JEP - Resolución SDSJ-0370 29-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0370 29-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9004139-64.2019.0.00.0001
Solicitante: Hugo Alberto Londoño Duque Terceros Cédula de ciudadanía N°: 93.420.146
Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019
Bogotá D.C., 29 de enero de 2021 Resolución SDSJ N° 0370 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la PazJEPpor el señor Hugo Alberto Londoño Duque, identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.420.146.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. Con escritos del 6 de octubre de 20171 y el 14 de febrero de 20182 el señor Londoño Duque solicitó su sometimiento ante la JEP. Afirmó que se encontraba privado de la libertad y que había tomado la decisión plena y voluntaria de acogerse a esta Jurisdicción para contribuir a una paz estable y duradera.
2. El solicitante en el escrito presentado el 14 de febrero de 2018 además pidió a la JEP que estudiara los procesos penales con radicado Nº 2002-03087 y 1 Expediente Legali N° 9004139-64.2019.0.00.0001. Fls. 1 - 3. 2 Ibíd. Fls. 7 y 8.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004139-64.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE
C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) 2005-80022, en los cuales fue condenado como reo ausente por delitos de homicidio ocurridos en los años 1995 y 2005, respectivamente. Y también que se indagara por la razón que fundamentó le fuera negado el beneficio de la Ley 975 de 2005.
ACTUACIONES EN LA JEP
3. La Secretaría Judicial de la SDSJ, con acta de reparto N° 10 del 19 de marzo de 2019, asignó la solicitud de sometimiento del señor Hugo Alberto Londoño Duque a la suscrita magistrada sustanciadora.
4. Con Resolución SDSJ N° 1165 del 28 de marzo de 20193 se asumió el conocimiento de la solicitud presentada y se ordenó al interesado allegar los documentos de los cuales se pudiera inferir el estado en el que se encontraban los procesos adelantados en su contra, así como los documentos que evidenciaran el tiempo que llevaba privado de la libertad, para lo cual se le otorgó un término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la resolución, so pena de no dar trámite alguno.
5. Mediante correo electrónico del 29 de abril de 2019, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) remitió el acta de notificación personal de la Resolución SDSJ Nº 1165 del 28 de marzo de 2019, firmada por el señor Hugo Alberto Londoño Duque el 26 de abril de 20194.
6. En Resolución SDSJ Nº 4488 del 13 de noviembre de 2020 se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJSEJUD allegar al expediente la constancia de ejecutoria de la Resolución SDS Nº 1165 del 28 de marzo de 2019.
7. El 17 de noviembre de 2020 fue adjuntada la constancia de ejecutoría expedida por la SEJUD de la SDSJ5, en la que consta que los sujetos procesales no interpusieron los recursos de ley en contra de la Resolución SDSJ N° 1165 del 28 de marzo de 2019 y, en consecuencia, cobró ejecutoria el 2 de mayo de 2019. 3 Ibíd. Fls. 9 y 10. 4 Ibíd. Fl. 12. 5 Ibíd. Fl. 15.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004139-64.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE
C.C. N°: 93.420.146
(TERCERO)
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la SDSJ está facultada para establecer si es procedente el rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma aplicable conforme a la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
II. Problema jurídico y orden de análisis
9. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el
problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿Es procedente el rechazo por no haber subsanado la solicitud de sometimiento de acuerdo con el inciso 4 del artículo 90 del Código General del Proceso?
10. Para tales efectos, será abordado el análisis así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo;
(ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNRy la competencia personal en la JEP; (iii) los comparecientes voluntarios; (iv) la carga de la prueba de quienes comparecen a la JEP en calidad de terceros; (v) la procedencia del rechazo por no cumplir la orden de subsanar y (vi) el análisis del caso concreto y la respuesta al problema jurídico.
A. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo
11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la 3
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C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las Sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones6.
12. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de
salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera 6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 4
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C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los
fundamentos, sobre la motivación7.
13. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala).
En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto). [Textual].
14. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los 7 Corte Suprema de Justicia. AP5161-2015. Radicado 46502. Auto de 9 septiembre del 2015.
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C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
15. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”8, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley9.
16. Si bien por su naturaleza la decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, y es de competencia del juez colegiado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Para tales efectos deberá proferir una decisión motivada
(interlocutoria), respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.
17. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.
18. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de 8 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 9 Ibíd. Art. 13.
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C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana
crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley. (Subrayas fuera de texto)
19. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente
judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
20. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación
afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de
decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio 7
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C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo
orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
21. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las
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C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
22. Tal postura fue reiterada en Auto TP-SA-413 de 2020, así: (…) en atención al caso, se hace preciso recordar a la Sala la necesidad de rechazar in limine, a través de un auto de ponente, aquellas solicitudes en las que se evidencie de forma palmaria la ausencia de los factores que habilitan la competencia de la Jurisdicción, garantizando, en todo caso, que la providencia sea suficientemente motivada y se posibilite su impugnación. (…)
23. Así las cosas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia. Lo anterior constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable,
procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.
B. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y competencia personal en la JEP
24. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRcompuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) las garantías de no repetición.
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25. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la
comisión de las mencionadas conductas10.
26. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 63 de la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, además de la Sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, los
destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad11. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPU-, son ellos los trabajadores, empleados del Estado o aquellos representantes a 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Art transitorio. 5. 11 Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2017 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante
en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 10
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C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) las corporaciones públicas de elección popular en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
C. Los comparecientes voluntarios en la JEP
27. El artículo transitorio 16 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; el
parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, además de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, estableció que la categoría de terceros para la JEP exige que las personas no hayan formado parte de la organización o grupo armado, pero hayan contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto. De esa manera, fijó la competencia personal frente a los terceros civiles, mientras que el artículo 17 transitorio señaló la competencia frente a los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPU -, exigiéndose en ambos casos que la comisión de delitos hubiera ocurrido en el marco del conflicto armado y antes del 1° de diciembre de 2016.
28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante Autos TP-SA 19, 20 y 21 del 21 de agosto de 2018, precisó que el sometimiento es integral, irrestricto e irreversible12, conforme con el artículo 17 del Acto 12 JEP. SDSJ. Resolución N° 1484 de septiembre 27 de 2018. Se le indicó al compareciente que “(…) en caso de optar por su sometimiento éste es integral, ese decir, comprende todas las conductas que sean competencia de la JEP que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; es irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los
órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción”. 11
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C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) Legislativo 01 de 2017, además de ser voluntario en el caso de los AENIFPU y terceros, por lo que debe estar precedido de la manifestación expresa e inequívoca de la pretensión de ingreso al proceso transicional, acto que se materializa con la suscripción de la correspondiente acta de compromiso de sometimiento a la JEP, en la que además debe mostrarse una auténtica intención de contribuir a la satisfacción de los derechos a las víctimas13.
29. También señaló el superior funcional que el primer beneficio que obtienen los AENIFPU y los terceros es la posibilidad de acceder a la JEP, prerrogativa que está atada al régimen de condicionalidades: […] en lo atinente a terceros civiles y AENIFPU, el primer beneficio o tratamiento especial originario consiste en la existencia misma de la JEP y en la posibilidad de acceder a ella de forma voluntaria. Por su naturaleza, esta prerrogativa está sujeta a condiciones previas. 9.4. En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes
(forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen
libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables. Lo cual, en suma, indica que desde un comienzo actualiza un tratamiento especial beneficioso y originario, la fuente de los restantes institutos especiales que son, por tanto, derivados. 9.5. Por su carácter de tratamiento especial beneficioso, según el marco jurídico transicional, el ingreso voluntario a la JEP en sí mismo está supeditado al régimen de condicionalidades. En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho 13 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 021 del 21 de agosto de 2018. 12
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SOLICITANTE: HUGO ALBERTO LONDOÑO DUQUE
C.C. N°: 93.420.146 (TERCERO) transicional se torna carente de validez y de legitimidad. El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y
productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación o decisión se vuelva definitivo, solo si se asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas conforme a sus parámetros de funcionamiento y de validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las fuentes del derecho de la transición. 9.6. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia constitucional que ha controlado algunos de estos instrumentos normativos, consagran un universo amplio de beneficios, derivados de la comparecencia forzosa o del acto de acogerse a la JEP, para los presuntos o probados responsables de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Los principales son las amnistías, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, la suspensión de la ejecución de la pena, el indulto, la libertad condicional, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción, la reclusión en lugares especiales, la posibilidad de participar en política y la suspensión de las condenas pertinentes, el acceso a sanciones propias, alternativas y ordinarias en condiciones de favorabilidad, las redenciones y los subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de la libertad dentro de las sanciones ordinarias, y la no extradición por conductas bajo la jurisdicción de la JEP, entre otras.
Estos beneficios no se adquieren o mantienen incondicionalmente […].
30. Tales compromisos deben ser previos al ingreso a la JEP y proactivos, esto es, deben concebirse de manera que “maximicen la realización futura de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”14, sin que en el momento inicial se exija que el compromiso contenga una contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición igual al que sería exigible para adquirir o mantener tratos especiales en etapas posteriores, pues conforme avanzan los procedimientos, las condiciones pueden cualificarse progresiva e incrementalmente.
Por ejemplo, en instancias avanzadas, a un compareciente se le podría exigir como condición de acceso o mantenimiento de
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