JEP - Resolución SDSJ-0369 30-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0369 30-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MAURICIO TOVAR MONTAÑA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de 2024.
Número de Expediente Digital: 1501164-12.2023.0.00.0001
Compa recientes: SS. Mauricio Tovar Montaña
C.C. No. 79.906.034
SLP. Banderly Quintana Ramírez
C.C. No. 15.517.236
SLP. Rubén Darío López Román
C.C. No. 71.142.506
SLP. Jorge Eliecer Flórez García
C.C. No. 71.142.190
C3. Juan Alberto Pacheco Angulo
C.C. No. 8.643.537
Situación Jurídica: Investigados.
Delito: Homicidio.
Fecha de reparto: 23 de noviembre de 2023.
Resolución No. 369 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a asumir el estudio de sometimiento a la JEP de los señores Mauricio Tovar Montaña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.906.034, Banderly Quintana Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.517.236, Rubén Darío López Román identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.142.506 y Jorge Eliecer Flórez García, identificado con C.C.
No. 71.142.190, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo y Soldados Profesionales, respectivamente; ii) a acumular su actuación con la del compareciente Cabo Tercero Juan Alberto Pacheco Angulo, sobre quien este Despacho tiene conocimiento; y iii) a pronunciarse sobre el sometimiento de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F9114 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-4422009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MAURICIO TOVAR MONTAÑA Y OTROS todos los mencionados a esta Jurisdicción Especial por el proceso penal militar con radicado 641/2014, remitido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia).
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación del proceso penal militar con radicado 641/2014, adelantado en contra de los señores SS. Mauricio Tovar Montaña, SLP.
Banderly Quintana Ramírez, SLP. Jorge Eliecer Flórez García, SLP. Rubén Darío López Román y C3. Juan Alberto Pacheco Angulo, pueden extraerse del auto del 26 de enero de 2023, por medio del cual Juzgado 32 de Instrucción Penal
Militar de Medellín (Antioquia), remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: “Narran las sumarias, especialmente se pueden resumir del informe de patrullaje que obra a folios 12 al 16 C.0.1, suscrito por el SS. TOVAR MONTAÑA MAURICIO, Comandante del pelotón ARPON 3, en donde se consigna: “(...) Por medio de inteligencia humana se obtuvo la información de la presencia de un grupo de bandidos sobre el sector de la (...) Vereda de Inza, de aproximadamente de 10 a 20 bandidos que portaban armas largas y cortas al parecer al mando del sujeto Alias Rubén. Se empieza la infiltración a las 21:00 horas aproximadamente por el sector parte alta de macanal hasta llegar al sitio de coordenadas 06°43'77” - 76° 01'44 el cual era el punto de disloque de las 02 contraguerrillas donde unas de ella ARPON 2 llevaba el esfuerzo principal y ARPON 3 tenía que ser un cierre por la parte de abajo. Se continuó con la infiltración hasta llegar al sitio del objetivo ARPON 2. Al llegar al objetivo los bandidos se bajaron y tuvieron un combate de encuentro con la contraguerrilla ARPON 3 el cual se procedió a informar al puesto de mando adelantado, donde recibieron el reporte por parte del SR. MY. LEMUS eran las 16:00 horas aproximadamente se procedió a realizar las maniobras, las cuales se le han enseñado al personal de cuadros y soldados. Este combate duro tres horas y aproximadamente donde el SS. TOVAR
MONTAÑA MAURICIO informa que tenía 02 bandidos dados de baja en coordenadas 06°40'43” - 76°01 '12” (...)”1.
III. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR
2. Los citados acontecimientos fueron conocidos por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia) bajo el radicado 641/2014, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de enero de 2023, previo 1 Auto de fecha 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia). dentro del proceso penal militar con radicado No. 641/2014. Páginas 2 y 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Mauricio Tovar Montaña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.906.034, Banderly Quintana Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.517.236, Rubén Darío López Román identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.142.506 y Jorge Eliecer Flórez García, identificado con C.C.
No. 71.142.190.
1. Precisiones iniciales.
4. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los solicitantes SS. Mauricio Tovar Montaña, SLP.
Banderly Quintana Ramírez, SLP. Jorge Eliecer Flórez García, SLP. Rubén Darío López Román y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción y del compareciente Cabo Tercero Juan Alberto Pacheco Angulo por el proceso penal militar con radicado 641/2014; iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción,
debe imponérseles; iv) de la acumulación de asuntos; y v) otras disposiciones.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia.
5. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F9114 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-4422009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MAURICIO TOVAR MONTAÑA Y OTROS componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste2,
siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
6. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
7. La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
8. Así, el principio de juez natural4 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”5.
9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”6, y dos,
2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes7; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente8.
10. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena
aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:
11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o
financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MAURICIO TOVAR MONTAÑA Y OTROS
13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
15. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden
relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. Sobre el caso concreto.
16. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede en este punto hacer un análisis de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso penal militar con radicado No. 641/2014 para así el sometimiento a la JEP de los señores SS. Mauricio Tovar Montaña, SLP.
Banderly Quintana Ramírez, SLP. Jorge Eliecer Flórez García, SLP. Rubén Darío López Román y C3. Juan Alberto Pacheco Angulo.
17. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada, datan del 15 de febrero del 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Factor Personal: Para conocer del asunto específicamente en lo que se refiere a los señores SS. Mauricio Tovar Montaña, SLP. Banderly Quintana Ramírez, SLP. Jorge Eliecer Flórez García, SLP. Rubén Darío López Román y C3. Juan Alberto Pacheco Angulo, siendo necesario recordar que el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia) fue enfático en reseñar que se
trataba de hechos atribuidos a: (…), ORGANICOS DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 32 “GENERAL PEDRO JUSTO BERRIO”, PARA LA FECHA DE LOS HECHOS OBJETO DE
INVESTIGACION, (…)12.
19. Así mismo y respecto de los militares señalados, se indicó que se trataba del “Sargento segundo” Mauricio Tovar Montaña, los “Soldados profesionales” Banderly Quintana Ramírez, Jorge Eliecer Flórez García, Rubén Darío López Román y el “Cabo tercero” Juan Alberto Pacheco Angulo, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto penal militar adelantado en su contra.
20. Factor Material: Resta entonces, verificar sí en el marco fáctico que se
presenta para estudio de este Despacho, las conductas fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, éste deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
22. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo 12 Auto de fecha 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín
(Antioquia). dentro del proceso penal militar con radicado No. 641/2014. Página 1. 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de éste, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
24. Dentro del asunto objeto de estudio, y conforme a los elementos de prueba allegados por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín
(Antioquia), se ha establecido que la muerte de los señores Jobany David Santamaria y José Domingo Rueda Ortiz, en concordancia con lo dicho en las actas de necropsia No. 006 y No. 007 del 16 de febrero de 2006, ocurrió por las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego a las que las víctimas fueron sometidas, concluyéndose al tenor literal, que: “Por los hallazgos anteriores conceptuó (sic) que el deceso del N.N. número 1, de sexo masculino fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico secundado a trauma cráneo encefálico severo por proyectil de arma de fuego (…)”15 “Por los hallazgos anteriores conceptuó (sic) que el deceso del N.N. número 2, de sexo masculino fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico secundado a trauma cráneo encefálico severo herida por proyectil de arma de fuego (…)”16 14 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 15 Proceso Penal Militar con radicado No. 641/2014. Cuaderno 1, folio 66. 16 Ibidem. A folio 75. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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25. Una conclusión similar fue consignada en el informe de patrullaje del 16 de febrero de 2006, cuando el Sargento Segundo Mauricio Tovar Montaña del Batallón de infantería No. 32 “Pedro Justo Berrío”, reportó que en desarrollo de la Operación Militar “Faena II” Misión Táctica “Feroz”, a su mando, sostuvo un combate de encuentro con sujetos de las FARC-EP obteniendo como resultado la muerte de dos personas no identificadas, masculinas que vestían una de camuflado y otra de civil, hechos que fueron resumidos de la siguiente manera: “(…) Se empieza la infiltración a las 21:00 horas aproximadamente (…) hasta llegar al sitio de coordenadas 06º 4347”-76º 01’44 (…) era el punto de disloque de las contraguerrillas, donde unas de ella ARPON 2. Llevaba el esfuerzo principal ARPON 3 tenia (sic) que ser un cierre por la parte de abajo. Se continuo (sic) con la infiltración hasta llegar al sitio del objetivo ARPON 2. Al llegar, al objetivo, los bandidos se bajaron y tuvieron un combate de encuentro
con la coontraguerrilla (sic) ARPON 3 el cual se procedió (sic) a informar al puesto de mando adelantado (…) eran las 16:00 horas aproximadamente se procedio (sic) a realizar las maniobras las cuales se le han enseñado mi personal de cuadros y soldados este combate dura 03 horas aproximadamente donde el SB SS. Tovar Montaña Mauricio informa que tenía un bandido dado de baja (…) se tenía a los 02 bandidos dados de baja uno de ellos vestia (sic) pantalón y camisa camuflada, botas de caucho y un fusil al parecer Galil 556 mm. (…) segundo bandido aproximadamente a 50 mts vestia (sic) pantalón azul jean camiseta azul y camisa a cuadros y botas de caucho (…)”17.
