JEP - Resolución SDSJ-0372 29-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0372 29-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ 0001569-30.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 372
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 0001569-30.2020.0.00.0001
Solicitantes: Christian Wagner Díaz Martínez
Situación jurídica: Investigado
Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio transitorio de privación de la libertad en unidad militar presentada por el sargento segundo -en adelante SSdel Ejército Nacional Christian Wagner Díaz Martínez, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.190.801, en relación con el proceso penal ordinario no. 2017-0003000.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar a favor del sargento segundo Cristián Alexander González Anave y el mayor Héctor Mauricio Nieto Palencia en relación, exclusivamente, con el proceso CUI no. 2014-0009856, cuya etapa de juzgamiento se adelanta ante el Juzgado Penal
del Circuito de Chiriguaná, Cesar, bajo el radicado no. 2017-0003000.
2. El 23 de junio de 2020, el SS Christian Wagner Díaz Martínez, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.190.801, presentó su manifestación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1ED11 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-9651000 osecorp le emrofni CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ 0001569-30.2020.0.00.0001 no. 2017-0003000, adelantado en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado1. Adjuntó a su solicitud copia del poder que otorgó al abogado Jaime Perico Aránzazu para su representación2, de la resolución de acusación proferida en su contra3, de su manifestación y compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición4 y del certificado de privación, suscrito el 23 de junio de 2020 por el teniente coronel y director de la Cárcel y
Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEPO, en el que consta que para esa última fecha llevaba privado de la libertad tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días por cuenta del referido proceso y a disposición de la mencionada autoridad judicial5.
3. Mediante acta general de reparto no. 9 del 5 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la referida solicitud al despacho de la magistrada
Sandra Jeannette Castro Ospina.
4. El 3 de septiembre de 2020, por medio de la Resolución 34236, el despacho de la magistrada mencionada remitió el expediente de la referencia a este despacho al advertir que existía una unidad fáctica y, en consecuencia, una conexidad procesal entre la solicitud presentada por el SS Díaz Martínez y el caso del sargento segundo Cristián Alexander González Anave y el mayor Héctor Mauricio Nieto Palencia -asignado previamente a este despacho-.
5. El 13 de octubre de 2020, mediante memorial dirigido a este despacho, el abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu reiteró la solicitud de sometimiento a la JEP del SS Christian Wagner Díaz Martínez y presentó, por primera vez, la solicitud de concesión del beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar.
6. El 17 de noviembre de 2020, el SS Díaz Martínez, a través de su apoderado, presentó acción de tutela contra la SDSJ pretendiendo el amparo de sus 1 Folio 7. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no.
0001569-30.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 5. 3 Folio 15 al 38. 4 Folio 10. 5 Folio 14. 6 Folios 172 al 175. Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 18 de noviembre siguiente, la Secretaría Judicial de la SDSJ, atendiendo a lo ordenado en la mencionada Resolución 3423, reasignó a este despacho el expediente SAJ no. 0001569-30.2020.0.00.0001.
8. Mediante Sentencia SRT-ST-290 del 26 de noviembre de 2020, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP negó el amparo deprecado. Esta decisión fue impugnada por el solicitante, recurso que fue concedido mediante auto del 18 de diciembre de 2020.
9. El 14 de diciembre de 2020, el teniente coronel y director de Apoyo a la Transición del Ministerio de Defensa solicitó la priorización del caso del SS Díaz Martínez, indicando que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana
Seguridad EJEPO.
10. Finalmente, se advierte que después de consultar el Sistema de Gestión Documental Conti, se logró constatar que el SS Christian Wagner Díaz Martínez aún no ha suscrito las actas de sometimiento y compromiso ante esta
Jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
11. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2 y 97 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 438 de la Ley 7 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 8 El artículo 43 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. || Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver la solicitud de sometimiento presentada por el SS Christian Wagner Díaz Martínez y para conceder el beneficio transitorio de la privación de libertad en unidad militar a su favor.
12. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”9 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión
de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, considerando que el presente asunto fue remitido por el despacho de la magistrada Castro Ospina, este despacho asumirá el conocimiento del asunto de la referencia y notificará el contenido de esta decisión al Ministerio Público. Además, analizará los presupuestos legales y jurisprudenciales para conceder el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar y determinará si estos se cumplen en el caso del SS Díaz Martínez en relación con el proceso no. 2017-0003000. (ii) Presupuestos para acceder a la privación de la libertad en unidad militar, en los términos de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019
13. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la privación de la libertad en unidad militar o policial, regulada por la Ley 1820 de 2016, primeramente, y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.
De acuerdo con los artículos 56 de las normas citadas, este beneficio transitorio es una “expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del previstas en los artículos 84 y 85 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del
Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente título”. 9 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Por su parte, el artículo 57 común establece cinco presupuestos que deben cumplir los integrantes de las fuerzas militares y policiales que pretenden el
reconocimiento del beneficio: (i) demostrar su calidad de miembro o exmiembro de la fuerza pública y llevar, al momento en el que entró en vigencia la norma, menos de cinco años privados de la libertad; (ii) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (iii) que se trate de delitos de lesa humanidad como el genocidio, crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma; (iv) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (v) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.
