🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-0369 del 05 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0369 del 05 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 50

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 369 Bogotá D.C., 5 de febrero de 2026

Expedientes Legali: 0000685-59.2024.0.00.0001 0000997-35.2024.0.00.0001

Solicitante:

Situación jurídica: Delitos:

José Alfredo Cárdenas Cáceres (Agente del Estado no integrante de la Fuerza PúblicaExdetective del DAS) Investigado (en libertad) Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor José Alfredo Cárdenas Cáceres, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.220.954 , quien fue detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), adscrito al Grupo Gaula de Santander.

ANTECEDENTES

a. Antecedentes procesales generales

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, 1 la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NSFP, integrada por la

a. Antecedentes procesales generales

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, 1 la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NSFP, integrada por la

1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 2 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el suscrito magistrado Mauricio García Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribu yó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, 2 la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente

división interna:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Nariño, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés.3

4. Por otra parte, por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NSFP priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023, así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad

2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024, en la que se asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de

3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 3 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.4

0000997 -35.2024.0.00.0001

del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.4

b. Antecedentes procesales respecto del señor José Alfredo Cárdenas Cáceres

5. El 22 de junio de 2017, el señor José Alfredo Cárdenas Cáceres, manifestó su interés de someterse a la JEP, en su calidad de exintegrante del DAS donde estuvo agregado al Grupo Gaula de Santander. Indicó que fue investigado en el proceso penal con radicado 68-001-31-07-003-2014-00081-00, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2002, en los que fallecieron los señores Daniel Muñoz Cristancho y Marco Antonio Alba Castellanos y resultó herido el señor Mauricio Marín.5

6. En este marco, el 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ordenó remitir a la JEP el expediente del proceso penal con radicado 68-001-31-07-003-2014-00081-00.6

7. Mediante la Resolución 1519 del 28 de septiembre de 2018, el despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, asumió el conocimiento de este asunto y le solicitó al peticionario que suscribiera el acta de sometimiento. 7

la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, asumió el conocimiento de este asunto y le solicitó al peticionario que suscribiera el acta de sometimiento. 7

8. El 29 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió el caso del señor José Alfredo Cárdenas Cáceres al despacho del suscrito magistrado.

9. Mediante la Resolución 162 del 24 de enero de 2025, el despacho aceptó el sometimiento del señor Cárdenas Cáceres por los hechos que se investigan en el con radicado 68-001-31-07-003-2014-00081- (8553).8

10. Posteriormente, mediante la Resolución 572 del 22 de febrero de 2025, 9 el despacho convocó al mencionado compareciente a una audiencia de aporte y

4 Aclarada mediante la Resolución PSDSJ N°006 de 2024. 5 Expediente Legali 9001105-18.2018.0.00.0001, pp. 2853-2975. 6 Documento con radicado Conti 20191510098172. 7 Documento con radicado Conti 20183320216091. 8 Expediente Legali 0000685-59.2024.0.00.0001, pp. 2101-2161. 9 Expediente Legali 0000685-59.2024.0.00.0001, pp. 2293-2301. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 4 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

contrastación de la verdad que se llevó a cabo el 4 de junio de 2025, en relación con los homicidios de los señores Daniel Muñoz Cristancho y Marco Antonio Alba Castellanos y la tentativa de homicidio del señor Mauricio Marín. 10

11. El 17 de junio de 2025, el despacho citó al señor Cárdenas Cáceres a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad que se llevó a cabo el 24 de junio de 2025, en relación con los homicidios de los señores Wilson Bacca Soto, Diego Fernando Bacca Angarita, Rosmiro Peña Ortega, Humberto Campos Sierra ocurridos el 27 de enero de 2006 en Girón, Santander, por estar reportado dentro del personal que participó en los hechos.