26. De la información contenida en el Informe pericial del 10 de septiembre de 200818, las actas de necropsia No. 006 y No. 007 del 16 de febrero de 200619 y el informe de resultado de operaciones20 se da cuenta que los cadáveres de las personas no identificadas fueron hallados sin vida en la vereda Insor, municipio de Cañasgordas (Antioquia) y uno de ellos vestía camisa manga larga camuflada, camiseta azul y pantalón camuflado y el otro camisa manga larga a cuadros de diferentes colores, camiseta azul y pantalón tipo jean azul; a su vez, en Auto del 27 de febrero de 200721, a través del cual el Tribunal Superior Militar
de Bogotá D.C. ordenó la apertura de la investigación formal dentro de las
diligencias por el delito de homicidio, señaló que era necesario “(…) realizar una investigación integral a fondo, que permita establecer con certeza cuál fue la verdadera causa de la muerte de los occisos, teniendo en cuenta que se desconoció de plano la 17 Proceso Penal Militar con radicado No. 641/2014. Cuaderno 1, folio 17. 18 Ibidem. Cuaderno 2, folio 166. 19 Ibidem. Cuaderno 1, folios 63 a 79. 20 Ibidem. Cuaderno 1, Folio 83. 21 Ibidem. Cuaderno 1. A folio 162. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aclarar las dudas que existen en relación a la cantidad de provisiones que les fueron halladas a los hoy fallecidos (…) aún se requiere perfeccionar la investigación a fin de establecer la realidad de lo sucedido (…) el comportamiento de los integrantes del Batallón de Infantería No. 32 General Pedro Justo Berrio, se encuentra en duda ante las falencias que hallamos en las declaraciones y las circunstancias que deben ser investigadas hasta obtener las pruebas idóneas que conduzcan a las decisiones que en derecho correspondan.”. Entre otras circunstancias que llevaron a que, en curso de la acción penal militar, La Fiscalía 27 penal militar ordenara la práctica de pruebas adicionales, pues según los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento, no existe certeza de que la muerte Jobany David Santamaria y José Domingo Rueda Ortiz haya ocurrido en medio de combate, como fue reportado, o se trató de integrantes de la población civil ejecutados ilegítimamente, de la siguiente manera: “Una vez estudiadas en su integridad las probanzas allegadas y producidas en la investigación de la referencia, seguida en contra de los entonces militares SS.
TOVAR MONTAÑA MAURICIO, C3. PACHECO ANGULO JUAN
ALBERTO. C3. REY OSPINA CARLOS ALBERTO. SLP. QUINTANA
RAMIREZ BANDERLEY, SLP. LOPEZ ROMÁN RUBEN DARIO, SLP.
FLOREZ GARCIA JORGE ELIECER, sindicados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, (…) se dispone la devolución de la actuación al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar para que asuma nuevamente su competencia,
practicando las pruebas y diligencias que se relacionan a continuación: Teniendo en cuenta en la actualidad la gran preocupación al gobierno nacional y los demás organismos de control estatal se encuentra en las muertes en combate se hace necesario tener la certeza jurídica para tomar las decisiones de fondo donde no quede la menor duda de lo actuado buscando la mayor claridad posible frente a lo acontecido es por eso que esta fiscalía muy respetuosamente considera que se deben practicar otras pruebas, de ellas: (…) el Arma incautada, según dictamen (…) es de uso privativo de las Fuerzas militares y (…) el número del fusil no corresponde a los de uso privativo de las Fuerzas Militares (…) se hace necesario enviar dicho fusil a estudio para determinar con exactitud si este pertenece en realidad a las Fuerzas militares (…) se debe aclarar la diferencia de las cantidades de munición gastada, ya que (…) la 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el Despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve23. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habrían participado Mauricio Tovar Montaña, Banderly Quintana Ramírez, Jorge Eliecer Flórez García, Rubén Darío López Román y Juan Alberto Pacheco Angulo se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales24, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia25, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos26. 22 Auto del 19 de agosto de 2015, proferido por la Fiscalía 27 Penal Militar de Medellín (Antioquia), dentro del proceso Penal Militar con radicado No. 641/2014. Cuaderno 4, folio 69 a 71. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en
intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir
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