15. Adicionalmente, por vía de interpretación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10 estableció un presupuesto más, implícito en los artículos 5 del A.L. 01 de 2017 y 2° y 3° de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (vi) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-. 10 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la
Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Como puede advertirse, los requisitos son de dos tipos: de “carácter sustancial” y “compromisorios de tipo especial y concreto”11. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión del beneficio, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el solicitante acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por
haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 – factor temporal-.
17. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento al sistema de la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que el delito por el que es procesado o fue condenado esté en la lista taxativa del numeral 2° de los artículos 57 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Lo que corresponde en un primer momento es determinar el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial.
(iii) Cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial para reconocer la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso no. 2017-0003000 - Sobre la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y el factor temporal en la presunta comisión del delito
18. En el certificado de privación de la libertad aportado al presente trámite se identifica al señor Christian Wagner Díaz Martínez como “sargento segundo”12. 11 A propósito, la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz, al pronunciarse sobre los presupuestos para el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los miembros de la fuerza pública, señaló lo siguiente en el Auto TPSA 031 del 2018: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del
artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto , establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas”. Teniendo en consideración que los presupuestos para el reconocimiento de la LTCA pueden equipararse a los exigidos para el reconocimiento de la privación de la libertad en unidad militar o policía, el despacho considera que la clasificación de los requisitos también resulta aplicable para este último beneficio. 12 Folio 14. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Por su parte, en el acápite de hechos de la resolución de acusación proferida dentro del proceso no. 9856, cuya etapa de investigación se adelanta bajo el
radicado no. 2017-0003000, se indica que: El 24 de agosto de 2007, en el sitio ‘La Estación de Chiriguaná’, integrantes del pelotón Cobra 2 del Batallón Especial Energético y Vial No 2 ‘Coronel José María Cancino’ o BAEEV 2, bajo el mando del teniente HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA, mataron y reportaron como miembros de una banda de extorsionistas muertos en combate a JOAQUÍN ALBERTO BARROS CAMPO y JOSÉ ÁNGEL FLÓREZ RUBIO, en desarrollo de la misión táctica ‘Acorazado’ […]. Así lo confirman las actas de levantamiento de cadáver, el informe de esa diligencia, […] el informe de patrullaje, […], manifestaciones […] de varios militares […] que participaron en el operativo en el que se produjo este resultado, incluidos los aquí procesados […], Christian Wagner Díaz Martínez, Cristian Alexander González Anave y Álex Gilberto Polo Fonseca”13.
19. Por su parte, en el acápite de la identificación de los procesados, la decisión señala que el señor Christian Wagner Díaz Martínez, para ese momento, era “tecnólogo en topografía [y] suboficial del Ejército en grado de sargento segundo”14. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario no. 2017-0003000, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2007 y la decisión de fondo proferida en su contra señala
que se encontraban en ejercicio de sus funciones. Resta verificar la relación de conexidad entre estos hechos objeto de investigación con el conflicto armado. -Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
20. Previo a realizar el análisis de conexidad en el caso concreto, resulta necesario precisar que el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establecen, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta 13 Folio 74. 14 Folio 70.
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participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y/o los medios para su ejecución16.
21. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19, mientras que la categoría 15 La Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda,
proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal b). del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““[…] porque surge a partir de
la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017 y prevé un conjunto Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del
apoyo a la misma22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP”. pág. 206 -207 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”, “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
22. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
23. En atención a lo expuesto y yendo al caso de la referencia, en relación con la comisión del delito y su relación con el conflicto armado, la referida Fiscalía 66
Especializada, en la resolución de acusación proferida en el proceso no. 9856 por el delito de homicidio agravado, cuya etapa de juzgamiento se adelanta bajo el radicado no. 2017-0003000, señaló que: [V]arias probanzas […] son demostrativas de que, como se afirmó, [las víctimas] no murieron en un enfrentamiento armado sino que miembros del pelotón que conformaban HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA,
CRISTIÁN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ, CRISTIÁN ALEXANDER
GONZÁLEZ ANAVE y ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA los retuvieron, ejecutaron, reportaron falsamente como si fueran delincuentes comunes muertos en un combate que tampoco existió, y armaron una falsa escena para que pareciera que su versión era cierta, cuando no lo era25. 23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 25 Folio 18. Página 10 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ 0001569-30.2020.0.00.0001
Según la Fiscalía, en la comisión del delito se configuró una coautoría impropia, en la medida que “unos dispararon a las víctimas y las mataron [(González Anave)26], otros se encargaron del procedimiento ilegal y de su coordinación [(Nieto Palencia)27] y otros falsificaron la escena del crimen [(Díaz Martínez y Polo Fonseca)28]”.
24. En relación con la calidad de las víctimas y con el propósito de desvirtuar su vinculación a un grupo armado ilegal, la Fiscalía señaló que “muchos testigos
concuerdan en que las víctimas no eran miembros de ninguna agrupación ilegal y no solían portar armas”29. Uno de ellos “vivía y estudiaba en Bucaramanga y pretendía vincularse a empresas mineras”, mientras que el otro “vivía en Chiriguaná y laboraba en la entrega de recibos de servicios públicos y ayudando a algunos familiares en la ejecución de distintos contratos públicos”30.
25. Según se advierte, las conductas por las que está siendo investigado el solicitante se enmarcan en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas señaló: “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como ‘bajas en combate’ […]. Esos homicidios […] se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados posi
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