12. El 18 de julio de 2025, la abogada Myriam Cecilia Castrillón, apoderada judicial del señor Cárdenas Cáceres, allegó un memorial en el que reportó la participación del señor Cárdenas Cáceres en hechos adicionales, 11 por lo que el compareciente se presentó voluntariamente a otras audiencias de aporte y contrastación de la verdad, respecto a los hechos victimizantes que se relaciona

participación del señor Cárdenas Cáceres en hechos adicionales, 11 por lo que el compareciente se presentó voluntariamente a otras audiencias de aporte y contrastación de la verdad, respecto a los hechos victimizantes que se relaciona a continuación:

No. Hecho victimizante Fecha de la audiencia previa de aporte y contrastación de la verdad

1. Homicidio de Rubén Darío Prada, Víctor Prada Báez y Rubén Méndez (27 de julio de 2007, Girón, Santander) 21 de julio de 2025 2. Homicidio de Isaid Pérez Rodríguez y Leonel Lizarazo (27 de noviembre de 2007, Girón, Santander)

3. Homicidio de Vicente Blanco Monsalve, José Fernando Ospina, Yerson González Abaunza (4 de febrero de 2008, Piedecuesta, Santander) 22 de julio de 2025

13. Posteriormente, los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales , en la que se abordaron los mencionados hechos victimizantes.12

10 Expediente Legali 0000997-35.2024.0.00.0001, pp. 3477-3509. 11 Expediente Legali 0000997-35.2024.0.00.0001, pp. 5822-5826. 12 Expediente Legali 0000997-35.2024.0.00.0001, pp. 5853-5891. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

12 Expediente Legali 0000997-35.2024.0.00.0001, pp. 5853-5891. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 5 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

14. Finalmente, el 29 de septiembre de 2025, señor José Alfredo Cárdenas Cáceres manifestó su intención de realizar, igualmente, una publicación en el

periódico Vanguardia Liberal.13

CONSIDERACIONES

15. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 14, la Ley 1820 de 2016 15, la Ley 1922 de 2018 16 y la Ley 1957 de 2019 17 (LEJEP), la SDSJ es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor José Alfredo Cárdenas Cáceres, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP).

16. Con tal fin , este despacho abordará los siguientes tem as: (i) el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (ii) presupuestos normativos y

15 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 16 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 17 Ley 1957 de 2019, arts. 84. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 6 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

19. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en Auto TP -SA No. 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, una de carácter obligatorio, aplicable a los combatientes, y otra voluntaria, para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que h ubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se

pronunció la mencionada Sección:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el

16. Con tal fin , este despacho abordará los siguientes tem as: (i) el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (ii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) análisis de los aportes de verdad presentados; (iv) suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; y (v) otras determinaciones.

I. Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

17. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C-674 de 2017.

18. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la JEP debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además, que, en las

13 Expediente Legali 0000997-35.2024.0.00.0001, pp. 6701. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 15 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 16 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 17 Ley 1957 de 2019, arts. 84.

modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”.18

20. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del artículo

63 dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente s ometerse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

21. En vista que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción

18 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA No. 019 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 7 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás.19

22. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional, se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, así como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.

23. Además de lo dicho, la Sección de Apelación señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras

del Tribunal de Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de

del Tribunal de Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales.20

24. Así las cosas, el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae 21 y no ratione materiae,22 ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último, significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado quien de forma estrat égica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

19 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA No. 020 de 2018, numeral 32. 20 Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación , Auto TP-SA No. 020 de 2018, numeral 7.25. 21 Ibidem, numeral 7.22 22 Ibidem, numeral 7.3 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

2018, numeral 7.25. 21 Ibidem, numeral 7.22 22 Ibidem, numeral 7.3 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 8 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

II. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y su cumplimiento en el caso en concreto

25. El sometimiento por parte de personas que se presentan en calidad de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 4° del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP-; en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016; en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, así como en la jurisprudencia constitucional y en los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

26. Al efecto, la SDSJ ha precisado que la aceptación del sometimiento

1922 de 2018, así como en la jurisprudencia constitucional y en los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

26. Al efecto, la SDSJ ha precisado que la aceptación del sometimiento voluntario frente a terceros o agentes del Estado no miembros de la fuerza pública debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de requisitos por

parte del solicitante que se pueden resumir así:

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

27. Conforme a lo señalado, este despacho, procederá a verificar el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto.

a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 9 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

28. De lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 63 y en el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad:

  1. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal junto con su defensor. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o la diligencia de indagatoria, según el caso23.
  1. Para asuntos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP24.
  1. El literal “h” del artículo 84 de la ley Estatutaria de la Administración de

jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP24.

  1. El literal “h” del artículo 84 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, por su parte, prevé que la SDSJ se ocupará de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su p uesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que sean competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.

29. Al respecto, se tiene se advierte que el señor José Alfredo Cárdenas Cáceres presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 22 de junio de 2017.

