táctica JAGUAR, donde tropas del Escuadrón Rayo 2 orgánico de esta Unidad al
mando del C3 CHAVEZ PINERDA ANTONIO, del Grupo de Caballería
Juan del Corral sostuvieron contacto armado con terroristas de la Cuadrilla Novena Atanasio Girardot de las ONT FARC en la vereda el Viada/ jurisdicción del municipio de Cocorná, donde producto del enfrentamiento fue dado de baja un (01) integrantes de la organización terrorista, incautándose el siguiente material de guerra, una caja de balines para recalar, una escopeta de repetición CaH2 sin número; , un cartucho calibre 3.57, cuatro cartuchos calibre. 44, cuatro cartuchos calibre 38 L Recalados, dos proveedores cal. 5.56 mm, dos proveedores M1, un proveedor RUGER Mini 14, un proveedor para cápsula Cal 12, un proveedor con las inscripciones "UNIVERSAL FIREARMS. Material de comunicaciones, un radio marca TOKAI Modelo TC-912, Serie No. 20407630, MATERIAL DE INTENDENCIA, un chaleco porta proveedores, color verde, un saco camuflado de sierre verde desteñido. este material según el informe fue incinerado por disposición del Fiscal Delgado Francisco Javier G, material contaminado de sangre”8.
8. En la Resolución 3659 de 2022, se impuso al señor SLR Paulino Guzmán Zuluaga el régimen de condicionalidad, consistente en su obligación de realizar aportes a la verdad respecto de los hechos de competencia de la JEP. 7 Ibídem. 8 Expediente Legali 9002942-74.2019.0.00.0001. Folio 6465.
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9. El expediente fue repartido al despacho el 1 de septiembre de 2023, para los señores: i) SLR Guillermo Andrés Ruíz Cano, C.C. 98.606.972; ii) SLR Edilson de Jesús Rua, C.C. 98.701.355 ; iii) SLR Luis Adriano Ayala Guerrero, C.C. 80.758.251 y, iv) C3 Félix Antonio Chávez Pineda, C.C. 18.469.413.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56
de la Ley 1957 de 2019.
B. Orden de análisis
11. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento frente a la actuación disciplinaria remitida a esta jurisdicción por la Procuraduría General de la Nación tramitada bajo la radicación IUS-2008-315962-D-2009-561-84011. Luego de ello, el despacho se pronunciará frente al radicado 10095 de la Fiscalía 104
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad de los interesados en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
12. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz9; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 9 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” Página 5 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .1D53E3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.29-4901051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1501094-92.2023.0.00.0001 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico10 de esta corporación le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las decisiones que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
13. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
14. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno11.
15. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar
tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
16. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.
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17. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
18. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201612.
19. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria13.
Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
20. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
21. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su
responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral14. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la 12 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 14 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 7 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - Proceso Disciplinario de la Procuraduría delegada para la Defensa de
los Derechos Humanos IUS-2008-315962-D-2009-561-84011
22. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
23. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201716. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre
de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria17.
24. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva” 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 16 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 17 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
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25. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
26. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
27. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP
fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad18 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
28. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
29. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero 18 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.
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30. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que: “el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición
para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–19“20.
31. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta jurisdicción estableció: “La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA.
Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…). Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres
casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en 19 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de
2023. Pag. 6 – 7.
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AÑADLAS
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32. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
33. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos delimitados la decisión de apertura de investigación adoptada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dentro de la actuación IUS-2008-315962-D-2009-561-84011 que cursó, entre otros, en contra de los señores SLR Guillermo Andrés Ruíz Cano, Edilson de Jesús Rúa, Luis Adriano Ayala Guerrero y el C3 Félix Antonio Chávez Pineda, tuvieron ocurrencia el 30 de septiembre de 2004, en la vereda El Vidal del municipio de Cocorná, Antioquia, por lo que se satisface la exigencia de orden temporal.
34. En segundo lugar, respecto del Factor Personal, una vez revisadas las piezas procesales que integran el proceso disciplinario IUS-2008-315962-D-2009-5618401122, se tiene acreditada la calidad de miembros del Grupo Orión-Batallón Juan del Corral de Rionegro - Ejército Nacional de Colombia (EJC) de los sujetos disciplinables, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho, por lo que se estima satisfecha la condición personal del compareciente, para la época la que al parecer ocurrieron las conductas investigadas.
35. Por último, frente al Factor material, este despacho advierte que los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2004, en la vereda El Vidal del municipio de
Cocorná, Antioquia, ya fueron evaluados por esta misma jurisdicción, en la Resolución 3659 de 2022, en la que se dijo: “50. Adicionalmente este despacho entiende cumplido el factor material de competencia por cuanto los hechos por los cuales está investigado el peticionario fue desplegado por causa y en relación dire
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