Sin embargo, se advierte que , por los hechos victimizantes relacionados en esta decisión, el mencionado señor no ha sido vinculado formalmente a proceso alguno ante la jurisdicción penal ordinaria, según se exponen a continuación:

Hecho victimizante Estado procesal Homicidio de Wilson Bacca Soto, Diego Fernando Bacca Angarita, Rosmiro Peña Ortega y Humberto Campos Sierra (27 de enero de 2006, Girón, Santander) Por estos hechos, se adelanta el proceso penal con radicado 110016000099201800070 a cargo de la Fiscalía 88 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Dicho proceso penal, se encuentra en etapa de investigación sin que se hubieren aún vinculado a los investigados. Homicidios de Rubén Darío Prada, Víctor Prada Báez y Rubén Méndez (27 de julio de

Humanos. Dicho proceso penal, se encuentra en etapa de investigación sin que se hubieren aún vinculado a los investigados. Homicidios de Rubén Darío Prada, Víctor Prada Báez y Rubén Méndez (27 de julio de 2007, Girón, Santander) La Fiscalía 7 ante Juzgado de Inspección del Ejército adelantó por estos hechos el proceso penal militar con radicado 306. Sin embargo, el señor Cárdenas Cáceres no fue investigado en dicho proceso. Y, en todo caso, mediante la

23 Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso1º. 24 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso 2°, par. 4 y Ley 1922 de 2018 artículo 47 inciso 3°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 10 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

resolución proferida el 28 de enero de 2013, dicha fiscalía cesó el procedimiento. Homicidio de Isaid Pérez Rodríguez y Leonel Lizarazo (27 de noviembre de 2007, Girón, Santander)

resolución proferida el 28 de enero de 2013, dicha fiscalía cesó el procedimiento. Homicidio de Isaid Pérez Rodríguez y Leonel Lizarazo (27 de noviembre de 2007, Girón, Santander) El 5 de agosto de 2025, la Vicefiscalía General de la Nación, dio respuesta la solicitud hecha mediante la Resolución 2200 del 11 de julio de 2025, según la cual, a la fecha no cursaría investigación alguna en la jurisdicción ordinaria por estos hechos en contra del señor José Alfredo Cárdenas Cáceres y otros. Homicidio de Vicente Blanco Monsalve, José Fernando Ospina, Yerson González Abaunza (4 de febrero de 2008, Piedecuesta, Santander) La Fiscalía Octava Penal Militar ante Juez de Inspección del Ejército adelantó por estos hechos el proceso penal militar con radicado 53 5. Sin embargo, el señor Cárdenas Cáceres no fue investigado en dicho proceso. Y, mediante la resolución proferida el 16 de julio de 2018 dicho juzgado cesó el procedimiento.

30. Por tanto, el término de caducidad aplicable, que sería el del literal segundo, no ha empezado a correr. En consecuencia, se cumple con este requisito.

b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

31. Frente al segundo requisito anunciado, los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad

jurisdicción ordinaria

31. Frente al segundo requisito anunciado, los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción.

32. Al respecto, la SDSJ ha considerado que esta regla tiene algunas excepciones, a saber: (i) cuando la solicitud de sometimiento se presentó directamente ante la JEP y con anterioridad a la expedición de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, dado que para ese momento el referido requisito no existía25

25 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, señala lo siguiente: “[n]o obstante, este requisito no resulta exigible frente al presente caso por cuanto el señor MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicci ón el 8 de marzo de 2018 y esta Sala avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de 2018 y 1957 del 6 de junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al solicitante presentar su manifestación de sometimiento de forma previa ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”.

junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al solicitante presentar su manifestación de sometimiento de forma previa ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000997-35.2024.0.00.0001 y el código 730D2B.Página 11 de 50

S O L I C I T A N T E: J O S É A L F R E D O C Á R D E N A S C Á C E R E S E X P E D I E N T E: 00006 85 -59.2024.0.00.0001 , 0000997 -35.2024.0.00.0001

y (ii) cuando en los procesos penales ya se profirió sentencia condenatoria, la cual está en firme, por lo que solo resta la ejecución de la pena impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”.26

33. En este caso, el 22 de junio de 2017, el señor José Alfredo Cárdenas Cáceres remitió a esta Jurisdicción un escrito en el cual solicitó su sometimiento voluntario, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1922 de 2018 y la LEJEP.

34. En consecuencia, se entenderá presentada la solicitud oportunamente , dado que la obligación para

Consultar sobre este documento ...